Última revisión
10/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 491/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 935/2007 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 491/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100432
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 491
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el
presente recurso de apelación nº 935/07, interpuesto por el Letrado don Luis de Frutos Izquierdo, en nombre y representación de
doña Lorenza , contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 33/06, por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 3 de julio de 2007. Es parte apelada la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO: Con fecha 5 de febrero de 2008, esta Sección Novena dictó providencia en la que no se tuvo por personadas a las partes, sin perjuicio de notificarles las resoluciones que se dicten para no causarles indefensión y, no habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de marzo de 2008, teniendo lugar así.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 3 de julio de 2007 , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante contra sendas resoluciones del IVIMA que desestimaban las peticiones de la Sra. Lorenza de subrogación y de legalización en la ocupación de la vivienda propiedad de dicho Instituto, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, y se ordenaba su desalojo de dicha vivienda.
La sentencia apelada, tras rechazar una causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, argumenta que la controversia se limita a determinar si, a pesar de que la inscripción de la recurrente en el padrón en dicho domicilio sólo databa desde el día 31 de marzo de 2003, concurre el requisito de la convivencia en dicha vivienda en los dos años anteriores al fallecimiento de su titular, abuela de la apelante, fallecimiento acaecido el día 8 de diciembre de 2003, convivencia que la interesada debe acreditar. Y razona el Juzgado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia apelada que: «Aporta la recurrente testimonios de los vecinos y párroco a efectos de acreditar esa convivencia desde el año 2001. Pero lo cierto es que precisamente en ese año y ya desde el 3/06/97, se hallaba privada de libertad hasta el 15/06/02 y posteriormente, desde el 10/11/03 al 25/06/05 por lo que esa convivencia difícilmente se podría estar produciendo, en todo caso sorprende la falta de aportación de medios probatorios objetivos con los que fácilmente pudiera constatarse que efectivamente se residía en ese domicilio con la familia (recibos, comunicaciones policiales o judiciales, etc.). El testimonio de los vecinos, ayuno de prueba complementaria y objetiva alguna resulta insuficiente a efectos de acreditar la convivencia previa, debiendo prevalecer en este caso el documento padronal dada su evidente objetividad y fehaciencia, por lo que se está en el caso de desestimar el recurso.»
SEGUNDO: Se alega por la apelante haberse aportado prueba testifical bastante, del párroco del barrio y de una asociación de vecinos, que acredita que la Sra. Lorenza convivía con sus hijos en la vivienda de su abuela desde el año 2001, habiendo sido su estancia en prisión durante las fechas indicadas en la sentencia apelada la que le impidió empadronarse antes en dicho domicilio. Además, se alega, no puede compartirse cuanto se argumenta en la sentencia apelada sobre la imposibilidad de convivencia de la apelante en el domicilio de su abuela durante su tiempo de estancia en prisión porque dicha estancia en prisión no priva del derecho a tener un domicilio. Por todo ello, considera suficientemente acreditada la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento de la titular de la vivienda y que, por ello, la apelación debe ser estimada, solicitando de la Sala que se dicte nueva sentencia que se ajuste al petitum de la demanda.
La representación procesal de la Administración apelada presenta escrito de oposición al recurso de apelación en el que, sin adherirse a la apelación, insiste en que el Juzgado debió haber aceptado la causa de inadmisibilidad del recurso por ella invocada, al amparo del art. 69.c) LJ . En cuanto al fondo del asunto, comparte cuanto se argumenta en la sentencia apelada y concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO: Ninguna argumentación podemos realizar con relación a la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Juzgado que, nuevamente, invoca la representación procesal de la Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación ya que para que pudiéramos entrar a conocer de dicha alegación hubiera sido necesario que la parte apelada, en su escrito de oposición, se hubiera adherido expresamente al recurso de apelación. Y así, dispone el art. 85.4 LJ que "También podrá el apelado, en el mismo escrito (de oposición a la apelación), adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión".
Dado que en el escrito de oposición a la apelación la apelada no invocó su pretensión de adherirse a la apelación, no puede formular ante esta Sala ninguna alegación distinta que aquellas destinadas a sostener la sentencia apelada, sentencia en la que no se aceptó la citada causa de inadmisibilidad.
CUARTO: Debemos, por tanto, entrar, sin más, a analizar las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación que se circunscriben a determinar si existe o no prueba bastante de la convivencia de la apelante en el domicilio de su abuela durante los dos años anteriores a su fallecimiento, acaecido el día 8 de diciembre de 2003, a pesar de que la apelante sólo consta empadronada en dicho domicilio desde el día 31 de marzo de 2003.
Esta Sala viene manteniendo desde antiguo que el padrón (ex art. 16 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local) es un elemento probatorio de primer orden para acreditar el domicilio de las personas, aunque no es el único elemento que se puede tener en cuenta para acreditar el domicilio efectivo de las personas. En efecto, la residencia de una persona en una determinada vivienda deja un rastro de tal residencia, tanto en organismos públicos como privados; así, la permanencia en determinado domicilio se puede deducir de la existencia de cuentas bancarias, de la contratación de obras, de los contratos de suministro de la vivienda (electricidad, teléfono, gas, etc.), de la pertenencia a asociaciones civiles y religiosas, de la domiciliación de recibos, de la utilización de centros de enseñanzas, de la realización de reparaciones o adquisición de enseres y mobiliario para el hogar, etc.
Así pues, la residencia de una persona en un concreto domicilio durante un periodo de dos años deja, necesariamente, un rastro documental de fácil aportación cuyo carácter puramente objetivo debe prevalecer frente a la sola y exclusiva declaración de testigos ayuna de ningún rastro documental del que pueda deducirse tal residencia.
Por ello, aunque podamos compartir con la apelante que el hecho de estar privada de libertad durante parte importante de ese periodo de dos años no le priva de su derecho a tener su domicilio familiar fuera de la cárcel, sin embargo, no es ésta (la estancia en prisión durante dicho periodo) la única razón por la que el Juzgado no considera acreditada la convivencia de la apelante en el domicilio de su abuela en el periodo indicado. La razón esencial por la que el Juzgado no considera acreditada dicha convivencia es la de estar ésta sustentada, de forma exclusiva, en las declaraciones de testigos, sin haberse aportado por la interesada ningún dato objetivo acreditativo de tal residencia, esto es, ningún elemento probatorio del rastro documental que toda residencia en un lugar durante dos años necesariamente conlleva (en este caso, además de los que antes indicamos, documentos policiales, judiciales o penitenciarios, recibos de cualquier tipo, comunicaciones del centro de enseñanza de sus hijos, etc.); y esa sola y exclusiva prueba testifical no puede, por sí sola y ayuna de dato objetivo alguno, prevalecer sobre la fehaciencia que el padrón significa, al amparo del art. 16 de la Ley 7/1985 , antes citada. Y este razonamiento del Juzgado se ajusta al criterio que desde antiguo esta Sección viene sosteniendo y que antes dejamos reflejado, por lo que la apelación debe ser desestimada.
QUINTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 935/07, interpuesto por el Letrado don Luis de Frutos Izquierdo, en nombre y representación de doña Lorenza, contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 33/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 3 de julio de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

