Última revisión
07/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 491/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1087/2005 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 491/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100486
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1087/2005
Partes: TRALMER, S.L.
C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 491
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1087/2005, interpuesto por TRALMER, S.L., representado por el Procurador D. MARTA TRILLAS MORERA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. MARTA TRILLAS MORERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 6 de octubre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas núms. 08/04165/2002 y 08/04394/2002 acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, liquidación y sanción, ejercicios 1996, 1997 y 1998.
SEGUNDO: La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar la conformidad a derecho tanto de la liquidación practicada como de la sanción impuesta a la entidad recurrente.
Respecto de la liquidación, la resolución del TEARC dispone lo siguiente:
"Señalar en primer lugar respecto de la liquidación practicada, que en resolución recaída el 3 de julio de 2003 en la reclamación económico administrativa número 08/09093/2000 interpuesta por Tralmer SA, en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, se ha acordado confirmar el acuerdo adoptado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT, que consideró correctas las bases imponibles y demás elementos de la liquidación determinadas por la Inspección, por lo que al derivar la liquidación aquí recurrida de la minoración de las deducciones por inversiones pendientes de aplicar de ejercicios anteriores por haber sido aplicadas en la liquidación del ejercicio 1995, y siendo éste el único motivo de oposición vertido por la recurrentes, no cabe sino confirmar la liquidación practicada".
La entidad recurrente tanto en su escrito de demanda como en su escrito de conclusiones se remite a las alegaciones formuladas en el RCA nº 1679/2003 interpuesto contra la resolución del TEARC, de fecha 3 de julio de2003, a la que se refiere la resolución impugnada, indicando que "la estimación del presente recurso depende de la que se adopte en el RCA nº 1679/2003, ya que si aquel es estimado, las deducciones pendientes de aplicar en el ejercicio 1995 quedarían determinadas en el importe declarado por el contribuyente y, por tanto, su deducción efectiva en los ejercicios 1996 a 1998 sería también procedente" (sic)
Así expuestas las posturas de las partes, esta Sala y Sección ha dictado sentencia en el tantas veces citado RCA nº 1679/2003, el 28 de junio de 2007 , declarada firme el 10 de octubre del mismo año desestimando las pretensiones de la parte en relación al ejercicio de 1995, por lo que, dada la estrecha interconexión de ambos recursos, en palabras empleadas por la propia recurrente, procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado desestimatorio respecto de la liquidación impugnada.
Decíamos en la citada sentencia, lo siguiente:
" El thema decidendi versa sobre la procedencia de la exención por reinversión practicada por el sujeto pasivo al amparo de lo dispuesto en los artículos 15.8 de la
El sujeto pasivo, cuya actividad principal es el arrendamiento de bienes inmuebles, vendió el 14 de febrero de 1995 al hijo del administrador una vivienda que hasta la fecha había estado destinada al alquiler por precio de 20.000.000 de pesetas, de la que se derivó un incremento patrimonial de 13.383.206 pesetas, que fue consignado en la declaración del obligado tributario. Posteriormente, el 4 de mayo de 1995, la entidad compró una vivienda que hasta entonces había sido propiedad de la sociedad conyugal a la que pertenece el administrador por importe de 16.000.000 de pesetas, destinándola a domicilio social de la entidad. En esta operación practicó una exención parcial del incremento obtenido por importe de 1.509.557 pesetas.
III.- Como ambas partes han recogido en sus respectivas resolución y demanda, el artículo 15.8 de la
En desarrollo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 147 del Real Decreto 26331/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, determina los requisitos que deben reunir tanto los elementos enajenados como aquellos en los que se materializa la reinversión, para delimitar el ámbito objetivo de la reinversión, en los siguientes términos: "1. A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos: A) Que estén incluidos en alguna de las siguientes categorías: a) Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la empresa. b) Edificios y otras construcciones. (...). B) Que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo. C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad. D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación".
