Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
07/12/2010

Sentencia Administrativo Nº 491/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 37/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 491/2010

Núm. Cendoj: 28079330102010100349

Resumen
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.- Demora en la concesión de licencias.- Imputable a la demandante, que ha presentado documentación que adolecía de defectos, habiendo sido necesarios diversos requerimientos para su subsanación.- Se desestima el Recurso contencioso administrativo formulado contra Resolución denegatoria de solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración.La Sala declara que no concurre en el caso la demora  en la tramitación de la licencia por parte del Canal de Isabel II que se expresa en la Demanda, pues el retraso en la concesión de la mism, se debe a la actuación de la parte demandante, que ha presentado la documentación que adolecía de defectos, motivo por el cual el organismo demandado ha debido solicitar de forma reiterada y por múltiples causas, para subsanación de la documentación presentada, la presentación de los documentos necesarios para la concesión de la licencia.Por ello, se ha de concluir que en el presente supuesto, no concurren todos y cada uno de los requisitos exigibles para que concurra Responsabilidad Patrimonial.

Voces

Daños y perjuicios

Alcantarillado

Desviación procesal

Fuerza mayor

Causalidad

Lesión patrimonial

Deber jurídico

Ordenanzas

Denegación por silencio

Pago de la indemnización

Actividad administrativa

Fin de la obra

Tramitación del expediente

Daño emergente

Lucro cesante

Mala fe

Daño efectivo

Práctica de la prueba

Expropiación forzosa

Aguas residuales

Satisfacción extraprocesal

Otorgamiento de la licencia

Causa eficiente

Causa adecuada

Solicitud de licencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 37/2010

SENTENCIA Nº 491/2010

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª. Francisca María de Rosas Carrión.

Magistradas:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a siete de diciembre de dos mil diez.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 37/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por SICC Y PRODURDOS A.I.E., representado por el Procurador D. Miguel Ángel HEREDERO SUERO asistido de la letrada Dña. María Dolores CASTILLO GUERRA, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada sobre Responsabilidad Patrimonial frente al Canal de Isabel II, en fecha 16/1/2009, constando otra posterior de 1/7/2009 al folio 166 del procedimiento. Debe entenderse ampliado el Recurso, a la Resolución expresa de la Comunidad de Madrid defecha8/2/2010 que desestimó la solicitud formulada por la parte recurrente sobre Responsabilidad Patrimonial por daños causados por la dilación excesiva en la tramitación del expediente de concesión de autorización de alta de acometida del alcantarillado de la finca sita en C/ Sierra Contraviesa número 8, de la ciudad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15/1/2010 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal superior de justicia de Madrid. Recibido en la sección, se reclamó el Expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 02/06/2010, alegando en los hechos y fundamentos de derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictara sentencia estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- El letrado de la comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 6/7/2010 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2010 , recayó Auto de cuantía. No se acordó práctica de prueba.

Se acordó trámite de conclusiones y una vez efectuadas éstas, mediante providencia de fecha 17/11/2010, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día uno de diciembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente Recurso contencioso Administrativo, se impugna la desestimación por silencio de las solicitudes formuladas por la parte recurrente en materia de responsabilidad patrimonial y la Resolución dictada por la Comunidad de Madrid, de fecha 8/2/2010, (Orden número 171/2010) desestimatoria de la solicitud formulada, en la que se acordó lo siguiente:

"Desestimar la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por Doña María José Untoria Barbeito, en nombre y representación de SICC y Produros, A.I.E., por los daños causados por la dilación excesiva en la tramitación del expediente de concesión de autorización de alta de acometida de la finca sita en la calle Sierra Contraviesa, nº 8 , al alcantarillado de la ciudad de Madrid, con arreglo a los fundamentos expresados". (Folios 714 al 721 del procedimiento).

