Última revisión
16/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 491/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 598/2013 de 15 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Nº de sentencia: 491/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100455
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4302
Núm. Roj: SAN 4302:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 598/2013 seguido a instancia de TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA, que comparece representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y asistida por el Letrado D. Vicente Petit Masana, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de septiembre de 2013 (RG 6458/11), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 917.460,20 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D,+. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Consta en el Acuerdo de liquidación que las actuaciones se iniciaron el 14 de julio de 2015. También se dice en el mismo que existe una dilación imputable al contribuyente de 640 días por no aportación de la documentación solicitada del 6 de septiembre de 2005 al 8 de julio de 2007. A la hora de justificar dicha imputación se razona en el Acuerdo que '
El Acuerdo de liquidación es de fecha 21 de noviembre de 2007 y, según reconoce la sociedad demandante, se notificó el día 22.
Es cierto que en el Acta de conformidad del IVA consta descrita la dilación imputada en los mismos términos que en Acta de disconformidad del IS. Centrándonos en esta última Acta consta que la sociedad mostró su conformidad '
En la Resolución ante el TEAR de Cataluña consta que '
Ante el TEAC, sin embargo, se alegó, por primera vez, la existencia de prescripción de los ejercicios 2001 y 2002. Para contestar a dicha alegación el TEAC describe a los folios 8 y siguientes las distintas diligencias efectuadas y en lo que nos interesa centra el debate en tres puntos:
a.- El retraso en la aportación de los Libros Balances y Diarios de los Ejercicios 2001 y 2002. Imputando una dilación de 157 días. Inició de la dilación: 6 de septiembre de 2005. Cese de la dilación: 10 de febrero de 2006.
b.- Retraso en la aportación del cuadro de retribuciones declaradas en el modelo 190 (IRPF) con la cifra de gastos de personal del IS ejercicio 2002. Imputando 151 días netos de solapamientos (del 10 de febrero de 2006 al 11 de julio de 2006). Inició de la dilación: 21 de septiembre de 2005. Cese de la dilación: 11 de julio de 2006.
c.- Retraso en la aportación del detalle de cálculo de las amortizaciones de ambos ejercicios. Imputando 223 días netos de solapamientos (computados desde el 11 de julio de 2006 al 19 de febrero de 2007). Inició de la dilación: 2 de junio de 2006. Cese de la dilación: 19 de febrero de 2007.
Para el TEAC la no aportación de dichos documentos '
En la demanda se sostiene en primer lugar que el Acuerdo no concreta que la no aportación de los documentos haya sido determinante para el desarrollo normal de las actuaciones inspectoras. Discute que la no aportación de documentos hayan entorpecido las actuaciones inspectoras, pues consta la realización de diligencias dentro de los plazos de dilación imputados. Que los libros de balances y diarios de la Compañía pudieron ser examinados en el local del obligado tributario; siéndole posible a la Inspección desplazarse a los mismos. Y que, en cuanto al cuadro de retribuciones y al cálculo de las amortizaciones son tareas propias de la Inspección que no cabe desplazar al contribuyente. Lógicamente, partiendo de la no imputación de tales dilaciones, la recurrente afirma la superación del plazo regulado en el art 150 de la LGT y, en consecuencia, la prescripción de los ejercicios 2001 y 2002.
En la diligencia nº 2 de 6 de septiembre de 2005 se requirió al obligado tributario para que aportase '
En la diligencia nº 7 de 2 de junio de 2006 se solicitó detalle del cálculo de las amortizaciones de ambos ejercicios. Consta que dicha documentación se aportó el 19 de febrero de 2007 (diligencia nº 11). El TEAC al imputar días netos de solapamiento, sólo computa desde el 11 de julio de 2006.