Por otro lado, el apartado 2 del mismo artículo 147 establece: "Asimismo gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la transmisión onerosa, cualquiera que sea su forma, de terrenos en los siguientes casos: a) Cuando la sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento. b) Cuando la sociedad transmitente tenga en explotación en régimen de arrendamiento en el último día del ejercicio precedente una superficie inmobiliaria superior a la que haya enajenado en dicho ejercicio y en el anterior. c) Si el terreno se transmite juntamente con la finca urbana construida sobre él, cuando dicha finca haya estado arrendada durante más de dos años en los tres años anteriores a la venta. A los efectos de este apartado, se entiende por finca urbana, tanto el edificio completo como cada uno de los pisos o locales que lo integren según su descripción registral o régimen de propiedad horizontal, siempre que no tengan carácter industrial. En todo caso, para que proceda la exención habrán de concurrir, con cualquiera de los supuestos referidos, las siguientes condiciones: a') Que la reinversión del incremento patrimonial se materialice en la promoción o adquisición de fincas urbanas, destinadas a su explotación en régimen de arrendamiento, que sean mantenidas en este régimen, al menos, tres años. Si la reinversión se materializara en la adquisición de terrenos para la promoción de fincas urbanas con el referido destino, la construcción deberá iniciarse en los mismos de manera que en los dos ejercicios siguientes a su adquisición se hubieran efectuado en ellos el 25 por 100, al menos, de las obras y que estas queden completadas en los cuatro ejercicios posteriores a la misma. b') Que los arrendamientos a que se refiere este artículo se realicen sin opción de compra. c') Que los inquilinos, los adquirentes de las viviendas enajenadas y los vendedores de las viviendas en que se materialice la reinversión no estén directa o indirectamente vinculados con la entidad".
IV.- Para el TEARC queda claro que el inmueble en el que se materializó la inversión se ha destinado a sede social y que las fincas que se hallaban alquiladas en el año 1995 no estaban incluidas en la relación que se presentó por el Impuesto y período y, de otra parte, que la vinculación entre la sociedad y el comprador del inmueble vendido y entre la sociedad y el vendedor del inmueble adquirido evidencia el incumplimiento de lo previsto en el apartado c') del artículo 147.2 del Reglamento .
La parte demandante, por su parte, considera que la regulación del artículo 147.2 antes trascrito constituye un verdadero exceso reglamentario, porque la Ley del Impuesto de Sociedades , y concretamente el tenor de su artículo 15.8 , no permite remisión normativa ni delegación alguna expresa o tácita para completar, ampliar o reducir su ámbito. Entiende que el desarrollo normativo del artículo 15.8 se plasmó en el RD 3061/1979 -arts. 32, 33 y 34-, el cual a su vez fue derogado por el RD 2631/1982 , que ahora es empleado por la Administración y que recoge una serie de requisitos obstativos improsperables. Entiende asimismo que los únicos requisitos a tener en cuenta, favorecedores de la exención por reinversión, han de ser que el bien transmitido sea un elemento material del activo fijo, que esté afecto y sea necesario para la realización de las actividades empresariales y que no se halle cedido a terceros para su uso, con o sin contraprestación.
Invoca para ello la doctrina de los comentaristas y la recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 1992 . Pero la sentencia del Tribunal Supremo no hace referencia a un supuesto similar al actual, sino a la posibilidad de deducción por inversiones nuevas efectuadas, con lo que no resulta ilustrativa en este caso.
V.- Refiere también la parte recurrente que la doctrina del TEAC que analiza el precepto reglamentario constituye una interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1985 . Como ya bien reconoce la parte actora, tal sentencia del Tribunal Supremo no anula ni declara ineficaz el artículo 147.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y toda argumentación disquisitiva en torno a esta pretensión resulta baldía, sin que sea ahora procedente declarar la nulidad del precepto.
Así se dice en diferentes sentencias de la Audiencia Nacional, de la que podemos citar por todas la SAN de 30 de junio de 2005 (JT 2006/148 ), en cuyo fundamento quinto se dice: "El segundo requisito que considera incumplido la Administración es el de que "los vendedores de las viviendas en que se materialice la inversión no estén directamente o indirectamente vinculados con la entidad". Respecto de esta cuestión conviene comenzar por señalar que a pesar de lo articulado en la demanda respecto de que el TS no examinó la legalidad del artículo 147 del RIS en su sentencia de 24 de octubre de 1985 , cuya copia acompaña al referido escrito, sentencia a la que se refiere la STS de 27 de diciembre de 1990 , que declaró la nulidad del artículo 148.1.d) por regular una limitación reglamentaria que la Ley de cobertura no contemplaba, debemos indicar que el Alto Tribunal en esta última sentencia, fundamento tercero, declara expresamente: "Tercero. Sin embargo, es preciso concretar más los artículos 147 y 386 más arriba citados se impugnaron (junto con otros que no son del caso) ante este Tribunal Supremo en el recurso 306.380/1982 que, concretamente, respecto de ellos, se pronunció en sentencia de 24 de octubre de 1985, declarándose ajustados a derecho. Siendo así no es dable someter de nuevo a enjuiciamiento la legalidad de aquellos preceptos en virtud de los efectos de cosa juzgada que de aquella sentencia se derivan, como tiene declarado este Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de noviembre de 1983, 10 de febrero de 1986 y 9 de marzo de 1998 "".
