Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 492/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 492/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100411
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000492/2013
Iltmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
____________________________________
En la ciudad de Santander, a cuatro de septiembre de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 75/2013,interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Santander, de fecha 22 de enero de 2013 , por HORMIGONES SANTANDER S.L., representado por el Procurador Sr. Ignacio Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sra. Isabel Puente Sánchez, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, representada por el Procurador Sr. Juan Esteban Esteban y defendida por el Letrado Sra. Helena Ceballos Revilla. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso el día 22 de febrero de 2013 contra la Sentencia nº 21/2013, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 53/2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece 'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por HORMIGONES SANTANDER, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Gómez, contra las resoluciones dictadas por Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 23 de Septiembre de 2.010 y 1 de Octubre de 2.010, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada que formuló oposición al mismo y solicitado de la Sala su desestimación.
TERCERO.-En fecha 10 de abril de 2013 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de periodo probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para Sentencia, señalándose para la votación y fallo el día, 29 de mayo de 2013, aunque fue con posterioridad tras varias deliberaciones cuando efectivamente se deliberó, votó y fallo, siendo redactada la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación lo resuelto en la Sentencia nº 21/2013, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 53/2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece 'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por HORMIGONES SANTANDER, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Gómez, contra las resoluciones dictadas por Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 23 de Septiembre de 2.010 y 1 de Octubre de 2.010, sin imposición de costas.'
Son objeto de revisión en esta jurisdicción contenciosa-administrativa ahora y en la instancia tanto:
1.- La Resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada en el Expediente nº 11/627/99I por la que se acordaba inadmitir a trámite el Proyecto de Restauración de la cantera 'El cubo' en el término municipal de Santa Cruz de Bezana por entender que era reproducción del ya presentado anteriormente ante la misma localidad y que fue destinado mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 6 de julio de 2009, como
2.- La Resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Bezana de fecha 1 de octubre de 2010 dictada en el Expediente nº 11/627/99I por la que se acuerda imponer al recurrente una tercera multa coercitiva por importe de 110.819,20 € por incumplimiento de la reconstrucción dictada para la restauración urbanística y ambiental de la zona de Peñas Negras acordada por Resolución de 18 de diciembre de 2004 (por error, puesto que dicha Resolución era de fecha 18 de noviembre de 2004).
SEGUNDO.-En resumen, los dos actos recurridos son, el de 23/08/10 que inadmite a trámite por ser el proyecto igual al ya presentado y el de 10/10/10 que impone multa coercitiva por no presentar proyecto de restauración en cumplimiento de la Resolución municipal de de 18/11/2004, a cuyo contenido mas tarde nos referiremos.
TERCERO.-La Sentencia de instancia en una exposición prolija y fundamentada, y tras la determinación de los antecedentes de los que partir para la resolución de la controversia, desestima las pretensiones anulatorias de la Sociedad recurrente frente a los dos Actos impugnados, al entender que el proyecto presentado en el mes de abril de 2009, era idéntico al segundo, y en consecuencia, al tener idéntico contenido, fue inadmitido el último (2º) por reproducir el mismo contenido del anteriormente rechazado.
Asimismo, la Sra. Magistrada, desde esta afirmación, de que el proyecto fue inadmitido por ser idéntico al otro aportado, razona el que, se debe partir de la Resolución municipal de 18/04/04, confirmado en recurso de reposición y por Sentencia judicial, de esta Sala, y en el que la parte recurrente debe y tiene la obligación de presentar en el plazo de 2 meses, ya concedido, un proyecto de restauración urbanístico y ambiental, (un proyecto técnico de restauración 'sensu lato' en cualquiera de las opciones propuestas por el informe técnico elaborado por Melisa S.A.), y la Sociedad recurrente no lo ha presentado, sin poder entrar, en otras cuestiones, que plantea la Sociedad actora, por afectar a la Resolución de 18/04/04, firme y confirmada judicialmente y en consecuencia la Sra. Magistrada, concluye que con dicha no aportación en plazo de lo exigido y ordenado, conlleva la imposición de la tercera multa coercitiva.
CUARTO.-La parte recurrente-apelante combate la Sentencia, y en el recurso de apelación opone los motivos contenidos en su escrito de formalización del recurso, que en resumen son, el que la Sra. Magistrada incurre en interpretación errónea al mantener la validez de la inadmisión del proyecto de restauración presentado; que incurre en error asimismo al interpretar que el Ayuntamiento tiene competencia para determinar el modo de restauración de la zona afectada por las labores mineras desde las perspectivas ambiental y sustantiva; la errónea interpretación de la Sra. Magistrado al rechazar la alegación de la recurrente- apelante de que las resolución recurridas son nulas por la absoluta incompatibilidad ante los métodos de restauración exigidos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana y de ello un vicio de imposibilidad material de cumplimiento conjunto de ambas obligaciones. Por último, que la Sentencia apelada, aprecia de manera errónea que el método de restauración 'sensu lato' exigido por el Ayuntamiento apelado, tiene razonabilidad técnica.
En el suplico del escrito del recurso de apelación, la parte apelante solicita la estimación del mismo, y que se revoque la Sentencia de instancia, dictándose otra en la que se estimen sus pretensiones de anulación de ambas resoluciones recurridas y de que se dejen sin efecto, y se condene al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana a autorizar las obras de restauración contenidas en el proyecto de restauración presentado por dicha parte recurrente, ahora apelante.
