Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 491/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2431/2014 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 491/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100506

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3220

Núm. Roj: SAN  3220:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002431 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05189/2014

Demandante:D. Braulio

Procurador:D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Braulio representado por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOScontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones de 21-6-2013 y de 14-5-2014 (desestimatoria esta última del correspondiente recurso de reposición contra la anterior) del Ministerio de Justicia,

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 28 de junio de 2016,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones de 21-6-2013 y de 14-5-2014 (desestimatoria esta última del correspondiente recurso de reposición contra la anterior) del Ministerio de Justicia, que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Pakistán, nace el NUM000 -1968, está casado, reside legalmente en España desde el 23-6- 2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Badalona, con fecha de 8-8-2011 tenía acreditados 3.456 días de alta en el sistema de la Seguridad Social (que en 1-8-2013 habían ascendido a 4.146 días), y ha presentado la declaración del IRPF de 2012.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 1-2-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el interesado reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende, alega que conoce suficientemente la lengua española en función de su actividad laboral, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante cuenta ciertamente con elementos de arraigo en España, que, no obstante, no colman el requisito de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de examen del promotor del expediente, cuyo acto de examen contiene ciertos elementos de juicio que permiten valorar el grado de integración social del recurrente. En el acto de examen se constató que el demandante se expresaba con bastante dificultad en la lengua española y no sabía escribir dicha lengua, teniendo en su país de origen un nivel cultural de estudios primarios, lo que denota un insuficiente grado de integración social a los fines pretendidos. Es verdad que el demandante cuenta con ciertos elementos positivos de arraigo en España, pero su defectuoso conocimiento de la lengua española pone de manifiesto su insuficiente grado de integración social a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, sin que ello pueda compensarse por aquellos elementos positivos de arraigo pues es requisito imprescindible del necesario grado de integración social un dominio fluido del idioma español en orden a poder entablar relaciones sociales de modo útil, cuyo nivel de conocimiento del idioma puede condicionarse en función de las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un determinado nivel que el demandante no alcanza.

En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones impugnadas a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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