Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 492/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 43/2003 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 492/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100510

Resumen:
46250330032008100510 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 492/2008 Fecha de Resolución: 20/05/2008 Nº de Recurso: 43/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "43/2003"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veinte de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Don JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 492/08

En los recursos contencioso administrativo núm. 43/2003, interpuesto por la mercantil WATTS BLAKE BEARNE

ESPAÑA, S.A.., representada por la Procuradora de Los Tribunales doña Pilar Ibáñez Martí, frente al "Acuerdo de 5 de

noviembre de 2002, del Gobierno Valenciano, por el que se declara Paraje Natural Municipal al enclave denominado La Dehesa,

en el término municipal de Soneja, publicado con fecha 8 de noviembre de 2002 en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y

defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalitat y como codemandada la SOCIETAT D'AMICS DE LA

SERRÁ ESPADÁ, representada por la Procuradora Lidon Jimenez Tirado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho el acuerdo recurrido.

SEGUNDO.- La representación de las demandadas contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase el acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el siete de mayo de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la actora el Acuerdo de 5 de noviembre de 2002, del Gobierno Valenciano, por el que se declara Paraje Natural Municipal al enclave denominado La Dehesa , en el término municipal de Soneja, frente al que aduce como motivos; la nulidad del acuerdo por vulneración de trámites esenciales en el procedimiento establecido para su adopción, vulneración del artículo 7.2 del Decreto 109/1998 por el que se regula la declaración de Parajes Naturales Municipales, al haberse adoptado el acuerdo sin la conformidad de los propietarios de los terrenos privados afectados, vulneración del PORN de la Sierra de Espadán aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano 218/1997, al prohibir en su apartado 4.3 .b las actividades extractivas y mineras, cuando el PORN de la sierra de espadan no prohíbe expresamente dichas actividades en la zona de amortiguación de impactos, dentro del área de influencia antrópica en la que se sitúa la zona de extracción de la actora, inconstitucionalidad del acuerdo al vulnerar el artículo 128.1 de la Constitución Española. Solicitando que se revoque y deje sin efectos el acuerdo impugnado y subsidiariamente se declare la compatibilidad de las actividades extractivas con el medio ambiente protegido por la declaración de Paraje Natural Municipal Protegido , dejado sin efecto el apartado 4.3 b) del acuerdo impugnado o en su caso se acuerde la exclusión del ámbito del Paraje Natural Municipal del área comprendida dentro de la concesión minera solicitada.

Por sumarte la Administración demandada y la Societat d'Amics de la Serrá Espadá sostienen que el acuerdo ha sido adoptado conforme a Derecho siendo improcedentes cuantos motivos alega la actora, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso presentado de contrario.

SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: La actora es titular del Permiso de Investigación Minera, denominado Almaroz II (anteriormente denominado "La Dehesa"), n° 2.523 que abarca una superficie de 50 cuadrículas mineras situadas dentro del ámbito de la zona que se declara como Paraje Natural Municipal por el Acuerdo recurrido y ostenta la condición de solicitante del pase a concesión minera derivado de dicho Permiso como consecuencia de la compra del 100% de las acciones de ARCITRAS, S.L. por parte de WBB ESPAÑA.

En fecha 9 de junio de 1999, tiene entrada en la Conselleria de Medio Ambiente la iniciativa del Ayuntamiento de Soneja para la Declaración de la Dehesa como Paraje Natural Municipal, de conformidad con lo aprobado mediante Acuerdo Plenario de ese Ayuntamiento de fecha 25 de mayo de 1999 (folio número 8 del expediente Administrativo). Estableciendo en su apartado segundo como actividades incompatibles, entre otras, "las actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la explotación de los recursos mineros"(folio 18 del expediente Administrativo).