Como se infiere de la descripción que hemos realizado, la sociedad demandante no cuestionó las dilaciones imputadas hasta que formalizó su recurso ante el TEAC. De aquí que en el Acuerdo de liquidación -folios 10 y ss-la Administración partiese de la idea de que el obligado tributario no cuestionaba las dilaciones imputadas y, por lo tanto, entendió que el Acuerdo de liquidación se dictó en plazo, limitándose a describir al folio 2 las dilaciones imputadas. Al recurrir ante el TEAR de Cataluña el recurrente no formuló alegaciones, no obstante el TEAR, en aplicación de la doctrina del TS, analizó las resoluciones impugnadas en cuanto al fondo y apreció que eran conformes a Derecho. Fue por primera vez ante el TEAC cuando cuestionó la legalidad de las dilaciones imputadas.
Se queja el recurrente de que el Acuerdo de liquidación contiene una justificación insuficiente de las dilaciones imputadas; pero dicha afirmación no es cierta. En efecto, el Acuerdo de liquidación describe la dilación imputada y las considera correctas, no realizando una mayor explicación al no haber sido objeto de controversia. Sostener ahora que la justificación es insuficiente cuando no fue objeto de cuestionamiento es contrario al principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y el administrado. Pues no cabe duda de que el contenido de la motivación guarda relación y debe ser enjuiciada teniendo en cuenta las alegaciones del administrado.
En efecto, como razona la
SAN (4ª) de 14 de mayo de 2014 (Rec. 78/2013
Aplicando estos parámetros de enjuiciamiento debemos concluir que la Administración, en concreto el TEAC, cuando se le planteó la corrección de las diligencias efectuadas por parte de la sociedad demandante, resolvió en detalle las cuestiones planteadas con una extensa motivación; no siendo razonable exigir una motivación anterior mayor de la efectuada cuando las dilaciones imputadas no fueron objeto de debate No hay por ello '
En la reciente
STS 19 de julio de 2016 (Rec. 2553/2015
Dicho de otro modo se trata de que la documentación requerida, en el momento en que se efectúa el requerimiento, tenga trascendencia tributaria y sea necesaria para practicar correctamente la liquidación desde la dinámica de la inspección.
Pues bien, partiendo de esta perspectiva el TEAC imputa 157 días por no aportar a la Inspección los libros balances y diario de la compañía. La trascendencia de la documentación para la correcta actuación inspectora, como razona el TEAC es evidente. Lo único que opone el recurrente es que dicha diligencia no es válida pues al tratarse de libros descritos en el
art 142.1 de la LGT , conforme a lo regulado en el art. 151.3 de la LGT , deberían haber sido examinados en el '
Lo mismo cabe decir en relación con la segunda dilación imputada. En este caso lo pretendido por la Administración es comprobar que los gastos de personal declarados y las retenciones efectuadas se corresponden con lo declarado -la sociedad no se opuso, ni realizó queja alguna en relación con dicha documentación, simplemente la aportó fuera de plazo, pese a ser reiteradamente requerido al efecto-. Siendo también necesaria la aportación de la documentación relativa al modo de cálculo de las amortizaciones.
Lo anterior implica que las dilaciones imputadas son correctas, pues la documentación requerida era necesaria y razonable para el ejercicio de la actuación inspectora. Habiendo recibido las quejas del recurrente una adecuada respuesta por parte del TEAC. Y, por último, teniendo en cuenta las dilaciones imputadas no se supera el plazo máximo establecido para la realización de la actuación inspectora.
El motivo se desestima.
A esta amortización de inmovilizado material se refiere el informe de disconformidad a los folios 10 y ss. En dichas páginas se relata que en diligencia de 19 de febrero de 2007 la sociedad aportó un contrato de fecha 10 de agosto de 1998, firmando con Suministros de Arcilla y Arcillas de Can Botella SA. En dicho contrato, de forma resumida consta:
-Que la Entidad de Medi Ambient en su Programa Metropolitano de Gestión de Residuos Municipales tiene prevista la instalación de una serie de depósitos municipales para residuos urbanos domiciliarios.
-Que TIRSSA tiene interés en aportar como oferta a los concursos, pactos o convenios a los que pueda llegar para la puesta en marcha del Programa Metropolitano de Gestión de Residuos Municipales, la disponibilidad de los hoyos producidos por las extracciones de arcillas existentes en las fincas de Suministros de Arcilla y Arcillas de Can Botella SA, por lo que ha llegado a un acuerdo con ellas para la '
-Que la eficacia de la cesión queda sometida a la condición suspensiva de que TIRSSA obtenga de las Administraciones competentes las pertinentes licencias y autorizaciones.
