Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 491/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 682/2012 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 491/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100634


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2012/0005556

RECURSO DE APELACIÓN 682/2012

SENTENCIA NÚMERO 491

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 682/2012, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador Dª. Marta Sanagujas Guisado, contra la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid , recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 66/2010. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid , recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 66/2010, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios aquí apelante contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Villalbilla de 28 de enero de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2009 por la que se acuerda ' Aprobar la rectificación del inventario de bienes y derechos de este Ayuntamiento en los términos expuestos, procediéndose a inscribir la PARCELA DOTACIONAL ORIGINAL DEL PROYECTO DE PARCELACIÓN DE LA FINCA MATRIZ con referencia catastral NUM000 y LAS FINCAS RESULTANTES '.

La Sentencia de instancia, tras exponer en el FJ 1º el objeto del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, identificándolo con la impugnación de las resoluciones de 26 de noviembre de 2009 y posterior de 28 de enero de 2010, por las que se acuerda la aprobación de rectificación e inclusión en el Inventario de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Villalbilla de la finca con la referencia catastral ya referida, fundamenta la desestimación de las pretensiones de la Comunidad de Propietarios recurrente en que, de una parte, dicha Comunidad de Propietarios no recurrió el previo acuerdo de segregación, de fecha 11 de noviembre de 2009, por lo que su inclusión en la demanda supone ' una clara desviación procesal'; y de otra, en que el Ayuntamiento procedió en su momento a la recepción de la urbanización, de lo que deduce que el Ayuntamiento tiene título suficiente para la incorporación de los bienes a su inventario.

La Comunidad de Propietarios recurrente discrepa del criterio expuesto en la meritada Sentencia, por lo que solicita su revocación en base a las consideraciones y motivos de impugnación que, de forma sucinta, a continuación se exponen: (i) Inexistencia de desviación procesal, entendiendo que si bien es cierto que en el suplico del escrito de interposición se omitió toda referencia al acto de segregación de la parcela no es menos cierto que si se compara ' los recurso de reposición y del suplico de la demanda, se infiere una coincidencia plena que permite admitir que no hay una ampliación en el suplico con respecto a los expedientes administrativos, máxime cuando en el expediente constan todos los documentos referidos a los dos actos recurridos'; (ii) La Sentencia infringe el artículo 4 de la LJCA al no apreciar y resolver sobre materia de su competencia; concretamente se dice que la Sentencia debía de haberse pronunciado ' sobre la titularidad de dicha parcela cívico religiosa con los efectos y limitaciones del apdp. 2 art. 4 de la Ley 37/1988 , es decir, sin que produzca efectos en el ámbito de la jurisdicción civil'; (iii) Niega que el Ayuntamiento tenga título de adquisición al no existir acta de recepción expresa y escrita de la parcela cívico religiosa, según se desprende del propio informe del secretario interventor, invocando la infracción de los artículos 10 y 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . Por otra parte, argumenta que el acuerdo municipal de 2001 no se refleja ' con identificación suficiente las parcelas dotacionales recibidas, su identificación catastral, sus linderos, su dimensión y si tiene cargas'. Igualmente aduce que, en todo caso, con anterioridad al expresado acuerdo la Comunidad de Propietarios, concretamente en fecha 10 de mayo de 1980, ya había adquirido la propiedad de la indicada parcela del promotor de la urbanización por lo que éste, en un momento posterior, no pudo transmitir al Ayuntamiento lo que ya no era suyo; y (iv) El Ayuntamiento no tenía derecho a que se le cediera la expresada parcela en atención a que en la Ley del Suelo de 1956, aplicable al caso presente, no se contemplaba la cesión de parcelas dotacionales.

