Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 491/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1757/2012 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 491/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100472

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2495


Encabezamiento

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a nueve de junio de dos mil dieciseis.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D.LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 491

En el recurso contencioso administrativo nº1757/2012, interpuesto por Dª Tatiana , representado por el Procurador Sra. Garcia De La Cuadra Rubio, contra resolución del TEARV de fecha 25-05-2012, en reclamación nº NUM000 , formulada contra acuerdo desestimatorio en recurso de reposicion interpuesto contra denegación del reembolso del IVA a la importación en DUA 4611.0.024394, cuantia 1.536,57€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolucion de 27-05-2013, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día ocho de mayo de dos mil dieciseis.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante a efectos de fundar su pretension del derecho a la devolucion del IVA devengado a la importación y satisfecho por la entidad Jose Antonio Blanquer, SL., denegada mediante resolucion donde la Administracion considera no se cumplen las condiciones para ello, para lo que se basa en la Disposición Adicional Unica de L9/1998, por la que se modifica la L37/1992, de 28 de diciembre, en la , a su juicio, inexistencia legal sobre formalismo de la cuenta corriente bancaria originaria de los fondos o destinataria de los mismos, en la doctrina de los actos propios, en la vinculación entre el Agente de Aduanas y transitarlo origen y destino del pago y devolucion y, la falta de motivación del expediente.

Sobre las cuestiones planteadas en la demanda la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sª 429/2016, de 17 de mayo, en rº 1759/12, en particular a sus FºDº 2º a 5º.

SEGUNDO.-FºDº2º:'Por razones de metodología jurídica, hemos de alterar el orden de examen de los motivos de impugnación propuesto por la parte recurrente.

Comenzando con la queja de falta de motivación del expediente (sic), recordamos que el art. 103.3 LGT establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54.1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ).

Tiene dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limite a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Centrándonos en el caso enjuiciado, y después de examinar el acuerdo denegatorio de la devolución del IVA, en el cual se transcribe la normativa aplicable y se explica cabalmente que la negativa se basa en que el impuesto lo pagó una mercantil que no era la hoy recurrente, concluimos que la queja de falta de motivación carece de un fundamento serio, por lo que dicha queja tiene que ser rechazada sin más.'

FºDº3º-'No es aplicable al caso la doctrina de los actos propios que invoca la parte recurrente, como tampoco hay rastro de vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ).

En el ámbito del ejercicio de las potestades públicas, la aplicación de la doctrina de los actos propios es muy limitada y matizada. Nuestro Tribunal Supremo recordó que tal doctrina no puede aplicarse 'cuando, a consecuencia de la misma, se creen situaciones jurídicas, en el ámbito del derecho público, que impidan la consecución del fin o interés público tutelado por una norma de derecho que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por parte de la Administración que permita a ésta el reconocimiento de unos derechos y/o obligaciones que dimanen de actos propios de la misma o de los administrados' ( STS 16-10-1995 , citando otra STS de 26-9-1986 ). Más recientemente, como enseñan las SSTS de 6-3-2014 y 24-2-2016 , 'el principio de confianza legítima impone que las decisiones de la Administración no supongan un cambio de sentido respecto de los actos administrativos previamente dictados, con base en cuyo fundamento actuó el administrado, dando con ello estabilidad a la relación jurídico-administrativa. Sin embargo, no protege frente a actuaciones contrarias al principio de legalidad, que no pueden quedar convalidadas por el hecho de que las previas decisiones administrativas hubieran sido de aprobación o conformidad de la conducta del administrado'.

Por otro lado, enseña la STC 37/2012 (FJ 10) que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990 , FJ 4), así como 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho' ( STC 36/1991 , FJ 5). De este modo, sólo si el contenido o las omisiones de una norma (teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho) produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica: en el caso presente, no cabe apreciar incidencia en la vertiente objetiva -certeza- ni en la subjetiva -previsibilidad- del principio de seguridad jurídica a la hora de interpretar la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, al margen de cuál deba ser su interpretación conforme a Derecho en el concreto punto litigioso planteado por la parte recurrente.

Tampoco detectamos que el criterio de la Administración Aduanera y el TEAR, cuestionado por la parte recurrente, incurra en una arbitrariedad vulneradora del art. 9.3 CE . En efecto, desde una perspectiva externa constitucional -con independencia del definitivo juicio de legalidad que merezca-, no puede decirse que dicho criterio se apoye en una mera argumentación aparente, que resulte de un simple voluntarismo o de un proceso deductivo absurdo ( SSTC 33/2002, FJ 5 ; 173/2002, FJ 6 ; 118/2006 , FJ 4).

En fin, tratándose -como tratamos aquí- de una potestad reglada como es la tributaria, no es invocable ante los órganos judiciales un criterio interpretativo anterior seguido por la Administración; no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad ( SSTC 1/1990, FJ 2 ; 21/1992, FJ 4 ; 157/1996, FJ 4 ; 78/1997, FJ 5 ; 34/2002 , FJ 2), lo que implica que las actuaciones de la Administración no amparadas por la ley no habilitan al interesado para exigir del órgano judicial un tratamiento similar ni traer con éxito una alegación de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( SSTC 180/2005 , 298/2005 ).

Así que las alegaciones de la parte recurrente examinadas en este apartado han de ser igualmente rechazadas'.

FºDº4º.- 'Abordamos ya la cuestión nuclear del pleito. La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así:

'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.

En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana -calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.

Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.

Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.

FºDº5º.- 'El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.

En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.

Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. En cualquier caso, no consta el cabal contenido de la relación jurídica entre la mercantil pagadora y la parte recurrente, por mucho que ésta se empeñe en calificarla de 'notoria' (desde luego, no lo es para esta Sala) y que la señale como su 'empresa transitaria vinculada' aunque sin acreditarlo: no se sabe por qué ésta ha pagado el IVA a la importación. Tampoco está probado que la pagadora haya renunciado o cedido sus derechos sobre el IVA en favor de la parte recurrente.

En este contexto, su invocación de la neutralidad del IVA resulta inane porque no lo satisfizo ni prueba que lo haya soportado económicamente; no prueba un perjuicio real y, por cierto, tampoco lo alega.

No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.

Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente.

Por lo que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo'.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso ratificando el acuerdo de denegación del reembolso del IVA a la importación en DUA 4611.0.024394.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho o, como en este supuesto en que se produce un cambio de criterio en esta seccion respecto al tratamiento del derecho a la devolucion del IVA a la importación, por o que se estima procedente no efectuar pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 1757/2012, interpuesto por el Procurador Sra. Garcia De La Cuadra Rubio, contra resolución del TEARV de fecha 25-05-2012, en reclamación NUM000 ; sin hacer pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a nueve de junio de dos mil dieciseis.


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