Última revisión
16/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 491/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 315/2004 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 491/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100495
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso Ordinario nº 315/04
Partes:
Actora: AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS
Demandada: COMISIÓN DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL DE LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN DEL AEROPUERTO DE
BARCELONA
Codemandadas: AENA; GENERALITAT DE CATALUNYA y AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 491
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia
en el recurso nº 315/04 seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS representado por la Procuradora doña
Asunción Vila Ripoll y asistido por el Letrado don Antonio Garrigosa Ayuso contra la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
AMBIENTAL DE LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN DEL AEROPUERTO DE BARCELONA representada y asistida por el Abogado
del Estado. Se han personado como partes codemandadas, AENA representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez
y asistida por el Letrado D. Esteban Regales Cristóbal; la GENERALITAT DE CATALUNYA representada y asistida por su
Letrado D. Alejandro Jiménez Marconi y el AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBRETAT representado por el Procurador D. Ivo
Ranera Cahís y asistido del Letrado Consistorial D. Joan Pere Samsó Bas.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se recurre el acuerdo adoptado en fecha 11 de diciembre de 2.003 por la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación del Aeropuerto de Barcelona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2008 ; constatada la falta de traslado de actuaciones al Abogado del Estado, se acordó subsanar tal defecto procesal dándole plazo para presentar contestación, trámite que cumplimentó. No habiendo solicitado esta parte la práctica de otras pruebas, se volvió a abrir fase de conclusiones, que todas las partes evacuaron, señalándose de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2.008.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ayuntamiento de Castelldefels se impugna el acuerdo adoptado en fecha 11 de diciembre de 2.003 por la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación del Aeropuerto de Barcelona por el que se aprobaron las "huellas del ruido" (envolvente, día y noche) correspondientes a la configuración preferente de operación del Aeropuerto de Barcelona, una vez que se entiende desestimado por silencio el requerimiento de nulidad formulado conforme al art. 44 de la Ley Jurisdiccional 29/98 contra dicho acuerdo.
Se planteó inicialmente la falta de competencia de este Tribunal Superior que fue desestimada por autos de fechas 24 de abril de 2.006 y 12 de julio de 2.006.
Las Administraciones demandadas (excepto la Generalitat) oponen en primer lugar la falta de legitimación del Ayuntamiento de Castelldefels pues es miembro de la Comisión, que es un órgano colegiado y, conforme al art. 20 de la LJCA 29/1998 , no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública, los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados.
Efectivamente la Comisión es un órgano colegiado con naturaleza de comisión interministerial, a tenor de lo dispuesto en la Orden de creación de la misma, la PRE/229/2003 (BOE 12-2-03) en relación con los arts. 38 y s.s. de la Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y cuando adopta decisiones relacionadas con el seguimiento y el control de ruido y aprobación del plan de aislamiento acústico del aeropuerto de Barcelona, entonces el Ayuntamiento de Castelldefels también forma parte de la misma (apartado Tercero. 2 de la indicada orden).
Pero si ello es así no puede dejar de considerarse que dicho Ayuntamiento, en cuanto que parte de su término municipal se ve afectado por la incidencia acústica de la actividad aeroportuaria, tiene un interés directo en los actos y acuerdos que puedan dictarse al respecto, por lo que le es plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada, por todas, en su sentencia 172/06 al permitir la impugnación de un acto de un órgano colegiado por parte de un miembro del mismo, cuando lo hace no como tal miembro (pues como tal ya hizo constar en acta su voto en contra) sino como persona -en este caso jurídica- afectada por la actuación.
SEGUNDO.- La Comisión demandada alega que el recurso jurisdiccional se ha interpuesto extemporáneamente. No puede aceptarse ya que en el acta de la reunión de 11-12-03 no consta presente el Alcalde del Ayuntamiento de Catelldefels, sino otras tres personas representantes del mismo, y después no resulta de las actuaciones que dicho acuerdo se notificase formalmente a dicho Ayuntamiento, por lo que el recurso de alzada interpuesto el 30 de enero de 2.004 debe considerarse interpuesto en plazo y, ante su desestimación presunta, también en tiempo el hecho de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa el 23 de junio siguiente. Y en el caso de considerar que lo procedente era el requerimiento entre administraciones del art. 44 de la LJCA 29/1998 , lo cierto es que el Ministerio de Fomento, al apuntar a tal vía en su oficio de 11 de marzo de 2.004, entrado en el Ayuntamiento el 18 de marzo de 2.004, no hace ninguna referencia a una posible extemporaneidad y después el Ayuntamiento de Castedefells siguió rigurosamente los plazos procedentes.