El Ayuntamiento de Villalbilla, por el contrario, se muestra enteramente conforme con la Sentencia de instancia por lo que, con desestimación del recurso de apelación, solicita la confirmación de aquélla. Entiende que la Sentencia apelada ni aplica indebidamente la jurisprudencia sobre desviación procesal, ni infringe los artículos 4 de la LJCA y 10 y 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . Al efecto, en contra de lo sostenido por la recurrente-apelante, aduce que por Acuerdo del Pleno de 23 de febrero de 2001 fueron recepcionadas las obras de urbanización, instalaciones y dotaciones (folio 102 del expediente), acuerdo que fue procedido de un informe de la Sección Técnica Municipal núm. 116/2001 (folio 79 del expediente), así como otro emitido por el Secretario del Ayuntamiento (folio 95 del expediente); acuerdo aquél que no fue recurrido por la Comunidad de Propietarios. En todo caso niega que la recurrente hubiese adquirido la parcela cuestionada del promotor de la urbanización.

SEGUNDO.-Examinados los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, así como las alegaciones formuladas por las partes, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la conformidad o disconformidad a Derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villalbilla de 26 de noviembre de 2009, confirmado en reposición por Acuerdo adoptado el posterior 28 de enero de 2010, por el que, como ya ha quedado reseñado en el fundamento jurídico primero de la presente, se acuerda ' Aprobar la rectificación del inventario de bienes y derechos de este Ayuntamiento en los términos expuestos, procediéndose a inscribir la PARCELA DOTACIONAL ORIGINAL DEL PROYECTO DE PARCELACIÓN DE LA FINCA MATRIZ con referencia catastral NUM000 y LAS FINCAS RESULTANTES ', según queda reflejado en el folio 34 del expediente administrativo.

La discrepancia que mantiene las partes parte de la distinta consideración y apreciación sobre la titularidad dominical de la expresada parcela. Mientras la Comunidad de Propietarios recurrente sostiene ser de su propiedad, el Ayuntamiento sostiene, por el contrario, la suya que fundamenta en la recepción de las obras de urbanización, instalaciones y dotaciones realizadas en ejecución del Proyecto de Urbanización de la URBANIZACIÓN000 , y que quedó plasmado en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2001.

Planteada la litisen los expresados términos es claro que para determinar si son o no conforme a Derecho los acuerdos plenarios impugnados deberemos pronunciarnos, previamente y con el alcance determinado en el artículo 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, sobre la legalidad del título de adquisición esgrimido por la Administración municipal. A este respecto, traemos a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006, rec. 556/2004 , según la cual:

' CUARTO.- Ante los razonamientos de la sentencia de instancia en el sentido de que el Tribunal 'a quo' no es competente para pronunciarse sobre lo que para dicho tribunal, sería la cuestión principal, a saber el derecho de propiedad sobre la finca litigiosa y que por tanto la jurisdicción competente sería la jurisdicción civil, con la consiguiente inadmisibilidad del recurso, debemos tener en cuenta lo dicho por esta Sala en reiteradas resoluciones.

Así en la Sentencia de 21 de mayo de 1997 (Apel. 5997/92 ) EDJ 1997/5646 se dice:

'Segundo.- Para responder a la primera argumentación, basta con citar lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 y 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa EDL 1998/44323 . Según este último 'La competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.'

Es cierto que, como arguye la representación de la parte apelante, la jurisprudencia declara que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso. Sin embargo, la propia jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.

Como declara la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso número 618/1993 EDJ 1995/6819 , en su fundamento jurídico segundo, 'Las cuestiones 'concernientes al dominio y a su reivindicación' ciertamente competen a la Jurisdicción Civil, 'que es la que debe juzgar y decidir, siendo de aplicación los artículos 2, a) de la Ley de la Jurisdicción y 51 de la de Enjuiciamiento Civil', pero ello no empece para que la competencia de esta especializada Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda 'al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal' y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial , que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie 'no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil', máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que 'salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente...''.

Similar doctrina se mantiene, entre otras, en las sentencias de 22 de diciembre de 1995 (recurso número 7308/1990) EDJ 1995/7281 , 24 de noviembre de 1994 (recurso número 1713/1991) EDJ 1994/9257 , 5 de abril de 1993 (recurso número 11298/1990) EDJ 1993/3382 y 21 de noviembre de 1991 (recurso número 2458/1988 ) EDJ 1991/11064.

