Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 491/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 812/2007 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 491/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100473

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4802


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 812/2007

Parte actora: Cirilo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 491/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Cirilo , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa; contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución administrativa de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, que desestimó la petición de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de disponibilidad, incluyendo el porcentaje correspondiente del complemento de productividad en el índice del ochenta por ciento.

En la resolución administrativa indicada se razona ampliamente sobre la improcedencia de calcular el complemento de disponibilidad en referencia al complemento de productividad, máxime, al tratarse de funcionarios que se encuentran en situación de segunda actividad sin destino, sin ocupar o desempeñar puesto de trabajo alguno.

En la demanda se hace referencia a la legislación que se considera aplicable, y la procedencia de percibir tanto el complemento de destino como el complemento específico, en atención a lo que se dispone en el artículo 4 del RD 950/2005, de 29 de julio .

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del RD 1556/1995 , donde se regula el concepto de retribuciones complementarias para la situación de segunda actividad, haciendo sólo mención del compelemnto de destino y del componente general del complemento específico. Reitera la improcedencia de computar el complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, actividad extraordinaria de un funcionario que desempeñe un puesto de trabajo, lo que no concurre en el presente caso.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, y prueba practicada, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.

Como expresa la letra c) del número 2 del artículo 23 de la Ley 30/84¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., el complemento de productividad es el "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo". No se retribuye la dificultad del puesto, sino la actividad desarrollada, que puede ser más o menos meritorias según la dificultad del puesto y según los programas de trabajo del departamento o Unidad de que se trate; pero nunca, es premio mismo de esa dificultad.

Por otra parte no debe olvidarse que el complemento se asigna de acuerdo con las previsiones presupuestarias y se configura como un instrumento de política funcionarial de cada departamento o Unidad, por medio de estímulos a los funcionarios a fin de lograr los objetivos que se proponen. Y tanto lo variable de esos objetivos como lo cambiante de las previsiones presupuestarias y las distintas prioridades que así pueden establecerse, hacen que esos complementos puedan en un momento determinado asignarse a un grupo de funcionarios en cuyo trabajo se centran los objetivos del departamento y a quienes interesa estimular en mayor medida y, en otro momento, no sea así, sin que ello pueda ser sentido como mera arbitrariedad, sino como el ejercicio de una potestad que conlleva la posibilidad de optar entre distintas soluciones todas ellas igualmente justas.

El complemento de productividad, por principio, tiene carácter extraordinario en cuanto va destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, con lo que su percepción constituye una mera eventualidad, dependiente de los objetivos del departamento u organismo.

De manera que no es una percepción de carácter objetivo en relación al puesto que se desempeñe, sino que para su abono es preciso la concurrencia de las circunstancias que se dejan indicadas, y sin que en ningún caso las cuantías asignadas por el complemento de productividad durante un periodo originen un derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes periodos sucesivos.

En el presente caso, debe confirmarse la resolución administrativa y los argumentos de la oposición a la demanda, por cuanto se trata de funcionarios que se encuentran en la situación administrativa de segunda actividad sin destino, sin ocupar o desempeñar puesto de trabajo alguno, con lo que mal pueden alegar derecho subjetivo a un complemento de disponibilidad en el ochenta por ciento del mismo, incluyendo el complemento de productividad, que ya no estaba incluido entre las retribuciones complementarias propias de la segunda actividad, regulada por el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre .

En la situación de segunda actividad se percibe. según el texto reglamentario anteriormente indicado, a efectos del complemento de disponibilidad, el complemento de destino correspondiente al nivel percibido en el momento del pase a la situación de segunda actividad y el componente general del complemento específico correspondiente a la categoría que se ostenta, no estableciéndose en el mismo que el para dicho cálculo se tenga que tener en cuenta ningún otro concepto retributivo

Por lo tanto, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE MAYO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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