Al mismo tiempo, tal y como se dice en la sentencia de la Audiencia Nacional referida, "En el propio fundamento de derecho primero de la sentencia del TS de 24 de octubre de 1985 , se señala expresamente como objeto de impugnación el artículo 147 . Por otra parte, y aunque no se hubiera producido la cosa juzgada, esta Sala debe rechazar la extralimitación reglamentaria aducida, teniendo en cuenta, que como ha señalado la jurisprudencia constitucional, el campo de la potestad reglamentaria es optimizar técnicamente y desarrollar los preceptos legales. Así, el Alto Tribunal ha consagrado la adquisición de una reserva de Ley flexible y relativa declarando en sus sentencias 233/1999, de 13 de diciembre y 106/2000, de 4 de mayo , en cuanto a lo reservado en la Ley y subsiguiente juego del Reglamento «Hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios y principios que han de regir la materia deben contenerse en una Ley, resulta admisible la colaboración del Reglamento, siempre que «sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, interpretación integradora, desarrollo y complementariedad». Por ello, en interpretación integradora de la Ley y el Reglamento del Impuesto, debemos referirnos al ámbito objetivo de la exención, teniendo en cuenta, que el objeto propio del Reglamento es lo que no caiga dentro de la reserva de Ley relativa y flexible, propia de nuestro ordenamiento jurídico. O como señala el TS en sentencia de 11 de junio de 1991 , comprender las reglas precisas que permitan la correcta práctica de la Ley".
VI.- Defiende, por otra parte, el recurrente, que nos hallamos en un caso amparado por el artículo 147.1 .d) según la doctrina jurisprudencial interpretadora de este precepto, la cual ha matizado el sentido del apartado d) aplicable únicamente en el caso de que la empresa no se dedique a la actividad habitual de arrendamiento y que no es aplicable, en cambio, cuando la empresa que realiza la reinversión es arrendadora con carácter profesional. Pero la realidad es que no se trata, en el presente caso, del estudio del artículo 147.1 , sino, como se desprende del examen del acuerdo administrativo que la resolución del TEARC confirma, del artículo 147.2 .c), en cuanto impone, como condiciones concurrentes necesarias, las que indica en los subapartados a'), b') y c'), de los cuales, el Inspector de los Tributos hace constar que el hecho de haber enajenado la empresa el bien inmueble que había estado destinado a arrendamiento al hijo del administrador y el de haber reinvertido los beneficios en la adquisición de otra finca que había sido propiedad del administrador, promueve la articulación de la prohibición establecida en el art. 147.2 .c.c') "que los inquilinos, los adquirentes de las viviendas enajenadas y los vendedores de las viviendas en que se materialice la reinversión no estén directa o indirectamente vinculados con la entidad", cuando resulta evidente que el administrador de la sociedad Tralmer tiene vinculación directa con ésta.
Continúa diciendo la SAN: "Este ámbito queda fijado en la Ley (art. 15, 8 ) por la expresión «elementos materiales de activo fijo necesarios para la realización de actividades empresariales.
En principio, debían considerarse necesarios para la actividad empresarial todos los activos que estén afectos a una explotación económica en el sentido citado por el artículo 12 del Reglamento . Sin embargo, el RIS en el artículo 147,1 , enumera los elementos que deben considerarse activo material fijo. A continuación el citado cuerpo legal señala una serie de condiciones respecto de la utilización de los activos (han de ser utilizables durante un tiempo superior a un año, han de estar afectos y ser necesarios, prohíbe que los bienes transmitidos se cedan a terceros), considerando en su párrafo 2, del artículo 147 , que se consideran actividades empresariales las desarrolladas por sociedades que tengan por objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo y precisando que gozarán de exención los incrementos de patrimonio que obtengan en la transmisión onerosa de inmuebles. Esa exención se aplicará también a los otros supuestos previstos en el referido apartado.
Pues bien, el RIS al referirse en todos esos supuestos a empresas que explotan edificios en forma de arriendo, sea o no en forma exclusiva, establece tres condiciones necesarias para no perder la exención, siendo la última de ellas la de que los inquilinos, los adquirentes de las viviendas enajenadas y los vendedores en que se materialice la inversión no han de estar vinculadas directa o indirectamente con la sociedad beneficiaria de la inversión.
Es claro, como acertadamente señala el Abogado del Estado, que si el Reglamento dispone esas condiciones es para evitar la fraudulenta utilización del beneficio con una finalidad distinta a la prevista por el legislador.
Se trata de favorecer la renovación empresarial de los activos fomentando su reposición, todo ello con compra de esos activos sustitutivos a terceros, carácter que en ningún caso ostentan las personas vinculadas con la sociedad, es decir, sus propios socios, como ocurre en el supuesto de autos.