Aun cuando pudiera entenderse que el fallo de la sentencia recurrida --como así insiste en entenderlo el ayuntamiento-- declara de manera definitiva y plena la titularidad dominical del terreno discutido en favor del actor, no ofrece a juicio de esta sala la menor duda de que dicha declaración se hace exclusivamente en la medida en que es necesario decidir de manera prejudicial sobre la propiedad de la expresada porción de suelo en orden a resolver la cuestión litigiosa acerca de si procede o no su inclusión en el expediente de expropiación forzosa iniciado.

Al resolver esta cuestión prejudicial civil la sala de instancia no excede el ámbito que corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, a tenor de lo que dispone el artículo que se acaba de citar y la jurisprudencia que lo aplica. Bien es cierto que la declaración formulada debe entenderse --y en la medida en que no se entienda así, el fallo, que será confirmado, debe considerarse aclarado en este sentido-- con carácter estrictamente prejudicial y, por lo tanto, como el expresado precepto establece, no puede producir efectos fuera del proceso contencioso-administrativo en que se ha decidido la cuestión y además deja en libertad a quien esté legitimado para ello para ejercitar las acciones que puedan caber ante la jurisdicción civil competente con el objeto de que la revise.'

También en la Sentencia de 26 de junio de 2001 (Rec.178/97 ) EDJ 2001/32650 se dice:

'. Ni hay incongruencia omisiva, ni hay defecto formal en el modo de formalizar la demanda que tenga trascendencia suficiente para dejar sin acción al justiciable, ni cabe pretender que la avenida de que se trata haya surgido sin actuación municipal, ni que esa ocupación no sea resultado de un acto municipal, y que hay, además, un acto denegatorio que remite al interesado a la jurisdicción ordinaria, lo que no obsta para que haya acudido a la vía contenciosa, pues, en definitiva, una actuación administrativa que se lleva a cabo por el expeditivo procedimiento de la vía de hecho -es decir: sin procedimiento o, en su caso, sin ajustarse al legalmente establecido- puede combatirse ante nuestra jurisdicción.

En efecto, en nuestra sentencia de 18 de octubre del 2000 (casación número 8155/1994 EDJ 2000/41953, tuvimos ya ocasión de decir que la nueva LJ de 1998, de 13 de julio (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación - ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria, pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los artículos 25 , 30 , 45 , 71 , 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los artículos 103, LPA EDL 1992/17271 y 101, LRJPA confirma lo que decimos.

Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.

Por ejemplo, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990 EDJ 1990/8534, asunto Colonia Nuestra Señora del Carmen esta Sala 3ª, dijo esto: El procedimiento administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados, como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el artículo 1.º de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del artículo 6.º de la ley polaca de procedimiento administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento administrativo.

El artículo 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 (la sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958 , que era la vigente) de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18.º), establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta, por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el artículo 47 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 (del Fundamento primero).

Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la Administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero, por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción contencioso- administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal. Porque el ordenamiento español desde hace muchos años admite los interdictos contra la Administración (desde hace más de un siglo, concretamente desde la famosa Real Orden de 8 de mayo de 1839 que, si bien los prohibía con carácter general los admitía cuando la Administración no hubiera actuado 'en los negocios que pertenecen a sus atribuciones'.

Esta excepción pasó a la Ley municipal de 1870 - art. 89- el Estatuto Calvo Sotelo de 1924 - art. 259- y a la Ley de Régimen Local de 1955 , -art. 403.2 - siquiera la redacción oscura de estos preceptos no haya favorecido -antes al contrario- su aplicación). Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general - artículo 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18.ª) de la Constitución , las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un Estado de derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. (Fundamento tercero).

