Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 491/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 382/2008 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 491/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100305


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 382/2008

Partes: SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA

C/ Damaso

S E N T E N C I A Nº 491

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 382/2008, interpuesto por SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra Damaso , representado por el Procurador de los Tribunales JOAN GRAU MARTI y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 533/2006, la sentencia nº 234 de fecha 10 de julio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "estimar el recurs interposat per Damaso tot reconeixent el seu dret a percebre la quantitat de 35.365'42 euros, més els interessos legals comptats en els termes esmentats al fonament jurídic primer, condemnant a la Generalitat de Catalunya al pagament de la quantitat resultant, i condemnant·la alhora al pagament de les costes d'aquest procés, costes que en cap cas superaran el màxim total de 1200 euros.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA, y apelada Damaso .

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación se impugna la Sentencia nº 234/2008, de 10 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona , que acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Damaso y reconocer su derecho a percibir la cantidad de 35.365,42 euros, e intereses legales.

Sentencia que fue apelada por l'Advocat de la Generalitat, por aducir que la Administración efectuó al demandante diversos pagos de la deuda objeto de reclamación con anterioridad a la notificación de la Sentencia, quedando en verdad reducida la cuantía litigiosa a 4.931 ,51 euros. Asimismo, que la Sentencia hace referencia a otra del Juzgado nº 11 de esa misma sede y orden jurisdiccional, que acordó estimar el recurso contencioso-administrativo por apreciar caducidad del procedimiento de control, y que el recurso de apelación dice que hubiera podido ser revocada de haber podido ser apelada. Como que la Sentencia incurre en error en el cómputo de los intereses.

SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal debe ser la misma resuelta de oficio; siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

A la luz de ello, y consistiendo la actuación de la que se queja la apelante en el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del demandante al pago de unas subvenciones pendientes de cobro, por importe cada una de tales individualmente consideradas inferiores al límite que marca la primera de la única instancia (ex art. 81.1,a LJ ), procedía la declaración de no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en única instancia, y que ahora se convierte en desestimación.

No obsta a la consideración de la cuantía al efecto de la determinación de la cuantía que la suma total de toda la deuda entonces adeudada sea superior a la cifra indicada, pues el suceso de su acumulación no tiene capacidad para alterar la instancia a que compete su conocimiento.

Todo esto sin perjuicio de la incidencia que sobre el reconocimiento de la situación jurídica individualizada haya de tener la realidad de los pagos efectuados con posterioridad a la litispendencia, y que el Juzgado -en su caso- habrá de resolver por su propia autoridad en ejecución de Sentencia.

TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n 234/2008, de 10 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona ..

2º.- No formular pronunciamiento de condena en las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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