Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 491/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2431/2014 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 491/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100506
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3220
Núm. Roj: SAN 3220:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Braulio representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 1-2-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el interesado reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende, alega que conoce suficientemente la lengua española en función de su actividad laboral, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante cuenta ciertamente con elementos de arraigo en España, que, no obstante, no colman el requisito de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de examen del promotor del expediente, cuyo acto de examen contiene ciertos elementos de juicio que permiten valorar el grado de integración social del recurrente. En el acto de examen se constató que el demandante se expresaba con bastante dificultad en la lengua española y no sabía escribir dicha lengua, teniendo en su país de origen un nivel cultural de estudios primarios, lo que denota un insuficiente grado de integración social a los fines pretendidos. Es verdad que el demandante cuenta con ciertos elementos positivos de arraigo en España, pero su defectuoso conocimiento de la lengua española pone de manifiesto su insuficiente grado de integración social a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, sin que ello pueda compensarse por aquellos elementos positivos de arraigo pues es requisito imprescindible del necesario grado de integración social un dominio fluido del idioma español en orden a poder entablar relaciones sociales de modo útil, cuyo nivel de conocimiento del idioma puede condicionarse en función de las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un determinado nivel que el demandante no alcanza.
En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones impugnadas a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