En análogo sentido -entre otras- SSTS de 4 de noviembre de 1982 ; 3 de diciembre de 1982 EDJ 1982/7525 , y 5 de febrero de 1985 EDJ 1985/741 , y 15 de diciembre de 1995 EDJ 1995/6847. Innecesario resulta alargar más nuestro discurso, a la vista de lo que acabamos de exponer, pues es patente que la falta de jurisdicción invocada por el Ayuntamiento recurrente, y la necesidad de acción reivindicatoria que postula queda desautorizada por nuestra jurisprudencia.'

En la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de mayo de 2006 (Rec.Cas.7218/2001 ) EDJ 2006/65459 se establece la posibilidad de determinar en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa si se ha producido la adquisición por usucapión de una finca en los términos y con el alcance previsto en el art. 4 de la Ley Jurisdiccional antes citada, cuando tal cuestión prejudicial está directamente relacionada con el recurso contencioso administrativo, lo que sin ninguna duda ocurre en el caso de autos, en el que los recurrentes solicitan que se incoe expediente expropiatorio sobre finca que reputan de su propiedad, entendiendo que el Ayuntamiento ha incurrido en vía de hecho al incorporarla sin expediente expropiatorio a la ampliación de la Alameda de Recalde, oponiéndose a ello el Ayuntamiento de Bilbao por reputar de su propiedad la referida finca.

Al inadmitir la Sala de instancia el recurso contencioso administrativo, al amparo del art. 69.a) de la Ley Jurisdiccional , debe concluirse por las razones expuestas, que se ha producido la vulneración de los preceptos y jurisprudencia que se recogen en los tres motivos de recurso formulados, que por tal razón debe ser estimados'.

TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones en relación al alcance y efectos del pronunciamiento firme que recaiga en las presentes actuaciones, es momento de entrar en las particularidades concurrentes en el caso enjuiciado, partiendo de la premisa de que el fallo desestimatorio apelado se apoya, en primer lugar, en la constatación de una desviación procesal en el escrito de demanda, en el que se hace referencia al Acuerdo de 11 de noviembre de 2009 (acuerdo de segregación), que no fue incluido en el escrito de interposición de recurso, respecto del que no consta se hubiese interpuesto recurso alguno. En segundo lugar, se argumenta que el Ayuntamiento tiene título de adquisición suficiente para incluir la parcela cuestiona en el inventario de sus bienes, título adquisitivo que se concreta en el Acuerdo de recepción de las obras de urbanización, adoptado en fecha 23 de febrero de 2001.

Pues bien, partiendo de la premisa de que, efectivamente, en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo no se hacía referencia alguna al Acuerdo plenario de 11 de noviembre de 2009, haciéndose referencia expresa, únicamente, a los acuerdos de 26 de noviembre de 2009 y 28 de enero de 2010, mientras que en el escrito de demanda se postula no sólo la nulidad de estos dos últimos sino también del precitado de 11 de noviembre de 2009, ello no supone, sin embargo, desviación procesal alguna si se parte de la naturaleza jurídica de acto trámite del último citado.

En efecto, hemos de partir de que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos atiende a la función que desempeñan en el procedimiento, y así se distingue entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. La diferenciación determina, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012, rec. 6304/2009 , '... que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la correspondiente resolución cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad. Así se recoge en el art. 107 de la LRJ-PAC y 25-1LRJCA de tal manera que los actos de trámite solo son recurribles separadamente cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Esta normativa, como reconoce el TJCE (sentencia de 15-5-2003, asunto C-214/00 ) EDJ 2003/9412 , no afecta a una tutela judicial adecuada de los particulares. Además responde a principios de racionalidad y eficacia procedimental para evitar que los procedimientos se vean paralizados por reclamaciones sucesivas contra meros actos preparatorios y no decisorios.

Por tanto, acto trámite es aquél cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incida, en forma directa o indirecta sobre la situación jurídica de los particulares afectados. De esta manera su no impugnabilidad no puede afirmarse a priori y genéricamente en abstracto sino atendiendo a los fines que cumplen y los efectos que desencadenan, 'pues la contemplación de estos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectado al propio tiempo derechos e intereses legítimos' ( STS de 15-3-1999 RC 2355/1997 EDJ 1999/4845)'.