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda que son los siguientes: que es promotora del edificio de su propiedad al que se contrae el presente recurso en calle Sierra Contraviesa número 8 , 8 bis y 10. Que suscribió en su día contratos privados de compraventa de la viviendas de dicho edificio , de los cuales siete fueron resueltos por los compradores como consecuencia de la demora en la concesión de la licencia de acometida de alcantarillado por parte del Canal de Isabel II, lo que conllevó la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el precio de la compraventa, así como el pago de la indemnización pactada en el contrato. Alega que se le ha causado un perjuicio añadido, como consecuencia de la crisis, ya que las viviendas siguen sin venderse, teniendo que hacer frente a los pagos del préstamo hipotecario solicitado en su día y los intereses, que se reclaman. Expresa en su demanda , que se presentó licencia de acometida antes de finalizar las obras de la edificación en fecha 23/5/2007 ante el Canal, que se solicitó documentación por dicho organismo el día 7/8/2007 y posteriormente y así en fecha 6/11/2007 el Canal requirió nuevamente documentación, que aporto el 23/11/2007. Que el 7/2/2008 se requirió nuevamente documentación, solicitándose posteriormente nueva documentación durante los meses de enero a abril del años 2008. En junio de ese mismo año el Canal de Isabel II solicitó licencia de acometida, en fecha 22/7/2008 el Aparejador comunica fin de obra de la acometida , que el Canal no informó positivamente, por existir deficiencias , Expresa que el certificado fin de obra es de junio de 2007, día 13, solamente retraso de trece días respecto de lo pactado en seis de los contratos. Alega el artículo 106 de la C.E. y que según reiterada jurisprudencia en este caso, se ha producido un daño antijurídico, por el funcionamiento del servicio, que existe lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente y lucro cesante, que se ha cuantificado en la cantidad que ha tenido que abonar como consecuencia de la Resolución de los contratos de compraventa que tenia suscritos, y que a dicha cantidad le ha añadido los intereses del préstamo hipotecario, al no haber vendido los pisos como consecuencia de la crisis , siendo la demora del Canal de Isabel II. Que resulta de aplicación también, además de la Ley 30/1992, la Ordenanza de Gestión y uso eficiente del agua de Madrid. Solicita la estimación de la demanda, cuantificando en el suplico de la Demanda en 315.633 euros, sin perjuicio de los intereses del préstamo hipotecario que tendrá que seguir haciendo, hasta que venda alguna vivienda. En el escrito de formulación del Recurso presentado el día 15/1/2010 solicitó la parte recurrente la cantidad de 237.048 euros, según consta al folio dos reverso.

La representación de la comunidad de Madrid, se ha opuesto en la Contestación a la Demanda, al recurso formulado de contrario , alegando en síntesis los siguientes motivos: que se formalizaron dos solicitudes por la parte actora para llevar a cabo la acometida del alcantarillado de la obra. Que no se comparten las alegaciones de la parte actora, haciendo referencia al Informe de la Asesoría Jurídica del Canal de fecha 10/8/2009 y a la Orden de la que dimana este Recurso y al Dictamen del Consejo consultivo de la CAM de 2/12/2009, que expresan, añade dicha parte , las causas, exponiendo que de los siete contratos que dice la actora que vio rescindirse , los plazos de entrega ya se habrían incumplido incluso antes de efectuarse las primeras gestiones ante el Canal seis de ellos y que en el séptimo, al haberse realizado dos solicitudes distintas , sería imputable a la recurrente , al no poder concretar la documentación que llegó a presentarse ante el Canal de Isabel II. Entiende que no se puede hablar de responsabilidad patrimonial, que ni siquiera se ha acreditado indiciariamente. Que no hay una sola consideración acerca de los seis contratos, que se estaría fuera de los plazos contractuales para entregar las viviendas, que optaron por rescindir el contrato, antes de que se presentase la segunda solicitud en Septiembre de 2007. Esta circunstancia se daría en el contrato séptimo, al entender como válida la segunda de las solicitudes al Canal. Que no existe referencia alguna acerca de la explicación que se da al Defensor del Cliente, de las irregularidades en que la documentación aportada por la parte recurrente, ni de lo que dispone el artículo 42 y siguientes de la Ley 30/1992 en el periodo de tramitación de tres meses. Se reitera lo expresado en el Dictamen del Consejo Consultivo. Se opone a la posibilidad de ir actualizando las cantidades a reclamar, pues ha de estarse a las cantidades reclamadas en el escrito formulado ante la Administración , de lo que infiere que cualquier cantidad pedida por encima del escrito de 16/1/2009 sería incurrir en desviación procesal. Solicita la desestimación de la demanda y la expresa imposición en costas, por temeridad y mala fe.