Y por la Administración municipal, se opone al recurso de apelación y se muestra conforme con la Sentencia de instancia, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de impugnación, que en síntesis son: que el proyecto se inadmitió por ser idéntico el proyecto al presentado antes y que al no cumplir la orden de restauración de 2004 en que se basa la ejecución forzosa, se le impuso una multa coercitiva. Que la Sentencia de manera correcta, entiende que la competencia es municipal, a la hora de ejecutar sus actos administrativos, exigiendo un proyecto de ingeniería en el que se establezcan detalladamente las condiciones morfológicas y estructuras de estabilidad con independencia de los actos de la Administración Autonómica, ya que, además la sociedad recurrente, no ha acreditado que el proyecto presentado en segundo lugar, sea el mismo que el aprobado en el Plan de Labores a que se refiere la Resolución Autonómica de 12/04/10.
Y añade que se cuestiona la valoración de la prueba, por la Sra. Magistrada, acerca de la viabilidad y razonabilidad técnica del proyecto que se exige a la Sociedad recurrente, pero la misma no acredita y no indica en que consiste dicho fallo del proyecto de restauración que se le exige por una resolución firme.
QUINTO.-En la Sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho segundo, se parte de unos antecedentes que se contienen en el mismo y que la presente parte de ellos, asimismo, pero con un añadido, a un hecho, cual es, según lo que se desprende del examen y análisis del expediente administrativo, que lo es, que se debe precisar, que si bien, la recurrente interpuso recurso de reposición frente a la Resolución municipal de 6 de julio de 2009, que acordó la inadmisión del proyecto presentado a los efectos de cumplimiento de la orden de restauración, ello fue el día 10 de agosto de 2009, por tanto de manera extemporánea o fuera de plazo, ya que, se la había notificado el día 6 de julio de 2009, la Resolución de dicho día, y lo cual conlleva que, la resolución municipal que inadmitió el proyecto de restauración presentado el 7 de abril de 2009, devino firme.
Así, la Administración Municipal, cuando la parte recurrente presentó el proyecto de restauración que ya había presentado anteriormente, y que lo acompañaba con otra documentación de la Administración Autonómica (proyecto de Restauración de la Cantera El Cubo) lo inadmitió por ser reproducción del inadmitido en Resolución de 6 de julio de 2009 que ya era firme por interposición fuera de plazo del recurso de reposición y tampoco haber acudido ante la jurisdicción contencioso-administrativa en plazo, siendo ello evidentemente conforme a la legalidad.
SEXTO.-La valoración de la prueba acerca de que el proyecto de restauración de carácter urbanístico y ambiental es correcto, en el sentido de que en las dos ocasiones se ha aportado un proyecto, el mismo e idéntico, que no cumple con lo ordenado en la Resolución municipal el 18 de abril de 2004 (antecedente de hecho del que parte la Sentencia de instancia) confirmada por Sentencia de esta Sala, no ha sido desvirtuado ni acreditado error.
Y debe recodarse que en esta segunda instancia sobre la apreciación y valoración de la prueba se debe partir de que, donde nos encontramos, en apelación, regulado en los Arts. 81 a 85 de la LJCA de 1998 si bien se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia, y que la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.
Y asimismo por el Tribunal Supremo en casos similares, en el que como entre otras en la Sentencia del TS 3ª sec. 7ª, S 29-03- 1993, rec. 1149/1992 , se manifestó:
'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal 'a quo', la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal 'a quo', lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado.'
La Sala en la presente Sentencia comparte el criterio del razonamiento de la Sra. Magistrado de instancia, cuando señala que se debe de partir de la Resolución municipal de 18 de abril de 2004, siendo marco y contenido de la misma, conforme a la obligación de restauración, ordenada, informe Melisa, restauración 'Sensu lato', en cualquiera de sus opciones, acompañando el proyecto de ingeniería que establezca detalladamente condiciones morfológicas y estructurales de estabilidad, ya que, se está ante la ejecución de la resolución mencionada (18/04/04) y Decreto de 31/03/08, de imposición de multas coercitivas al no ser cumplidas las medidas de restauración, consecuentemente, en ambas ocasiones, 7 de abril de 2009 y 23 de Septiembre de 2009 se ha pretendido dar por cumplida la obligación de presentar proyecto de restauración urbanística y ambiental, derivado de obras y actividad extractiva llevada a cabo por la Sociedad recurrente en la zona de Peñas Negras, Maoño, Bezana, la cual no guarda relación alguna con la autorización de Plan de Labores de la citada cantera, ello, relativo a su autorización por el Gobierno de Cantabria, que la recurrente-apelante, conexiona y para lo cual aporta la documentación relativa a todo ello, con el escrito de 23 de septiembre de 2009, y junto al proyecto de restauración inadmitido, por cuanto pretende en ambas tener por cumplida la obligación ordenada por el Ayuntamiento dentro de sus competencias, y de todo ello deriva la corrección de la imposición de la multa coercitiva, tercera al igual, que cuando esta Sala en Sentencia, confirma la legalidad de la imposición de la 1ª y 2ª, por el mismo motivo.
SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.2, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por HORMIGONES SANTANDER S.L., contra la Sentencia nº 21/2013, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 53/2010, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº tres de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece 'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por HORMIGONES SANTANDER, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Gómez, contra las resoluciones dictadas por Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 23 de Septiembre de 2.010 y 1 de Octubre de 2.010, sin imposición de costas.' con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
