Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 491/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1021/2009 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 491/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100521


Encabezamiento

PO 1021/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00491/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 1021/09

SENTENCIA Nº 491

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso número 1021/09 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de Dª. Marisa , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6-7-9, acordándose su admisión en fecha 9-7-09 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 17-11-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2-12-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 9-12-09 se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.- No solicitado vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20-5-10, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Santo Domingo de fecha 7-4-09, confirmada en fecha 14- 5-09, que denegó a la recurrente natural en Republica Dominicana Dª Marisa visado de reagrupación con su esposo D. Balbino (en otros como Jose Miguel ).

SEGUNDO.- Las resoluciones recurridas denegaron el visado por apreciar indicios de matrimonio de conveniencia fundadas en el desconocimiento de detalles mutuos.

TERCERO.- Como en todos los supuestos similares que hemos conocido, y en especial de la Republica Dominicana que son los más numerosos, la decisión es muy compleja pues frente a la oficialidad documentada del matrimonio (que nadie cuestiona), el fraude de ley obstativo del art. 17-1-a de la L.O. 4/00 es delicado de oponer porque a él se ha de llegar por vía de indicios muy sólidos acerca de los cuales las Directivas Comunitarias y las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y Notariado no pueden dar sino pautas para el discernir, al igual que, por otro lado la Consulta 1/09 de la Fiscalía General del Estado en su referencia a las presunciones frente al caos administrativo imperante en los registros de ciertos países entre los que está a la cabeza, decimos nosotros, la Republica Dominicana tal vez y ha sido el propio Gobierno de aquel país el que ha avisado de ello reiteradamente a la Embajada española dándole cuenta de la depuración de tal vez cientos de funcionarios y de la anulación de miles de registros de personalidad.

CUARTO.- Con esta óptica es de resaltar (y en ello se apoya el Consulado) el contenido de la entrevista celebrada con la recurrente y que no podemos considerar precisamente como muy ejemplar. Así, en síntesis, resulta que, respecto del esposo, la mujer dice: 1) que no sabe de matrimonio anterior; 2) que no le conoce hijos ANTERIORES al matrimonio con ella; 3) que después de decir esto rectifica y dice que ha tenido una hija PRECISAMENTE CON ELLA; 4) que NO RECUERDA cuándo se conocieron; 5) que él vino a España unos siete años atrás; 6) que antes de casarse fue al país tres o cuatro veces; 7) que después de casarse NO RECUERDA si ha vuelto; 8) que NO SABE en qué trabaja ni lo que gana; 8) que el esposo vive en Madrid o Barcelona; 9) que no le envía dinero, no tienen casa común ni cuenta, ni recuerda el teléfono. Hasta aquí lo que ella dice de su esposo residente en España y en cuanto a de sí misma: 1) que no estuvo casada antes; 2) que no obstante tiene (ella) dos hijos SIN RECORDAR LA FECHA DE NACIMIENTO y, por supuesto, TAMPOCO LOS AÑOS QUE TIENEN; 3) que tiene con su esposo una hija de 18 años que vive con él en España.

QUINTO.- Frente a estas manifestaciones que desde luego son "aleccionadores" y, repetimos, de todo menos ejemplares según nuestros parámetros de la familia, nos encontramos con unos datos documentados cuales son:

ella parece nacida en 1972 y él en 1954.

Se casaron en 26-9-2005.

El marido aparece empadronado desde el año 2002.

Según el pasaporte del marido, consta su llegada a Santo Domingo el 19-9-2005 y su regreso pudiera ser el 3-10-05 según un pasaporte nº 2935530 aunque solo hay referencia a una fecha, sin el sello completo (doc. demanda) que indique si es salida o llegada o qué es en definitiva. De ser ciertas estas fechas, el día de la boda estaba en el país y hay regresos en 2006 y 2007.

En cuanto a la supuesta hija común de nombre Covadonga , se inscribió en 1996 como nacida el 2-6-89.

El acto de inscripción se practicó a instancia solo de la madre, de estado soltera, quien da sus datos personales y respecto del padre solo el nombre, estando allí aun el padre.

En la certificación literal de este nacimiento que se trajo a los autos figura la anotación del reconocimiento por el Sr. Jose Miguel en fecha 13-7-04, fecha en que según el pasaporte de éste estaba realmente en el país porque constan entrada el 3-7-04 y salida el 25-7-04.

Con fecha 9-5-05 y ante el Consulado en Barcelona, Don. Jose Miguel autoriza a esta hija a viajar a España y manifiesta ser también hija de la solicitante de visado.

Constan certificados de empadronamiento del al parecer padre y de su también al parecer (oficialmente al menos) hija, el del padre en Barcelona y el de la hija en Rubí en 2010, si bien en la tarjeta de residente de la hija y que es anterior figura en el mismo domicilio de Barcelona, C/ Sant Medir ambos; se supone que por razones laborales ha cambiado ella de domicilio.

SEXTO.- Así las cosas, es claro que ha habido un total alejamiento afectivo y económico entre los cónyuges según la entrevista, alejamiento que se extiende en cuanto a la esposa incluso a sus propios hijos de quienes no parezca que tenga interés en saber nada. El único vinculo existente parece ser esa hija residente en España cuya filiación, por otra parte, nadie ha cuestionado, y, con todas las reservas en nuestra mentalidad no es extraño que la madre quiera reunirse con su hija y con su esposo aun a riesgo de que ello no sea sino el paso previo para después traer a esos hijos de quien nadie quiere hablar y que mucho nos tememos estén aun sin registrar allí para hacerlo después acudiendo como es habitual en el país, a la fijación de una fecha muy posterior a la real del nacimiento para hacerlos pasar por menores de 18 años, pero hasta ahí no podemos ni debemos llegar y por eso nos limitamos a exponer cual es la mecánica habitualmente seguida y que tantos recelos inspira (y fundadamente) al Consulado. Aun conscientes de todo esto, nada podemos aquí oponer con la suficiente consistencia a la reagrupación interesada.

SEPTIMO.- Procede por lo expuesto acoger la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas reconociendo el derecho al visado solicitado, sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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