Según Informe favorable a la declaración propuesta emitido por la Conselleria de Medio Ambiente en fecha 23 de junio de 1999 (folio 24 del expediente Administrativo) , el ámbito propuesto para su declaración como Paraje Natural Municipal se encuentra dentro de la zonificación efectuada por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadan, incluido dentro de la Zona de Amortiguación de Impactos (ZAI) v dentro de ésta en la denominada Área de Influencia Antrópica. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadan, se aprobó por decreto del Gobierno Valenciano 218/1997, de 30 de julio (en adelante, PORN de la Sierra de Espadan). Así resulta que la parte de la concesión afectada por la declaración de Paraje Natural Municipal se clasifica como Área de Influencia Antrópica.

Así se desprende del escrito de fecha 28 de junio de 1999 del Director General para el Desarrollo Sostenible por el que comunicó al Ayuntamiento de Soneja informe favorable de la propuesta presentada por el Ayuntamiento para declarar "La Dehesa" como Paraje Natural Municipal de fecha 23 de junio de 1999 (folios 24 y 25 del expediente Administrativo), reseñando que "El ámbito del Paraje Natural Municipal se encuentra incluido dentro del ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado por el Decreto 218/1997, de 30 de junio, del Gobierno Valenciano (DOGV n° 3075 de fecha 10.09.97 ). La zona queda incluida dentro de las Áreas de Influencia Antrópica."

Con fecha 17 de agosto de 1999 , tuvo entrada en la Conselleria de Medio Ambiente la documentación remitida por el Ayuntamiento de Soneja en relación con la Declaración de Paraje Natural Municipal (folios páginas 26 y 27 del expediente Administrativo).

En fecha 23 de noviembre de 1999 se emite criterio de conformidad positivo por parte de la Directora General de Planificación y Gestión del Medio de la Conselleria de Medio Ambiente (folio 29 del expediente Administrativo). Una vez obtenido el criterio de conformidad, en fecha 15 de febrero de 2000, el Ayuntamiento sometió a información pública por plazo de un mes el proyecto de Declaración de Paraje Natural Municipal de La Dehesa (folio 32 del expediente Administrativo). Durante dicho período de información pública, con fecha 23 de febrero de 2000 se presentó por parte de ARCITRAS, escrito de alegaciones contra la Declaración de Paraje Natural Municipal propuesta por el ayuntamiento de Soneja.

Una vez transcurrido el periodo de información pública, y presentadas las correspondientes alegaciones frente a la Declaración de la zona de la Dehesa como Paraje Natural Municipal, se emitió "Informe-Valoración de las alegaciones presentadas al Proyecto de Declaración del Paraje Natural Municipal de La Dehesa de Soneja" (folios 61 y siguientes del expediente Administrativo). En dicho informe se pone de manifiesto , sin ponderar un posible plan de recuperación o modelo de restauración en caso de explotación minera, la incompatibilidad de las actividades extractivas y mineras con el medio ambiente "al suponer una modificación total de la superficie sobre la que se realizan". Sobre la base dicho informe, el Ayuntamiento acordó mediante Acuerdo Plenario de fecha 30 de mayo de 2000 (folios 64 a 76 del expediente Administrativo) , la aprobación definitiva de la memoria descriptiva y justificativa de la zona, junto con las normas de protección y ordenación de usos y actividades que debían ser objeto de aplicación.

Dicho Acuerdo fue recibido por la Conselleria de Medio Ambiente con fecha 26 de junio de 2000 (folio 54 del expediente Administrativo), documentación que fue completada en fecha 30 de agosto de 2000 (folio 77 del expediente Administrativo) y 29 de septiembre (folio 82 del expediente Administrativo). Y es con fecha 11 de junio de 2002 cuando se emite informe favorable a la propuesta de declaración por la Dirección General del Planificación y Gestión del Medio (folios 142 y 143 del expediente Administrativo). Junto al informe se incorporó como documento anexo la propuesta de Acuerdo del Gobierno Valenciano por el que se declaraba Paraje Natural Municipal al enclave denominado La Dehesa en el término municipal de Soneja (folios 144 a 151 del expediente Administrativo), para su elevación al Gobierno Valenciano para su definitiva Declaración , el 5 de noviembre de 2002.

