Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 491/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 491/2005

Núm. Cendoj: 46250330012005100523

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4148


Encabezamiento

R. 1525/04

SENTENCIA Nº 491

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1525/04, interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Calatayud Soler, en nombre y representación de FALSE S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de junio de 2005, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia , de 27 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 46/6646/2001, 46/6647/2001, 46/6648/2001, 46/6649/2001formulada contra las las liquidaciones del Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 1995 (cuota cero); 1996 (2.009.538 ptas); 1997 (20.387.181 ptas) y 1998 (8.178.202 ptas); derivadas de actas de disconformidad.

Según las actas el sujeto pasivo formuló declaración en los ejercicios citados en régimen de transparencia fiscal. La Inspección considera improcedente el régimen citado.

La demandante False S.A. alega que tiene por objeto la adquisición y promoción de fincas urbanas para su explotación en arrendamiento; que para realizar dicha actividad no contaba ni con local exclusivo ni con personal contratado; que adquirió un terreno cuyo destino era la construcción de inmuebles para arrendar; pero por dificultades derivadas de la paralización del proyecto por el ayuntamiento correspondiente, la actividad inmobiliaria no pudo realizarse; y para proceder a la venta de los terrenos que tenía en su patrimonio, contrató con terceras empresas no vinculadas la división , urbanización e instalación del suministro de servicios básicos (agua y electricidad) en las parcelas, e incluso de la posterior venta de los inmuebles. Y que al no realizar una actividad empresarial, es una sociedad de mera tenecia de bienes, sujeta al régimen de transparencia fiscal; al amparo de los arts 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y 40 de la Ley del IRPF

SEGUNDO: El art. 75 de la Ley 43/1995 del Impuesto Sobre Sociedades, dispone:

"1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes , cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto , serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el art. 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...".

Estableciendo el art. 40 de la ley 18/1991 del IRPF:

"Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos , con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas , forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales artísticas y deportivas.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para el desempeño de aquélla se tenga , al menos, una persona empleada con contrato laboral".

TERCERO.- En la respuesta de la D.G.T. de 13-4-1994 a la Consulta nº 65/93 formulada por la actora, se maniestaba que: según se dice en el escrito de consulta, no tiene ningún empleado, ni realiza actividad empresarial alguna por imposibiidad manifiesta, según se deduce de la consulta, puesto que parece que su único activo los terrenos en el municipio, que no se pueden explotar por la paralización de los trámites por parte del propio Ayuntamiento. En consecuencia puede calificarse a la sociedad como de mera tenencia de bienes. No desvirtúa dicha consideración, la futura venta del activo , de los terrenos a cambio de obra, sin perjuicio del tratamiento previsto con respecto a la obtención de rentas patrimoniales en al Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Los hechos según lo describe la propia demandante son distintos; pues la demandante para proceder a la venta de los terrenos, contrató a terceras empresas (PACSA) , para llevar a cabo la división, urbanización e instalación del suministro de servicios básicos (agua y electricidad) en las parcelas. Pues bien, en este caso, la demandate realizaba una actividad empresarial, en cuanto urbanizó terrenos, los transformó , para su posterior venta , y ello aunque esa actividad no la realizara directamente, sino contratando a terceras empresas.

El art. 40.2 de la Ley del IRPF, tiene virtualidad cuando la entidad se dedica solo al arrendamiento o compraventa de inmuebles; pero no cuando realiza otras actividades , como en presente caso, en que la entidad aunque no ejecute las obras de urbanización ni construya por si misma, es promotora de terrenos urbanizados a su costa y en su beneficio.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto , procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FALSE S.A., contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 27 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 46/6646/2001, 46/6647/2001, 46/6648/2001, 46/6649/2001formulada contra las las liquidaciones del impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 1995 (cuota cero); 1996 (2.009.538 ptas); 1997 (20.387.181 ptas) y 1998 (8.178.202 ptas); derivadas de actas de disconformidad. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

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