Última revisión
15/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 492/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1072/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 492/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100433
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00492/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 492
APELACIÓN NÚM.: 1072-2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 15 de Abril de 2010.
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 1072-2009 interpuesta por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO contra SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid de fecha 28/04/09, (P.A 745-2007), interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Policía habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid de fecha 28/04/2009 en el procedimiento abreviado 745-2007, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 13-04-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 745/2007 promovido contra la resolución de la Dirección General de la Policía Madrid, que acordó la denegación entrada con retorno a su lugar de procedencia del recurrente D. Fermín .
SEGUNDO El recurso anterior fue resuelto mediante sentencia desestimatoria número 183 de 28 de abril de 2009 sin condena en costas.
TERCERO Contra la sentencia anterior la representación del recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito que en síntesis basaba en que cumplía los requisitos de entrada y si resulta verosímil que viniera de turismo con dinero suficiente, no se motiva el acuerdo recurrido puesto que no concreta los documentos que faltan y se basa en meras sospechas y por ello atenta contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y contra los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.
CUARTO El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación solicitando que se dictara resolución desestimatoria del mismo, porque a pesar de lo que sostiene la actora no reunía los requisitos necesarios para ser turista.
QUINTO La falta de motivación que atribuye la actora al acuerdo impugnado no puede ser validamente sostenida, porque aunque sea de forma sucinta se recogen los hechos de la entrada de la recurrente en España y de la falta de documentación para acreditar el objeto y las condiciones de la estancia prevista como turista cuando se efectuó el control de entrada y se razona que la actora no acreditó el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de estancia prevista como exigían los preceptos que invocaba, en virtud de las circunstancias que se recogían en el expediente, de manera que la actora supo desde la notificación de esta resolución cual era la razón de la denegación de entrada y la pudo combatir impugnándola en alzada y luego en vía jurisdiccional y por otra parte se respetaron los trámites procedimentales establecidos, sin que se infringiera el derecho a la tutela judicial efectiva ni los derechos de contradicción y defensa y en cuanto al trámite de audiencia la actora ha podido hacer cuantas alegaciones ha tenido por conveniente y no está previsto en la norma el traslado del informe propuesta si como en este caso no existen datos o elementos nuevos que lo justifiquen.
En segundo lugar debe rechazarse que la actora cumpliera el requisito de presentar los documentos que justificasen el objeto y las condiciones de estancia en España.
El art 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de Derechos y Libertades de los Extranjeros y su Integración Social, establece que los extranjeros que pretendan entrar en España deben presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y en desarrollo de esta disposición legal, el art 23.2 del
El propio recurrente ante su letrado manifestó que venía a nuestro país por turismo para disfrutar de una estancia de 25 días en la localidad madrileña de Alcobendas, dice que quiere ver un partido del Real Madrid y pasear y conocer sin otras especificaciones y sin tener viaje organizado, que portaba 1000 euros para sus gastos pero ni tenía cheques de viaje ni tarjetas de crédito u otros medios de pago acreditativos de su situación económica y tampoco de la profesión que dice ejercer en su país y de los emolumentos que reconoce que percibe, hacen verosímil un viaje de turismo tan costoso y además la persona que dice que es su madrina y en cuya casa iba a alojarse D. Iván se encuentra en situación ilegal en España, según comprobaciones de la Policía, de manera que razonablemente no puede inferirse por las circunstancias concurrentes y no por meras sospechas que cumpliera el requisito de acreditar el objeto y las condiciones de estancia prevista tal como apreciaron primero el acuerdo impugnado y tras su revisión, la sentencia apelada, aunque formalmente pudiera cumplir los requisitos de entrada como turista.
SEXTO En virtud de la precedente exposición y una vez rechazados los motivos en que se basaba el recurso de apelación, debe desestimarse este último con expresa imposición de costas al recurrente y sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición a la vista del art 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del recurrente D. Fermín , contra la sentencia número 183 de 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid , desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 745/07, seguido por el procedimiento abreviado y promovido contra la resolución que acordó la denegación de entrada con retorno a su lugar de procedencia del recurrente, por ser ajustada a derecho la sentencia apelada. Se hace expresa imposición de costas a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