Pues bien, si examinados el contenido del referido Acuerdo de 11 de noviembre de 2009, y pese a la aparente sustantividad con que aparece redactado, se observa que el mismo trata, por una parte, de identificar y concretar la parcela dotacional con referencia catastral nº NUM000 , y de otra, de dividirla en dos parcelas, y todo ello preordenado, como no podía ser de otro modo, a la necesaria inclusión en el Inventario de Bienes de la corporación municipal ( artículos 17 y siguientes de Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).

De esta forma, el acto administrativo que causa estado y supone afección a la esfera jurídica de los administrados (aquí, Comunidad de Propietarios recurrente) es el Acuerdo por el que se acuerda la inclusión de la parcela o parcelas segregadas en el Inventario de Bienes, lo que constituye título suficiente para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, según se desprende del artículo 36.2 del referido Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

Por lo tanto, ningún inconveniente existe para que se postule la nulidad del acto trámite (acuerdo de 11 de noviembre de 2009) al momento de impugnar el acuerdo resolutorio acordando la inclusión de la parcela cuestionada en el Inventario de Bienes.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, si examinamos el expediente administrativo remitido, no consta que a la Comunidad de Propietarios recurrente se le hubiese notificado la resolución (con expresa ' indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos', artículo 58.2 de la Ley 30/1992 ) resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el tan referido acuerdo de 11 de noviembre de 2009, efectuado por Decreto 17/2010 (folio 67), por cuanto que la notificación que obra al folio 78 se refiere, únicamente, al Decreto 121/2010 (folio 69).

CUARTO.-Rechazada de la forma que antecede la desviación procesal apreciada en la Sentencia de instancia, la siguiente cuestión a examinar versará sobre si el Ayuntamiento demandado-apelado ostenta o no título de adquisición suficiente para la inclusión de la parcela (dotacional de uso cívico-religioso de 2.520 m2, sobre la que existe construida una parroquia sobre su extremo, ocupando una superficie de 315 m2) en el correspondiente Inventario de Bienes, cuyo examen, como ya se ha dicho, se efectuará a los solos efectos prejudiciales.

El Ayuntamiento de Villalbilla esgrime como título legitimador la cesión de las obras de urbanización e instalaciones y dotaciones de la URBANIZACIÓN000 , conforme a las determinaciones del correspondiente Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación. Cesión que se dice producida a consecuencia del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 23 de febrero de 2001, cuyo contenido aparece al folio 102 del expediente:

' Primero.- Recepcionar las obras de urbanización, instalación y dotación realizadas en ejecución del Proyecto de Urbanización de la URBANIZACIÓN000 , tal y como se encuentran en la actualidad.

Segundo.- El Ayuntamiento recepciona las citadas obras de urbanización, instalaciones y dotaciones, sin perjuicio del deber de conservación de la urbanización que, en lo aún no asumido por el Ayuntamiento, corresponderá a los propietarios de los inmuebles integrantes de la Urbanización.

Tercero.- Facultar al Sr. Alcalde-Presidente tan ampliamente como sea preciso para la firma de todos aquellos documentos que en ejecución del presente acuerdo resulten necesarios'.

Pues bien, la primera conclusión que se obtiene del tenor literal del expresado acuerdo, confirmado por la propia postura procesal de la Administración municipal demandada, es que en ningún momento anterior a dicho acuerdo se levantó acta de cesión y recepción alguna formalizada bien con el promotor de la urbanización, bien con una eventual Junta de compensación o bien con una hipotética entidad urbanística colaboradora, cesión y recepción a partir de las cuales se produciría la transmisión de la propiedad de la parcela cuestionada a favor del Ayuntamiento, tal como aparece expresamente recogido en el informe emitido por el Secretario-interventor en fecha 21 de noviembre de 2000 (folios 95 y siguientes del expediente).

Tampoco existe ni la más mínima constancia de la aprobación de un hipotético proyecto de reparcelación, que produciría como ineludible efecto, entre otros, la ' Cesión de derecho al municipio ... en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria....' ( artículo 100.1.a) de la Ley del Suelo de 1976 ).