TERCERO.- La Ley 30/92 ha introducido importantes modificaciones en el régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas, que encuentra su cobertura legal en el artículo 106.2 de la vigente C.E . Las principales características de este sistema recogido en los artículos 139 y siguientes, son:

a) Se trata de un sistema unitario en cuanto que rige para todas las Administraciones;

b) se trata de un sistema general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, por acción o por omisión;

c) se trata de una responsabilidad directa de la actividad dañosa de régimen objetivo.

La doctrina emanada del Tribunal Supremo ha venido modulando los requisitos configuradores en un proceso evolutivo, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de 20-1-84 ; 11-4-87 ; 3-1-90 ; 9-5-91 ; 5-10-93 ; 3-6-95 ; 5-2-96 ; 19-6-98 y 20-2-99, configurándose como una responsabilidad objetiva o por el resultado , bastando que como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre que se solicite en el plazo de un año por el perjudicado o sus herederos.

CUARTO.- Teniendo en cuenta la evolución doctrinal expresada debe decirse que los requisitos que deben concurrir para que los particulares tengan Derecho a ser indemnizados por la Administración , son los siguientes:

a) La efectiva causación de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante en sus bienes o Derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa-efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal y sin que tenga obligación de soportar el daño.

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor, cuya prueba incumbe a quien reclama, debiendo probar la fuerza mayor la Administración cuando se alegue como causa de exoneración.

Así se ha venido expresando en doctrina reiterada por el Tribunal Supremo citándose, por todas la Sentencia de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995 ), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001 ) y de 23 de octubre de 2007, la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

QUINTO .- Con carácter previo al fondo de la controversia planteada, debemos analizar , al haberse alegado por la representación de la CAM, si concurre desviación procesal, por entender que se han modificado la cantidades solicitadas en vía Administrativa.

Es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que en el Procedimiento Ordinario "Ab-limine-litis" debe fijarse la resolución recurrida y la causa de la pretensión de forma tal, que no podrá variarse en el petitum de la demanda. Así se viene pronunciando el Tribunal Supremo, citándose por todas las Sentencia de 9/6/1999, así como posteriores , y de los Tribunales Superiores de justicia.

En este caso, examinada la alegación que propugna la representación de la CAM, debemos decir que no puede acogerse, por entender que no concurre desviación procesal ya que en el escrito de formulación del Recurso el día 15/1/2010 se instó una pretensión sobre Responsabilidad Patrimonial, que se cuantificó en 237.048 euros, y en el suplico de la Demanda, se insta la misma pretensión, modificando únicamente "el quantum", debido a que la parte recurrente insta el pago de intereses , solicitando la cantidad de 315.633 euros. Debemos tener en cuenta la diferenciación entre cuestión nueva y motivos, que viene modulando la doctrina y la Jurisprudencia. Según dicha doctrina, la cuestión nueva debe incardinarse en la "esencia" , o "tema decidenci", del que trae causa la pretensión, en tanto que los motivos hacen alusión a nuevas alegaciones o argumentaciones de las peticiones esgrimidas por la parte recurrente , (TS 30/1/1974, 30/975, 3/5/94, 11/7/94, 17/12/96). En este caso concreto, la parte recurrente, no ha modificado la pretensión , sino que ha introducido un cambio en la cuantía litigiosa, que debemos incardinar en un motivo, y no en una causa, por lo que la alegación aducida no puede tener favorable acogida.

SEXTO.- Para realizar el análisis de controversia planteada debemos tener en consideración los siguientes datos que obrantes en el expediente Administrativo, que constituyen la prueba practicada, datos que se consideran relevantes para la presente litis que son:

· La parte recurrente suscribió siete contratos privados de compraventa que obran a los folios 143 al 172 del expediente Administrativo.