No obstante ello hay que reseñar que la Asesoría Jurídica de la Conselleria de Medio Ambiente emitió Informe en fecha 18 de julio de 2002 (folio 153 del expediente Administrativo) en el que se hacía constar que: "Dada la semejanza del contenido del Acuerdo con los Decretos de declaración de espacios naturales, y de conformidad con el informe jurídico de fecha 12 de enero de 2001, parece correcta la necesidad de dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana". El cual no aparece en el expediente Administrativo.

TERCERO.- La primera cuestión que debe analizarse por la Sala es la pretendida nulidad del Acuerdo impugnado por vulneración de trámites esenciales en el procedimiento establecido para su adopción. La actora sostiene que el Acuerdo del Gobierno Valenciano por el que se declara Paraje Natural Municipal al enclave denominado La Dehesa es nulo de pleno Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), por cuanto se ha adoptado sin la preceptiva emisión del informe del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, vulnerando en consecuencia lo dispuesto en el artículo

10.4 de la Ley 10/1994, de 19 diciembre, de Creación del Consejo Jurídico

Consultivo de la Comunidad Valenciana.

En particular , la necesidad del preceptivo Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana viene exigida por Ley de Creación de dicho órgano, Ley 10/1994, de 19 diciembre, que en su artículo 10.4 dispone que: "El consejo Jurídico Consultivo deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos: 4. Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leves v sus modificaciones".

Procede por consiguiente determinar si el acuerdo impugnado es una disposición d carácter general y la si la misma en su caso se dicte en ejecución de la Ley, es decir , si estamos ante un Reglamento ejecutivo , en cuyo caso será requisito imprescindible el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana o por el contrario esta ante un Reglamento común en cuyo caso no procede dicho dictamen.

La potestad reglamentaria del Consell se recoge en los artículos 41 y ss de la Ley 5/1983. Y a este respecto cabe señalar, como ha hecho la doctrina más relevante , que con frecuencia la Ley contrae su regulación a enunciar unos principios básicos, en la que poder marcar sistemáticamente las grandes principios básicos, dejando a la administración que por medio de un Reglamento precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la situación o la compleja actuación administrativa sobre ella. Así el concurso de las normas paralelas puede permitir a la más solemne de ambas , la Ley, una concentración de principios más inmune al paso del tiempo, en tanto que el casuismo reglamentario puede ser objeto de adaptaciones constantes. De este modo se dota al conjunto normativo de una mayor flexibilidad. Surgen así los Reglamentos ejecutivos de la Leyes, y normalmente suele reservarse el calificativo de ejecutivos a los Reglamentos que se dictan en virtud de remisiones normativas de la Ley a favor del Reglamento. De esta forma podemos decir que los Reglamentos ejecutivos apoyan la Ley que desarrollan y a la que completan. En nuestro derecho positivo la calificación de Reglamentos ejecutivos de la Las Leyes , lo encontramos a efectos de exigir en su elaboración el previo dictamen del Consejo de Estado y concretar que su aprobación corresponde al Gobierno, véase en ese sentido el artículo 22.3 de la Ley Orgánico de dicho Consejo de 22 de abril de 1980 . Todos los Reglamentos ejecutivos de las Leyes deben, pues, ser previamente informados por el Consejo de Estado , incluso los que se dictasen con carácter ocasional como señaló la sentencia de 14 de diciembre de 1968, y como ha reseñado la de 15 de julio de 1996 . De esta forma la intervención del Consejo de Estado sirve en los casos de Reglamentos ejecutivos al principio de legalidad que consagra el artículo 9.3 de la Constitución y que refleja nuestro Estatuto de Autonomía, en cuanto potestad reglamentaria del Gobierno que se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre apreciación del Gobierno. La función consultiva que en el presente caso correspondería al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Autónoma Valenciana, se centraría en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento, lo que se corresponde con el carácter esencial que institucionalmente tiene el dictamen de este órgano en los denominados "Reglamentos de Ley".