TERCERO.- Aducen también las partes demandadas, excepto el Abogado del Estado, que el recurso contencioso- administrativo debe inadmitirse por ser el recurrido un acto de trámite y no decisorio. Consideran que es una determinación más de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona formulada por Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente (Ministerio de Medio Ambiente) de fecha 9 de enero de 2.002 y publicada en el B.O.E de 18 de enero de 2.002, y que por tanto participa de la naturaleza de la misma, que reiterada doctrina jurisprudencial, (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.998 y de 12 de abril de 2.005 y las que en ella se citan) ha considerado acto de trámite, instrumental o medial con respecto a la decisión final que, en el presente caso, sería la resolución de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de fecha 27 de septiembre de 2.004 por la que se autorizó la puesta en funcionamiento de la pista O7R-25L del aeropuerto de Barcelona.
Es evidente que la existencia de la Comisión deriva de la Condición 11ª de la DIA formulada en Resolución de 9 de enero de 2.002 pero, una vez creada por la Orden PRE 229/2003 de 5 de febrero, no puede obviarse su naturaleza de comisión interministerial con funciones decisorias como se desprende de los apartados segundo y cuarto de dicha Orden. En el último se indica que los actos decisorios de la Comisión serán susceptibles de alzada ante el subsecretario de Fomento y en el anterior se expone que la Comisión tendrá, con carácter general, las funciones de seguimiento y control del cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que se desarrollen durante la fase de construcción y operación del proyecto de ampliación del Aeropuerto de Barcelona, y le corresponderá también la aprobación de los estudios e investigaciones previas que se indican en la condición 13ª (documentación adicional) de la DIA.
Pues bien, este Tribunal considera que no pueden desligarse como se pretende la función decisoria (en el seguimiento y control) respecto de la función investigadora (de la que sería fruto el acto que aquí nos ocupa) ya que si bien los estudios de ruido pueden considerarse conforme a la condición 13ª de la DIA como una documentación adicional a la misma, no puede negarse de entrada otra funcionalidad de los mismos como se desprende de la condición 3ª de la misma resolución en su apartado e), de manera que la propia Comisión pudiera aplicar y ejecutar las conclusiones de las "huellas del ruido" al ejercer sus funciones de seguimiento y control de la fases de construcción y operación del proyecto de ampliación del aeropuerto. En suma, pudiéndose apreciar la posibilidad de aplicar las conclusiones de las huellas con anterioridad a la resolución que autorizó la puesta en funcionamiento de la pista, deben rechazarse las pretensiones de inadmisibilidad planteadas, que por otro lado tampoco fueron consideradas en su día por el Subsecretario de Fomento cuando el Ayuntamiento de Castelldefels interpuso recurso de alzada y simplemente se le indicó que lo procedente era acudir directamente a la jurisdicción contencioso- administrativa, salvo la opción por el requerimiento potestativo entre administraciones previsto en el art. 44 de la LJCA 29/1998 .
CUARTO.- Entrando por tanto en el fondo del asunto, procede de entrada rechazar por desviación procesal la pretensión anulatoria del suplico de la demanda en cuanto se hace extensiva a cualquier otro acuerdo o resolución administrativa que se fundamente en el acuerdo impugnado, al ser una genérica referencia de futuro, que no se ha visto seguida por ninguna ampliación del recurso.
Considera la parte actora que las "huellas del ruido" aprobadas por la Comisión de Seguimiento Ambiental modifican el contenido de la DIA y por tanto adolecen de los siguientes defectos: 1ª) se han adoptado por un órgano incompetente, pues en todo caso correspondería aprobarlas a la Secretaría General de Medio Ambiente; 2º) se tenían que haber aprobado antes de la autorización de las obras; 3ª) debía seguirse el mismo procedimiento que para la aprobación de la DIA inicial; 4º) falta el trámite de información pública de los arts. 15,17.2 y 22 del Reglamento de evaluación de impacto ambiental aprobado por R.D. 1131/88 ; y 5º) se ha generado indefensión ya que no recurrieron en su día los actos de aprobación de los correspondientes proyectos constructivos de la ampliación del aeropuerto efectuados con la DIA aprobada el 9 de enero del 2.002, y ahora se modifica la DIA sin que puedan ya impugnar aquellos.
Parte la actora del mismo error en que incurren las partes demandadas y que hemos rechazado que es el de considerar el estudio sobre las huellas del ruido como parte integrante de la DIA y por tanto participando de la naturaleza de acto de trámite de la misma.
Debemos insistir en que las "huellas del ruido" aprobadas no forman parte de la DIA que era preceptiva y previa a la aprobación del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, sino que en la misma fecha de aprobación de aquella -el 9 de enero de 2.002- se ordenó la constitución de la Comisión de seguimiento ambiental -condición 11ª- entre cuyas competencias estaría la de aprobar los estudios de ruido presentados por la Dirección General de Aviación Civil -condición 13ª en relación con la 3ª-. En consecuencia, no conformando la DIA, ni la Administración emisora ni el procedimiento y trámites tenían que ser los mismos que para formular aquella, sino que debía someterse a las exigencias de las condiciones 3ª, 11ª y 13ª indicadas y a lo dispuesto en la Orden PRE/229/2.003, que se han cumplido por lo que respecta a los extremos alegados.