· En seis de ellos, en el apartado segundo de la cláusula primera se expresa que - "SICC Y PRODURDOS, AIE, asume la obligación de realizar hasta su terminación total de las obras de construcción del edificio a que se refiere el presente contrato , y de la vivienda objeto del mismo, terminación que se estima se producirá antes del día 31/3/2007, salvo causas de fuerza mayor o fortuitas".

· La cláusula cuarta de dichos contratos establece "- que en relación a la fecha de entrega de la vivienda, que sin perjuicio de la estimación que en cuanto a la terminación de las obras se contiene en el segundo párrafo de la cláusula primera, en previsión de posibles retrasos por causas ajenas a la vendedora, se pacta a favor de ésta una moratoria de dos meses , de tal forma que contractualmente, la vendedora vendrá obligada a poner a disposición de la parte compradora la vivienda objeto de este contrato, totalmente terminada, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha prevista en la precitada cláusula. Que la vivienda se entenderá terminada cuando por la Dirección Facultativa de las obras se expida el correspondiente certificado final de obra"

· El contrato suscrito por D. Rubén establece como fecha el 30/6/2007, incorporando la misma cláusula moratoria de dos meses que en los otros seis contratos suscritos. (folios 148 al 152)

· Obra al folio 173 del expediente Administrativo certificado final de obra de fecha 13/6/2007.

· Los compradores formularon sendos procedimientos ante la Jurisdicción Civil, llegándose a un acuerdo de satisfacción extraprocesal obrando los documentos a los folios 178 al 188 entre otros , del expediente Administrativo.

· Consta aportado a las actuaciones a los folios 250 y 251 sendas solicitudes de acometida de alcantarillado para la obra sita en la C/ Sierra Contraviesa número 8 de Madrid, promovidas respectivamente por la mercantil recurrente, que autoriza a Construalia Edinova , S.L. con CIF B-83721936 a solicitar la acometida de alcantarillado para la obra sita en calle Sierra Contraviesa número ocho de Madrid (folios 251) y al folio 250 es la mercantil Construalia Einova S.L. que autoriza a una persona física para solicitar dicha acometida. Consta la presentación de la solicitud formulada ante el Canal el día 29/5/2007 al folio 239 del expediente Administrativo.

· En fecha 21/9/2007 se solicitó nuevamente, presentándose ante el registro Canal de Isabel II, nueva solicitud para la misma finca, folio 47 del procedimiento y 68 del expediente administrativo. Esta última consta presentada el día 26/9/2007 . En fecha 18/10/2007 con entrada en el registro del Canal de Isabel II al día siguiente, se solicitó información sobre el Estado de "solicitudes de acometida de alcantarillado" por Hermo Pocería, expresando que la fecha de la presentación de la misma ha sido del día 21/9/2007(folio 149 del procedimiento).En fecha 6/10/2007, 6/2/2008 y 13/12/2007 se reitera.

· En fecha 5/11/2007 el Canal de Isabel II solicitó documentación necesaria para completar la tramitación de la solicitud , concretamente solicitó los documentos que obran al folio 69 del expediente

· En fecha 23/11/2007 Hermo Pocería contestó al requerimiento (folio 70 del expediente Administrativo.En fecha 8/2/2008 y 1/4/2008 nuevamente el Canal de Isabel II, una vez examinada la documentación aportada, requiere nueva documentación que se expresa al folio 71 del expediente. En fecha 30/4/2008 Hermo Pocería remite contestación, folios 72 al 74 del expediente.

· En fecha 10/6/2008 el Canal de Isabel II dirige comunicación al ayuntamiento de Madrid , en relación a la solicitud de licencia de acometida de alcantarillado, de la finca , con objeto de evacuar las aguas residuales del mismo, expresando la solución que propone. Concluye, que una vez revisada la documentación presentada, que es necesario licencia de cala, folio 75 expediente. En fecha 17/6/2008 el Ayuntamiento accede, previa exacción de la tasa, folio 76 expediente.

