Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 491/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2012 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 491/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100483
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00491/2013
SENTENCIA
Nº 491
En la ciudad de Palma de Mallorca a once de junio de dos mil trece.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 453 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, D. Franco , representado por la procuradora Sra. Moragón y asistido por el Letrado Sr. Blanes; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.
El objeto del recurso es la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 1 de Agosto de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Gerencia Territorial en Baleares, de 11 de mayo de 2012, por la que se ordenó el cese del Sr. Franco , funcionario interino con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mahón, en ejecución de la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 27 de abril de 2012, dictada en aplicación del artículo 18.1.c de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, una vez que, desestimado el 13 de abril de 2012 el recurso de reposición presentado, al fin, había ganado firmeza en vía administrativa la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 2 de febrero de 2012, por la que se había impuesto al Sr. Franco sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta grave prevista en el artículo 8.f del Real Decreto 796/2005 .
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 15de octubre de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, la anulación de los actos impugnados y que la Sala planteé cuestión de ilegalidad del artículo 18.1.c de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día once de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como ya hemos descrito en el encabezamiento de esta sentencia, podemos recordar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de la Administración ahora demandada, en concreto de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 1 de Agosto de 2012, mediante la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Gerencia Territorial en Baleares, de 11 de mayo de 2012, por la que se ordenó el cese del aquí demandante, Sr. Franco , funcionario interino con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mahón, encargado del Registro Civil.
Esa decisión de la Gerencia Territorial en Baleares se adoptó en ejecución de la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 27 de abril de 2012, resolución que, a su vez, había sido dictada en aplicación del artículo 18.1.c de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, una vez que, desestimado el 13 de abril de 2012 el recurso de reposición presentado, al fin, había ganado firmeza en vía administrativa la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 2 de febrero de 2012, por la que se había impuesto al Sr. Franco sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta grave prevista en el artículo 8.f del Real Decreto 796/2005 .
Pues bien, como ya hemos visto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el Sr. Franco pretende en su demanda, en resumen, que la Sala dicte sentencia por la que, primero, anulemos los actos impugnados, y, seguidamente, planteemos ante el Tribunal Supremo cuestión de ilegalidad del artículo 18.1.c de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio.
La Sala ha conocido con anterioridad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la sanción impuesta al Sr. Franco , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona; y ese recurso dirigido contra la sanción a que antes aludíamos, ha terminado por la sentencia de la Sala nº 799/2012 que lo ha desestimado.
En esa sentencia señalábamos lo siguiente:
'El ahora recurrente, Sr. Franco , funcionario interino que ocupaba en el Registro Civil de Mahón un puesto de trabajo correspondiente al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, ha sido sancionado por la ahora demandada, Administración General del Estado, con la suspensión de empleo y sueldo durante 15 días por la comisión de falta grave, en concreto por retrasos y negligencias injustificadas en la gestión de las funciones de ese puesto de trabajo que interinamente venía ocupando.
Contra esa sanción se presentó recurso de reposición y contra su desestimación, que ha agotado la vía administrativa, se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo para la protección de los Derechos Fundamentales.
Ya en el escrito de interposición del presente contencioso, el Sr. Franco aducía que la sanción que ha sufrido viola el artículo 24 de la Constitución por dos motivos, que son los siguientes:
1.-Por cuanto en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución se habían calificado los hechos imputados como una falta leve y ha ocurrido que en la resolución del procedimiento esos mismos hechos se han calificado como constitutivos de una infracción grave.
2.-Por cuanto la sanción ha sido impuesta sin desbancar la presunción de inocencia del Sr. Franco , en concreto al haber sido impuesta sin prueba de su culpabilidad.
En la demanda se explica, primero, que el demandante nada adujo en relación al pliego de cargos ni en referencia a la propuesta de resolución en la confianza de que sería sancionado con apercibimiento, sin que tampoco después se le diera audiencia antes de la sanción, de modo que considera que ha faltado en el caso una información adecuada de la acusación; y, segundo, que se ha acreditado en el curso del expediente disciplinario que los hechos ocurridos constituyen una falta leve, pero no grave, con lo que la sanción impuesta habría vulnerado la presunción de inocencia del Sr. Franco .
El Ministerio Fiscal, como ya hemos dicho, considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el Sr. Franco y al respecto esgrime, en resumen, primero, que no era preciso expediente para la sanción de una infracción leve y que el expediente seguido en el caso se inició por la posible comisión de la infracción grave - artículo 8.f. del Real Decreto 796/2005 - que sería finalmente sancionada, lo que excluye la sorpresa que parece aducir el demandante, justamente por cuanto que todo ello fue conocido por él mismo desde ese momento; y, segundo, que no se pueden sancionar hechos distintos de los recogidos en el pliego de cargos, pero sí que cabe lo que en el caso se daba, es decir, la variación de su calificación jurídica.
El Abogado del Estado ha confundido la solicitud de indemnización desde el cese con una solicitud que no se ha producido en la demanda, en concreto la de que se dejase sin efecto el cese acordado en resolución posterior a la ahora impugnada.
Despejada esa incertidumbre, sobre cuya base se asienta la pretensión de inadmisión que se ha alojado en la indicada contestación a la demanda, cabe ya indicar que dicha pretensión debe por tanto ser desestimada.
Por lo demás, el Abogado del Estado aduce en su contestación a la demanda, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que la sanción responde al retraso e incumplimientos injustificados del Sr. Valera, todos los cuales están comprobados por el Magistrado y la Secretaria encargados del servicio del Registro Civil e incluso reconocidos en el expediente disciplinario por el propio Sr. Franco , de quien igualmente constan los conocimientos requeridos para el desempeño interinamente de las tareas correspondientes al puesto de trabajo ocupado.