A diferencia del parecer de las codemandadas, considera la Sala que el Acuerdo se ha adoptado en ejecución de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana . Dicha norma contempla en su artículo 3, las clases de espacios naturales protegidos, señalando que "los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana se incluirán en una de las siguientes categorías:

a) Parques naturales.

b) Parajes naturales.

c) Parajes naturales municipales"

Los parajes naturales municipales , según dispone el artículo 9 del mencionado texto, alcanzan las zonas comprendidas en uno o varios términos municipales que presenten especiales valores naturales de interés local que requieran su protección, conservación y mejora y sean declaradas como tales a instancias de las entidades locales. Si bien corresponde, según el artículo 24, al Gobierno Valenciano la declaración de paraje natural municipal, sin perjuicio de las declaraciones de espacio natural protegido que puedan realizar las Cortes Valencianas mediante ley. Dicha declaración se formulará mediante Decreto , salvo en el caso de los parajes naturales municipales en los que bastará el acuerdo del Gobierno Valenciano. En la declaración de espacio natural protegido se incluirán las normas de protección y ordenación de usos y actividades que deban ser objeto de aplicación inmediata, pero no la ordenación pormenorizada de sus recursos , lo cual , como acertadamente señala la Administración demandada se llevará a cabo a través de planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión, planes especiales y normas de protección , en los términos reflejados en el artículo 30 y siguientes de la Ley 11/1994 .

Esos planes son instrumentos de planificación, que como tales son Reglamentos Administrativos no ejecutivos que tienen por objeto entre otros, definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito , señalar el régimen que proceda aplicar en los espacios a proteger, fijar el marco para la ordenación integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito, determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos y actividades admisibles en el ámbito de los espacios protegidos y sus áreas de amortiguación de impactos, promover la aplicación de medidas , etc.... Y que en el ámbito de protección de parajes naturales de interés municipal se desarrolla a través de planes especiales.

Es pues manifiesto que el contenido del acuerdo impugnado es una disposición que no participa de la ordenación de los recursos como recoge la Ley, dicho Acuerdo por el que se procede a la declaración del paraje natural municipal en aplicación del texto normativo citado , no se limita a declarar como Paraje Natural Municipal el enclave "La Dehesa", sino que además le dota normas de aplicación inmediata. Ello evidencia que el Acuerdo recurrido no se agota con su simple aplicación, sino que pretende desplegar sus efectos de manera permanente sobre el espacio declarado Paraje Natural Municipal. Lo que denota la indudable vocación de permanencia del Acuerdo, y que su eficacia no se agota en sí misma, de esta forma las determinaciones y limitaciones que en el aprovechamiento del suelo que recoge permite concluir que no estamos ante un Reglamento Administrativo "común", sino ante una disposición general que constituye un desarrollo directo de la Ley 11/1994 en cuya ejecución se acuerda. Y así, como ha recordado la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso número 724/2006 , "los PORN y a cualquiera de las figuras de planificación ambiental de los espacios naturales protegidos previstas en la legislación estatal y autonómica, como , por ejemplo, los planes especiales de protección que, según la Ley 11/1994 , de espacios naturales de la Comunidad Valenciana , constituyen el instrumento de ordenación de los parajes naturales municipales (art. 31 ), que es una categoría específica de espacio protegido que el legislador autonómico ha previsto pueda declararse en este territorio. En efecto , la, hoy derogada, Ley 4/1989, equiparaba expresamente los PORN a cualquier plan de ordenación de los recursos naturales, con independencia de su denominación, cuando definió su contenido y finalidad (art. 4.2 ). Por su parte , el legislador autonómico ha configurado los planes especiales de protección de los parajes naturales municipales con un alcance muy similar al de los PORN en la citada normativa estatal. Así, tanto el, actualmente derogado, Decreto 109/1998 , de 29 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la declaración de los Parajes Naturales Municipales (aplicable al caso por razones temporales); como el Decreto 161/2004, del Consell de la Generalitat, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales consagran unas posibilidades muy amplias de ordenación ambiental de estos espacios a través de su planificación . Según establece esta última norma "(...) Esta figura permite, por tanto, habilitar mecanismos de ordenación y gestión para valores significativos del patrimonio natural del municipio, con el fin de preservarlos para las generaciones futuras y de ponerlos en valor como recurso ambiental. En el régimen jurídico de los parajes, estos mecanismos se traducen en normas de uso , en directrices de gestión y en programas de actuación concretos, dirigidos todos ellos a la conservación, el aprovechamiento sostenible y el uso público ordenado de los citados valores".