-Que en el momento de la firma de contrato se ignora el plazo en el que la Entidad de Medi Ambient sacará a concurso y adjudicará la concesión. Por ello se establecen dos plazos:
Un primer plazo de 3 años a fin de que pueda cumplirse la condición suspensiva de que TIRSSA resulte adjudicataria.
Un segundo plazo de 25 años en el cual deberá concluir la actividad de depósito de residuos.
-TIRSSA satisfará en forma conjunta a las dos sociedades la suma de 400.000.000 de pts. en concepto de indemnización compensatoria por la opción concedida a favor de TIRSSA por la reserva de la disponibilidad de los referidos terrenos en el plazo de tres años. Con arreglo a varios plazos -se describen al folio 11 del informe-. El último de ellos se pagaría en el año 2001 y asciende a 81.481.492 pts, siendo ésta la cantidad objeto de debate.
-En diligencia de 27 de abril de 2007 se pidió a TIRSSA que aportase la solicitud de participación en el concurso/concesión de depósito de residuos mencionado y la adjudicación o no a dicha sociedad. Lo único que se aportó fue un escrito que la sociedad manifiesta que corresponde a un pleno del Ayuntamiento de El Papiol y una fotocopia de un periódico sobre el tema.
En el primer documento, de fecha 27 de febrero de 2003, se recogen diversas opiniones sobre la oportunidad de instalar en El Papiolun Ecoparc o un vertedero sustitutivo del Garraf. Asimismo, se indica que Fomento de Construcciones y Contratas firmó un contrato de 400 millones para llner el hoyo de la Pedrera Silvia con balas procedentes de Ecoparc. En el citado escrito sólo se menciona una vez a TIRSSA al indicar: '
La fotocopia del periódico se refiere a una artículo que se titula '
En diligencia de 1 de junio de 2007 la Inspección preguntó al representante de TIRSSA en que se basó para pensar que iba a conseguir la autorización para la instalación de un depósito de residuos; porqué firmó el contrato antes de que se hubiese convocado el concurso; porqué amortiza el inmovilizado antes de haber obtenido las licencias, cuando de haberse obtenido la actividad hubiese durado 25 años. La sociedad no respondió.
Con base a lo anterior el actuario, cuyo criterio fue confirmado por el Acuerdo de liquidación, sostuvo que se trataba de una liberalidad por los siguientes motivos:
-La compañía no ha demostrado la necesidad de dicha reserva a su favor ya que parece que no existían otras empresas competidoras interesadas en dicha reserva.
-Porque en el momento de la reserva no existía ni solicitud ni permiso municipal alguno para la localización en los citados terrenos del vertedero y sin embargo en el contrato no se establece ninguna cláusula de resolución del mismo vinculada a la obtención de dichos permisos por alguna de las sociedades firmantes del contrato.
-Porque TIRSSA ha incumplido el objeto fundamental del contrato, pues no ha justificado en ningún momento a lo largo delas actuaciones inspectoras que durante los tres años de duración del primer plazo del contrato haya aportado oferta alguna a la Entidad de Medi Ambient al objeto de poder optar a la adjudicación de uno de los depósitos municipales de residuos.
-Porque durante el primer plazo (tres años) no se ha hecho gestión ni acto alguno por parte de ninguna de las empresas contratantes tendente a la obtención del citado permiso y, en consecuencia, difícilmente podía conseguirse el permiso si nunca hubo ni un solo acto ni movimiento alguno por parte de nadie tendente a conseguir el permiso.
Ante el TEAR no se hicieron alegaciones, confirmándose la liquidación al no apreciarse irregularidad alguna.