QUINTO.- Como razones de impugnación de carácter material se aduce: 1º) la falta de motivación de la decisión de haber adoptado como preferente la configuración oeste; 2º) la ausencia de estudios lo suficientemente precisos y exigentes como para cambiar de criterio frente a una opción ya elegida (la configuración este) por lo que no puede discernirse con suficiente capacidad y rigor si estamos ante la elección con menor impacto acústico; 3º) afectación por la configuración oeste a más de 30.000 habitantes de zonas urbanas de Castelldefels lo que implica una discriminación respecto de otros municipios; 4º) impactos acústicos muy perjudiciales, por lo que se vulneran los derechos fundamentales a la vida privada, inviolabilidad del domicilio, intimidad, descanso y salud de gran número de personas.
Del enunciado de los anteriores motivos se desprende que no se dirigen contra "las huellas del ruido" aprobadas, sino contra una decisión anterior, como fue la de adoptar como preferente la configuración oeste para los escenarios futuros, a la que se refiere la condición 3ª.a) de la DIA en su primer párrafo, y que tomó la Comisión demandada, según se ha acreditado en autos, en un anterior acuerdo adoptado en fecha 10 de julio de 2.003, que no consta fuera recurrido y contra el que no cabe impugnación indirecta por no ser una disposición general.
El acto que aquí nos ocupa, adoptado el 11 de diciembre de 2.003, se corresponde con el segundo párrafo de dicha condición 3ª.a) que, partiendo de la opción adoptada como preferente -sea la este o la oeste- ordena para los escenarios futuros comprendidos entre la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva pista y el año 2.025 que se determinen las correspondientes huellas del ruido, que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico.
Adoptada para dichos escenarios futuros la configuración oeste, las huellas del ruido que aquí se impugnan parten lógicamente de tal supuesto de hecho, y ninguna prueba se ha efectuado sobre que la documentación presentada al respecto a la Comisión (-Aplicación del modelo INM para la determinación de las huellas de ruido. Aeropuerto de Barcelona. Diciembre 2.002.- Aplicación del modelo INM. Ampliación del Aeropuerto de Barcelona. Estudios para la reducción del ruido. Julio 2.003.- y Aplicación del modelo INM. Ampliación del aeropuerto de Barcelona. Estudios para la reducción del ruido. Diciembre de 2.003, así como los estudios de las huellas de ruido realizado por "Sener Ingeniería y Sistemas S.A." y por AENA de "100% Este y Oeste" y "Huellas de ruido Lden" de enero y mayo de 2.003) sea insuficiente a los efectos de determinar en base a ella las repetidas huellas del ruido.
La única prueba técnica aportada por el Ayuntamiento actor son los informes trimestrales presentados por AENA de los niveles sonoros registrados por los diferentes sonómetros instalados en el municipio de Castelldefels, durante el año 2.005; los resúmenes mensuales de enero a agosto de 2.006 con los datos registrados del promedio de ruidos (día y noche y para cada sonómetro); datos sobre nivel sonoro registrado en los diferentes sonómetros situados en Castelldefels, en su promedio por hora y con el número de veces que un registro supera los 60 dB; los informes de AENA sobre incrementos de quejas y sobre el resumen anual de datos de los sonómetros; y las gráficas elaboradas con datos de AENA, del número de promedios de eventos durante las 24 horas del día que sobrevuelan Castelldefels, así como del número de acciones que dejan un registro de más de 65, más de 70 y más de 75 dB.
Todos estos documentos servirán, en todo caso, para contrastar la huella de ruido efectiva real que se ha producido en dichas fechas, pero no afecta a la huella de ruido teórica fijada y aprobada en el acto impugnado, sobre cuyo acierto y corrección técnica nada se ha puesto en duda en este proceso; la prueba de la actora serviría en todo caso para las labores de control, seguimiento y vigilancia del ruido a que se refiere la condición 3ª e) de la DIA con el fin de comprobar el ajuste de la huella efectiva a la fijada, pero estas circunstancias no constituyen el objeto del presente proceso.
SEXTO.- Conforme a los criterios del art. 139.1 de la LJCA no procede efectuar una especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido:
1º) desestimar las alegaciones de las partes demandadas sobre inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, por falta de legitimación de la actora y por ser el acto impugnado de mero trámite planteadas por las partes demandadas.
2º) desestimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Castelldefels contra el acuerdo adoptado en fecha 11 de diciembre de 2.003 por la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación del Aeropuerto de Barcelona, sobre las "huellas del ruido" para la configuración preferente de operación de dicho aeropuerto.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