El hecho de que la disposición impugnada adopte forma de Acuerdo del Gobierno y no de Decreto no prejuzga su naturaleza de disposición de carácter general , ya que lo esencial es considerar su contenido y por consiguiente atender a su naturaleza jurídica, sin que la forma adoptada establezca necesariamente su calificación como Reglamento o acto Administrativo.

El Tribunal Supremo ha aceptado el carácter de disposición general de la declaración de espacios naturales protegidos en sus Sentencias de 22 de noviembre de 1984, de 27 de junio de 1990, 9 de mayo de 1991 . Debiendo citarse expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992, que vino a anular el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana del Parque Natural de la Albufera por falta del preceptivo Dictamen del Consejo de Estado. El carácter ejecutivo de los actos declarativos de Espacios Naturales Protegidos ha sido igualmente reconocido por el propio Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia 102/1995, encarando la naturaleza jurídica de la declaración de un espacio natural protegido la conceptúa como, "acto netamente ejecutivo que consiste en aplicar la legalidad , individualizándola ............"

CUARTO.- Concretado lo anterior, es decir que estamos ante una disposición general, que se corresponde con un Reglamento ejecutivo, dictado en ejecución de la Ley 11/1994 de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, procede determinar si el acuerdo impugnado es nulo de pleno Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), por cuanto se ha adoptado sin la preceptiva emisión del informe del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana , vulnerando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 10/1994, de 19 diciembre, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la comunidad Valenciana, que en su artículo 10.4 dispone que: "El consejo Jurídico Consultivo deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos:

4. Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leves v sus modificaciones".

La razón de ser de que dicho acuerdo se someta al dictamen no es baladí, pues el dictamen no es una pura formalidad, sino una garantía de perfección técnica y de acierto, mucho más en casos como el presente en el que el concurso Ley y Reglamento obliga a éste a un cuidado delicado. El Consejo Consultivo es un órgano de reconocida competencia técnica que actúa de forma objetiva, pues esta dotado de una independencia de criterio superior a la de los departamentos jurídicos de las Consellerías, entiende la Sala que su participación en la elaboración y preparación de textos como el que nos ocupa es una garantía de objetividad e imparcialidad en la producción de la norma de la que no debe de prescindirse. Cosa que por el contrario se evidencia que se ha producido en la tramitación y aprobación del texto normativo , que se impugna y que conlleva la nulidad del mismo. Es nulo, por ello, el Acuerdo impugnado, con nulidad radical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en los términos solicitados por la entidad recurrente al haberse omitido un informe preceptivo antes de promulgar dicho Acuerdo, prescindiendo de un trámite esencial en la formación de la voluntad del Gobierno de la Comunidad Valenciana como es el del Dictamen del Consejo Consultivo.

Procede en consecuencia estimar el recurso sin entrar al estudio del resto de motivos.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 43/2003 interpuesto por la mercantil la mercantil WATT.S. BLAKE BEARNE ESPAÑA, S.A., frente al "Acuerdo de 5 de noviembre de 2002 , del Gobierno Valenciano, por el que se declara Paraje Natural Municipal al enclave denominado La Dehesa, en el término municipal de Soneja , publicado con fecha 8 de noviembre de 2002 en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana"., declarando la nulidad de dicho Acuerdo. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

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