· El 22/7/2008 se aporta certificado del autor del proyecto, D. Francisco, de fin de obra del proyecto de acometida a la red municipal de alcantarillado , al Canal de Isabel II, consignándose en la misma visado por el Colegio de Aparejadores, que la misma ha sido terminada el día 15/7/2008, folio 78 expediente.

· El Canal de Isabel II emite Informe de Inspección el 4/9/2008, folios 79 al 85 expediente. En fecha 29/9/2008 el Canal de Isabel II, comunica que no procede informar positivamente la solicitud por haberse detectado deficiencias que expresa en dicho escrito, que obra a los folios 86/87 expediente.

· En 20/10/2008 se comunica por el Aparejador que ha puesto en comunicación de la propiedad las deficiencias, folio 90. En 30/10/2008 Hermo Pocería, presenta escrito ante el Canal de Isabel II expresando que se ha procedido a subsanar las tareas solicitadas , folio 93 expediente.

· En fecha 3/3/2009 se informó de la idoneidad de la obra efectuada, en la acometida , folios 93 al 95 expediente.

· En fecha 16-1-2009 se ha instado solicitud de Responsabilidad Patrimonial ante la CAM.

SEPTIMO . La parte recurrente aduce que se le ha producido el perjuicio que expresa en su demanda , debido al retraso en la concesión de la licencia en el abastecimiento de alcantarillado, que se le han irrogado unos perjuicios que evalúa en 315.633 euros, alegando que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración, en concreto del Canal de Isabel II, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid,

Para realizar el análisis del tema controvertido, debemos tener en consideración los datos fácticos que se han expuesto en el anterior Fundamento Jurídico , con objeto de dilucidar si en este supuesto concreto, se ha producido el evento dañoso que se postula por la parte recurrente y, en su caso, si el mismo reviste el carácter de antijuricidad necesario, o por el contrario , si la parte recurrente tiene el deber jurídico de soportar el daño, para el caso de que el mismo se acredite , además de acreditarse nexo causal idóneo.

Para ello analizaremos las distintas fases que constituyen el "iter" del mismo. En unaprimera fase, del examen de la prueba que se ha practicado, consistente en documental, se ha acreditado que la parte recurrente suscribió seis contratos de compraventa, asumiendo, según el clausulado del contrato, la obligación de finalización de las obras el 31/3/2007 concediéndose en el contrato, una moratoria de sesenta días. No podemos analizar el ajuste a la legalidad del clausulado de dichos contratos, porque no es objeto de este Recurso , pero si hemos de dejar constancia de que el certificado final de obra es de fecha 13/6/2007, es decir, fecha posterior a la estipulada en los contratos. Como consecuencia del incumplimiento contractual, los compradores formularon reclamaciones ante el Orden Jurisdiccional Civil, llegando a un acuerdo extraprocesal, desistiendo ante dichos Juzgados de los procedimientos instados, obrando en las actuaciones los respectivos autos dictados por los Juzgados.

En relación al contrato suscrito con D. Rubén, el plazo límite para la entrega se fijó en el contrato para el día 30/6/2007, incorporando cláusula moratoria igual que los anteriores por sesenta días.

En un segunda fase , la parte recurrente presentó dos solicitudes de acometida de alcantarillado para el inmueble que venimos señalando, presentándose la primera de ellas el día 29/5/2007 y la segunda el día 26/9/2007. A partir del mes de octubre del año 2007, existen varios documentos emitidos por el Canal de Isabel II, en los que se requiere determinada documentación para completar la tramitación de la solicitud , como ya se ha expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, concluyendo con la aportación del autor del proyecto D. Francisco el día 27/7/2008 del certificado de " fin de obra del proyecto de acometida a la red de alcantarillado , visado por el colegio de Aparejadores, en fecha 15/7/2008". También se ha acreditado que el Canal de Isabel II , en el ejercicio de sus funciones y obligaciones legales , realizó inspección el 4/9/2008, no informándose positivamente por detectarse deficiencias, por lo que nuevamente hubo de requerirse a la propiedad la subsanación de las mismas.