El TEAC, ante el que se si se plante la cuestión, razona que '
La sociedad razona que la operación enjuiciada, que no pudo realizarse, fue razonable pues por su actividad TIRSSA precisaba de un vertedero de basuras; el agotamiento del vertedero del Garraf cuya concesión vencía el 15 de febrero de 1999 requería el urgente hallazgo de una ubicación sustitutoria; las fincas escogidas eran adecuadas al efecto; la disposición de un terreno alternativo era importante a la hora de concursar frente a otros competidores; era necesario actuar con discreción.
La Sala entiende que la posición adoptara por la Administración es correcta. De conformidad con lo establecido en el
art 105 de la LGT establece que '
Para que un gasto sea deducible es preciso que esté justificado, contabilizado, que sea imputable al correspondiente ejercicio, que sea efectivo, es decir que s corresponda con una operación efectivamente realizada y que, por último, sea necesario. Siendo carga de la empresa carga de la empresa '
Ciertamente en el caso de autos, la sociedad aportó el contrato que antes hemos descrito. El contrato sólo tiene sentido económico si la empresa realiza una actividad tendente a la obtención de las correspondientes autorizaciones o licencias, de aquí que en la diligencia de 27 de abril de 2007 la Inspección requiriese a la sociedad para que aportarse documentación que justificase que se había, al menos, solicitado participar en el concurso/conexión de depósito de residuos. La empresa no aportó la documentación y sí otra de la que se infiere la oposición del Ayuntamiento de El Papiol a la instalación del vertedero.
Ante dicha falta de documentación la Inspección volvió en diligencia de 1 de junio de 2007, a requerir a la empresa para que explicase: '
El inspector sostuvo que se trata de un supuesto en el que '
A los anteriores argumentos cabe añadir que según la cláusula 4.a) del contrato, TIRSSA durante los tres primeros años podía efectuar, mediante el empleo de medios adecuados, '
La Sala entiende que, con base a la prueba realizada por la inspección y vista la falta de justificación por parte de la empresa, en éste singular supuesto, no ha quedado acreditado, como razona el TEAC, que el hecho económico responda a una '
El motivo se desestima.
a.- Consta que el contribuyente en relación con una factura contabilizó el gasto dos veces, produciéndose duplicidad. Razonándose en el Acuerdo sancionador que
b.- Los ingresos correspondientes a dos facturas emitida por el obligado tributario en el año 2001 '
c.- El obligado tributario optó '
d.- Por lo que respecta a la planta de biogás y obras en la cuneta de drenaje '
e.- En cuanto a la deducción de la amortización parcial del contrato firmado el 10 de agosto de 1998 se sostiene que '
f.- El obligado tributario contabilizó como gastos importes facturados a Level Tours, sin aportar información alguna sobre los mismos y pese a ser requerido al efecto, entendiendo la Administración que la conducta es culpable '
g.- Por último, el obligado practicó deducciones en la cuota amparándose en la realización de un determinado tipo de inversiones a pesar de no reunir los requisitos exigidos por la norma, sin que '
No obstante, TEAR de Cataluña, estimó en parte el recurso, en relación con la concurrencia de agravante, y anuló la sanción relativa al ejercicio 2001, confirmando la del 2002. La razón es que, en relación con las deducciones por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, la Administración no las admitió por faltar el requisito de '
El TEAC confirmó la Resolución del TEAR.
En esencia lo que viene a sostener la sociedad, desde diferentes prismas, es que no existe culpa -se dice que el tipo exige la concurrencia de culpa-. Pero la Sala no comparte dicha opinión. En efecto, nadie discute el juego del principio de culpabilidad en materia sancionadora. En el presente caso, la Administración motiva la concurrencia del elemento subjetivo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que
esta Sala, siguiendo el criterio sostenido por la
STS de 16 de julio de 2015 (Rec. 650/2014
Por lo demás, la doctrina de la interpretación razonable no justifica cualquier interpretación de la norma. Así, la
STS de 20 de noviembre de 1991
el concepto de interpretación razonable 'no debe extenderse hasta llegar a acoger cualquier duda que se suscite
Concurriendo el tipo, razonada y concurriendo la culpabilidad, procede confirmar la sanción, sin que ello suponga lesión del principio de buena fe
El motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de septiembre de 2013 (RG 6458/11),, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la entidad recurrente.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