Téngase en cuenta que para la norma fiscal no resulta intrascendente que entre las partes intervinientes en una operación del tráfico económico medien o no relaciones de dependencia o vinculación, todo ello para la fijación de un valor que es objeto precisamente del beneficio que nos ocupa.
Si ello es así, no cabe duda que procede rechazar la pretendida ilegalidad del artículo 147,2 , considerando que la recurrente no tenía derecho al beneficio de la exención por reinversión".
Al mismo criterio llega esta Sala, considerando que: a) la concurrencia de las condiciones previstas en el segundo párrafo del art. 147.2 .c) es necesaria con cualesquiera de los supuestos del artículo 147.2 y no solo referente a los terrenos; b) que la condición que el actuario ha detectado que concurre, la vinculación del administrador con la sociedad, es un obstáculo real para la obtención del beneficio fiscal, por cuanto rompe el espíritu de la norma; c) que no se atisba ilegalidad alguna de este precepto desde el punto de vista de los fines que han movido al legislador a su plasmación en el texto.
Con ello, debe ser desestimada la demanda en su integridad.".
En atención a dichas consideraciones, procede la desestimación del presente, confirmando la liquidación impugnada.
TERCERO: Mejor suerte, sin embargo, ha de correr el recurso en cuanto a la sanción impuesta. Al respecto, conviene reproducir lo razonado en resoluciones de esta Sala en supuestos similares. Así en nuestra sentencia núm. 34/2008 indicábamos:
"En la aludida sentencia núm. 693/2006, de 29 de junio de 2006 dijimos al respecto que teniendo en cuenta que lo trascendente es si existe una razonable duda interpretativa, esto es, una problemática interpretativa, la respuesta, en contra de lo sostenido en la resolución impugnada, ha de ser positiva, con la consiguiente exclusión de la responsabilidad, también en relación con la aplicación de la exención por reinversión. Hemos de reiterar que: "Tampoco consta en la resolución impugnada correspondiente la motivación específica e imprescindible en torno a la culpabilidad o negligencia, por cuanto se niega apodícticamente la existencia de especial complejidad en la normativa aplicable y se predica una claridad y expresividad en dicha normativa que no se corresponde ni con la doctrina que ha provocado ni con la jurisprudencia que se ha tenido que encargar de aportar alguna claridad a la normativa legal y reglamentaria de aplicación".
A lo anterior cabe añadir que, en el caso enjuiciado, de la misma manera que los extensos antecedentes que se recogen en la demanda y se acreditan por su documentación anexa no son suficientes para desvirtuar las conclusiones de la resolución del TEARC acerca de la calificación de la sociedad y la exención por reinversión, tales antecedentes, por el contrario, han de conducir a estimar ausencia de culpabilidad en la conducta sancionada, pues no cabe estimar irrazonable la interpretación según la cual bastará la intención de destino del bien para aplicar la exención, aunque no se esté ante una afectación a la actividad que no se lleva a cabo por problemas expropiatorios y urbanísticos.
Por otra parte, son tales y tantas las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales sobre la cuestión de la entonces exención por reinversión (actualmente, diferimiento de la tributación) e incluso sobre la validez de la propia norma reglamentaria, que no cabe predicar la claridad ni ausencia de oscuridad que aprecia la resolución del TEARC.".
Y en la sentencia núm. 384/2007 , decíamos en el mismo sentido:
"Por lo que respecta a la sanción impuesta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la
A tales efectos, sostiene que: "Cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SS TS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras).
De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la reciente sentencia núm. 164/2005, de 20 de junio de 2005 , que en su razonamiento Jurídico sexto, in fine, dice: " Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado" ".
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, la Sala entiende que nos hallamos, también en este caso, ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación, en el que la controversia se ceñía al régimen tributario aplicable y a la viabilidad de la exención por reinversión pretendida, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad actora venía tributando por el régimen general y que no existió ocultación de datos por parte de la citada, sino una aplicación errónea de las normas, que no ha impedido que la Inspección haya procedido a regularizar su situación tributaria en base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo; razón por la que resultará asimismo de aplicación lo establecido en el art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , a cuyo tenor, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria: "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".
Tales circunstancias justifican la discrepancia de criterios a que alude la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta y excluyen la concurrencia de voluntad defraudatoria en el sujeto pasivo; razón por la que procederá dejar sin efecto la sanción impuesta.".
Criterio éste mantenido también en la sentencia núm. 1255/2008 en la que se debatía la procedencia de la exención por reinversión y de la sanción impuesta.
CUARTO: Las anteriores argumentaciones conllevan la estimación en parte del recurso entablado; sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos dar lugar en parte al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TRALMER SA. contra la resolución impugnada, que se anula en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta, manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