En una tercera fase, finalmente el día 3/3/2009 se informó por el Canal de Isabel II de la idoneidad de la obra efectuada. Pues bien, en dicha fecha ya se había formulado por la parte recurrente reclamación por responsabilidad patrimonial que, como ya hemos expuesto tuvo lugar el 19/1/2009.

OCTAVO.- El requisito de la lesión antijurídica viene siendo analizado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que viene modulando los requisitos, citándose en ese sentido la reciente Sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 en la que define el requisito de la lesión antijurídica expresando: "que un daño es de tales características cuando el afectado no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Así lo expresa con claridad el artículo 141, apartado 1 de la Ley 30/1992 . Este requisito subraya el talante objetivo de la responsabilidad de las Organizaciones públicas, pues el perjuicio jurídicamente no tolerable se independiza de la índole de la actividad administrativa normal o anormal , correcta o incorrecta para vincularlo con la posición que el administrado ocupa frente al ordenamiento jurídico. Situados en este perspectiva, la del administrado parece que únicamente se encontraría jurídicamente obligado a arrostrar el daño si concurre algún título que se lo imponga. Tal sería el caso de la existencia de un contrato previo, la ejecución administrativa o judicial de una Resolución firme o el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria que atribuya cargas a la generalidad de los ciudadanos (T.S. 31/1/2008) "

En el mismo sentido debemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo, por todas la de fecha 1 de julio de 2009 en la que se expresa que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquélla que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Debemos citar también la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2009 en la que se expresa: "El carácter objetivo de la responsabilidad no supone, como se dice entre otras muchas Sentencias en la de 16 de abril de 2008 - recurso ordinario 166/2005 - "que la administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público , siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos".

NOVENO .- En relación al nexo causal, es reiterada y se viene entendiendo de forma pacífica por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a través de múltiples Sentencias recaídas sobre esta materia , en las que expresa, que debe haber una relación inmediata, exclusiva y directa "causa efecto", entre el acto y la causación del evento dañoso y que ha de acreditarse que en dicho acto no han intervenido elementos extraños que pudieran haber influido en el mismo (concurrencia de causas), y que el nexo causal debe ser el adecuado para producir los efectos (TS 26-9-98 y 28-9-98) en la que se expresa: "Esta causa adecuada o causa eficiente exige como presupuesto una "conditio sine qua non", esto es un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada, sino que es necesario además, que resulte normalmente idónea para determinar que el evento se considere consecuencia o efecto del primero , tomando en consideración todas las consecuencias del caso, esto es que exista una adecuación objetiva entre acto y evento lo que se ha llamado la verosimilitud adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".

DECIMO .- En el presente supuesto, entendemos que la pretensión instada no puede tener favorable acogida, al haberse quedado acreditado que la mercantil hoy recurrente, tiene el deber jurídico de soportar el daño que expresa en su demanda , ya que el mismo no reviste el carácter de antijurídico, ni se ha acreditado nexo causal idóneo ni adecuado , en el sentido que se expresa el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, que establece que solo serán indemnizables los daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.

A tal conclusión llegamos una vez que se ha realizado el examen y análisis de la prueba practicada de la que se infiere , que el retraso y demora en el otorgamiento de la licencia de alcantarillado por el Canal de Isabel II, no se ha debido a un anormal funcionamiento de dicho organismo, tal y como hemos expresado en los anteriores fundamentos jurídicos. La causa del retraso en la concesión de la licencia, debemos residenciarla en la parte recurrente, que no acompañó a las solicitudes formuladas los documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, documentos que fueron requeridos en varias ocasiones por dicho organismo , tal y como se ha señalado, demorándose en el tiempo en los términos que hemos expuesto y después de realizarse todos los trámites necesarios la licencia, finalmente, se ha otorgado el día 3/3/2009, fecha en que la parte recurrente ya había presentado una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la CAM.