Siendo consciente de ello, el Ayuntamiento aduce, como ya hemos dicho, que la cesión se produjo mediante la aprobación del acuerdo de 23 de febrero de 2001. Nada habría que objetar si dicho Acuerdo hubiera sido notificado a los interesados (concretamente a la Comunidad de Propietarios recurrente), dado que, como es bien sabido, su plena eficacia exige la práctica de su notificación ( artículo 58.2 de la Ley 30/1992 ). Pero sin embargo, ni en el expediente administrativo en su día remitido, ni en el informe emitido por el Secretario General del Ayuntamiento a requerimiento de esta Sala (Providencia de 19 de diciembre de 2013), existe ni el más mínimo indicio de que aquella necesaria e imprescindible notificación se hubiese llevado a cabo.

Por ello, en el informe emitido por el Secretario General del Ayuntamiento, ya referido, se intenta poner de relieve que, pese a ello, la Comunidad de Propietarios recurrente tuvo pleno conocimiento de su contenido, conocimiento que se dice obtenido a través de una serie de actuaciones referidas en el expresado informe.

Así se dice que el Ayuntamiento, con ocasión de la firma de la Adenda al Convenio Municipal suscrito con el Canal de Isabel II, elaboró un documento de 'características generales de las URBANIZACIÓN000 , Peñas Albas y Robledal- Valdeláguila', mencionándose en el documento perteneciente a la URBANIZACIÓN000 que se había procedido a la cesión, entre otras dotaciones públicas, la parcela de la iglesia.

Obviamente dicha hipotética elaboración por parte del Ayuntamiento y, posterior entrega al Canal de Isabel II, nada acredita sobre el conocimiento que se atribuye a la Comunidad de Propietarios en relación con el contenido del citado Acuerdo de 23 de febrero de 2001.

Tampoco el contenido de la Adenda firmada refleja el contenido del expresado Acuerdo, por lo que de la firma de aquélla Adenda por parte de la Comunidad de Propietarios no puede deducirse en conocimiento por ésta del contenido del tan referido Acuerdo de 23 de febrero de 2001.

Como tampoco cabe inferior dicho conocimiento, tal como se pretende hacer ver en el informe elaborado por el Secretario General, del escrito firmado por el Presidente de la URBANIZACIÓN000 , de fecha 29 de noviembre de 2004, en el que no se contiene referencia alguna a la parcela dotacional objeto del presente procedimiento.

Por otra parte, cabe señalar que ni tan siquiera el tan citado Acuerdo de 23 de febrero de 2001 contiene referencia expresa alguna a la cesión de la parcela dotacional cuestionada, limitándose a efectuar una genérica alusión a la recepción de obras de urbanización, instalaciones y dotaciones, sin explicitación alguna.

Más aún, del contenido del propio Acuerdo se deduce que no se produjo la cesión de la totalidad de las obras de la urbanización, puesto que en el mismo se refiere que aún persiste la obligación de los propietarios de conservar las obras de urbanización no recepcionadas.

En consecuencia, como quiera que los actos aquí impugnados encuentran su soporte fáctico y jurídico en el Acuerdo de 23 de febrero de 2001, que carece de eficacia frente a la Comunidad de Propietarios recurrente al no habérsele notificado, es claro, por tanto, la disconformidad a Derecho de aquéllos en cuanto que se apoyan y sustentan en un título ineficaz (declaración que se efectúa a los solos efectos prejudiciales que nos ocupa y sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en su caso, en la jurisdicción civil) debiendo así, con estimación del recurso de apelación que nos ocupa y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, declararse la nulidad de los mismos.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador Dª. Marta Sanagujas Guisado, contra la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid , recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 66/2010, debemos:

Primero.- REVOCAR la referida Sentencia.

Segundo.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Villalbilla de 11 y 26 de noviembre de 2009, a que se contrae el presente procedimiento, por no ser conformes a Derecho.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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