2.-Que la Ley 30/1992 -Disposición Adicional Octava - no rige en el procedimiento disciplinario del caso sino que lo rige el Real Decreto 796/2005, con lo que no era precisa nueva audiencia previa a la sanción del caso ya que no es aplicable el artículo 138 de la Ley 30/1992 -ni el artículo 20.3 del Real Decreto 1398/1993 que lo desarrolló- sino lo previsto en el artículo 37.3 del Real Decreto 796/2005 , con lo que cabía que, sin previa audiencia, la resolución incorporase una valoración jurídica distinta de los hechos recogidos en la propuesta de resolución.
SEGUNDO.-Ofrecida ya la respuesta a la pretensión de inadmisión del recurso, en cuanto a las pretensiones restantes, cabe comenzar el razonamiento para alcanzar la respuesta pendiente recordando que es pacífico que el Sr. Franco ha sido sancionado por los mismos hechos que figuran recogidos en la propuesta de resolución del expediente iniciado por la comisión de la infracción grave que finalmente sería sancionada, de tal modo que, ante todo, ha de tenerse presente que esos hechos, como igualmente ya hemos indicado, se encuentran debidamente acreditados en el expediente disciplinario e incluso reconocidos por el Sr. Franco , con lo que la invocación de falta de culpabilidad, como la conexión que entre ella y la presunción de inocencia se alinea en la demanda, carecen de todo fundamento.
Puestas así las cosas y siendo igualmente pacifico que la resolución sancionadora ha incorporado una valoración jurídica de los hechos recogidos en la propuesta de resolución que se aparta de la que en esta última aparecía, que era la misma que ya antes figuraba en el pliego de cargos, al fin, ha de tenerse presente, primero, que esa calificación que figura en la resolución sancionadora no era debutante en el procedimiento disciplinario sino que éste se inició precisamente por perseguirse la comisión de una infracción grave; y, sobre todo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento disciplinario, como así se indicó cuando se inició, se regía por el Real Decreto 796/2005, donde no se contempla el trámite de audiencia que en la demanda se echa en falta y sobre el que se ha elaborado la tesis de la violación del derecho fundamental invocado en la demanda'.
La controversia del presente contencioso se centra en las actuaciones administrativas que han seguido a la firmeza de la sanción en la vía administrativa, en concreto en el cese acordado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio.
Por consiguiente, el recurrente no tiene nada que oponer a los actos recurridos sino a la disposición administrativa aplicada, es decir, se cuestiona así en la demanda la legalidad del artículo 18.1.c de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, por el que se establece que el nombramiento de todo funcionario interino queda sin efecto cuando es sancionado por la comisión de falta grave o muy grave.
La tesis de la demanda se asienta en la idea de que un funcionario interino tiene que ser tratado en todo caso como un funcionario de carrera, mostrando la demanda cómo así se ha registrado en el ordenamiento comunitario -y por la propia Sala- en otra materia distinta de la del caso, como lo es la materia de reconocimiento de trienios.
Pues bien, centrándose en el caso, en la demanda se aduce que, tratándose de falta grave y de sanción de suspensión de empleo y sueldo, el funcionario de carrera no es cesado, con lo que el demandante deduce que él tampoco tendría que haberlo sido, siendo por ello ilegal la norma que así lo establece, lo que igualmente considera el demandante que se deduciría de la previsión del artículo 96.1.a de la Ley 7/2007 , por el que la revocación del nombramiento del funcionario interino se anuda a la sanción de separación del servicio, a imponer en caso de infracción muy grave, pero no de infracción grave, que fue con la que se sancionó al Sr, Franco .
SEGUNDO.-En materia de medios personales de la Administración de Justicia, los funcionarios interinos tienen los mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera, pero con la salvedad de la fijeza en el puesto de trabajo - artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985 -.
En ejecución y desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica 6/1985, el Gobierno puede dictar las disposiciones precisas - Disposición Final Única de la Ley Orgánica 6/1985-.
En ese sentido, el Real Decreto 1451/2005 establece en su artículo 30 , como el artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985 , que los funcionarios interinos tienen los mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera, pero con la salvedad de la fijeza en el puesto de trabajo, precisándose que los funcionarios interinos serán cesados según se disponga por Orden Ministerial o disposición de la Comunidad Autónoma que hubiera recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Pues bien, la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, establece en su artículo 18.1.c que el nombramiento de todo funcionario interino de la Administración de Justicia queda sin efecto cuando es sancionado por la comisión de falta grave o muy grave.
La sanción del caso, es decir, la sanción de suspensión de empleo y sueldo, como la sanción de traslado forzoso, ambas posibles en relación a toda infracción grave cometida por funcionario interino de la Administración de Justicia, si no surtieran efecto sobre el nombramiento de ese funcionario interino, supondría un absurdo, sea por la superposición de dos nombramientos de funcionario interino sobre el mismo puesto, con el consiguiente cese alegal del que cubrió el puesto mientras se cumplía la sanción una vez ésta fuese cumplida, o sea por la necesidad de habilitar una vacante, ya existente o no y con o sin necesidad del servicio, para que pudiera ocuparla el funcionario interino sancionado con el traslado forzoso.
Ahora, para concluir el razonamiento, haremos una breve referencia a la invocación en la demanda de la Ley 7/2007, en concreto el artículo 96 , que constituye el eje de la tesis de la demanda sobre la ilegalidad de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio.
Al respecto ha de tenerse presente que la atención primordial ha de prestarse a una norma que el demandante no ha tomado en consideración, en concreto al artículo 4.c. de la Ley 7/2007 , por el que se excluye la aplicación directa de la misma en nuestro caso, esto es, se excluye de su aplicación precisamente al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
TERCERO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del juicio a la parte demandante.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida .
TERCERO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