No podemos desconocer que cuando se presentó la primera solicitud de acometida de alcantarillado el día 29/5/2007, (folio 239 expediente Administrativo), ya había finalizado el plazo para la entrega de las viviendas, de seis de los siete contratos que era de fecha 31/3/2007, y en el séptimo de ellos el plazo finalizó el día 30/6/2007 , que la fecha de finalización de las obras que se expresa por la parte recurrente, el día 13/6/2007 es unos quince días después de la solicitud de la licencia de acometida del alcantarillado. Que se presentó en el mes de Septiembre una nueva solicitud, constando acreditado que por el organismo demandado se ha requerido en varias ocasiones , según consta en el expediente Administrativo con objeto de que se subsanasen defectos y se aportasen documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia entre los que se encuentran, ( póliza de seguros, proyecto completo específico de acometida visado o firmado por el Director de la Obra , arqueta accesible, escrituras de propiedad, arqueta de arranque, válvula de no retorno en la impulsión, cotas de rasante hidráulica del colector municipal y de la generatriz inferior del albañal en el punto del entronque, albañal de 300 mm de diámetro, entronque con la red general de alcantarillado , colector tubular). De ello debemos inferir que no concurre la demora en la tramitación de la licencia por parte del Canal de Isabel II que se expresa en la Demanda, que el retraso en la concesión de la misma, se debe a la actuación de la parte demandante que ha presentado la documentación que adolecía de defectos, motivo por el cual el organismo demandado ha debido solicitar de forma reiterada y por múltiples causas, subsanación de la documentación presentada, en los términos ya expuestos, presentación de los documentos necesarios para la concesión de la licencia. Debemos concluir que en el presente supuesto, no concurren todos y cada uno de los requisitos exigibles para que concurra Responsabilidad Patrimonial.

UNDECIMO .- Debemos señalar que la Ordenanza de Gestión y uso eficiente del agua en la ciudad de Madrid, de 31/5/2006 , que se cita por la parte recurrente en su Demanda, establece en su artículo 90 que ningún inmueble, oficina o vivienda podrá considerarse legalmente habitable ni apto para su uso hasta que no se disponga de las instalaciones para la evacuación de aguas residuales. En dicha ordenanza se impone la necesidad de que las aguas residuales se acometan al alcantarillado, siendo esta autorización requisito imprescindible para la entrega de una vivienda.

Dicho requisito ha sido una de las subsanaciones que ha sido requerida por el organismo demandado, obrando a los folios 69, 71 al 86 del expediente Administrativo. En el folio 86 del expediente , documento fechado el día 29/9/2008 se reiteran los defectos, no informando positivamente la idoneidad, una vez realizada la inspección, detectando las deficiencias que se expresan, que son: "que deben recortarse el albañal en el pozo municipal receptos de manera que quede enrasado con el parámetro de éste. Dado que la longitud de la acometida ejecutada, la profundidad de la arqueta/pozo de arranque , el resalto en el pozo municipal, la profundidad del pozo receptor y el diámetro del colector municipal difieren sustancialmente de lo indicado en el proyecto presentado por el cual se objetiva la licencia de acometida, deberán adjuntar nuevos planos que representen lo realmente ejecutado , con objeto de verificar el cumplimiento del artículo 95.7 de la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua de la Ciudad de Madrid"

DUODECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario número 37/2010 , formulado por SICC Y PRODUROS A.I.E., representado por el procurador D. Miguel Ángel HEREDERO SUERO, asistido de la letrada Dña. Dolores CASTILLO GUERRA contra la Resolución de la comunidad de Madrid de fecha8/2/2010 (ORDEN 171/2010) de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, representada por su letrado, declarando la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, que se confirma debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a pronunciamiento en costas.

Por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Una vez firmada la presente Resolución se depositará en la Secretaría para su notificación de conformidad con lo que expresa la vigente LOPJ en los artículos 259, 266 y concordantes.

PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la sección 10ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 284.4 de LOPJ , hágase saber que frente a la misma podrá formularse recurso de casación. La Secretaria, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 491/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 37/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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