Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 492/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2013 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 492/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100539

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00492/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 188/13

RECURRENTE: Dª Natalia

PROCURADORA: Dª Mª PILAR LOZANO SANTOS

RECURRIDO: S.E.S.P.A.

CODEMANDADA: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 492/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 188/13 interpuesto por Dª Natalia , representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Lozano Santos, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejo Montoto Solís, contra el S.E.S.P.A., representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo codemandada Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 16 de septiembre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª Natalia , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 10 de enero de 2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente, por la que considera defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital 'Valle del Nalón' de Langreo.

SEGUNDO.- Refiere la parte actora en la demanda rectora de la litis que, como beneficiaria del Servicio Público de Salud, acudió el día 19 de septiembre de 2008 al Servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón, por una infección conjuntival, con secreción mucopurulenta y reacción folicular en conjuntivas de ambos ojos, siendo diagnosticada de edemas oculares por conjuntivitis vírica en ambos ojos, proponiéndosele para cirugía palpebral, siendo intervenida quirúrgicamente del ojo izquierdo el 15 de junio de 2009, de epiblefaron, resultando que en el documento de consentimiento informado facilitado no se contenía referencia alguna a los riesgos o complicaciones específicas distintas de las consignadas de manera impresa en el documento. El 15 de julio de 2009, en el mismo Hospital y por el mismo servicio, se le realizó una intervención en el mismo ojo para la extirpación de bolsas de grasa, con idéntico contenido del consentimiento informado, provocándose con dicha intervención un ectropión del tercio temporal de párpado inferior, cuya relación de causalidad con la intervención estima es admitida por la Administración, y el 19 de octubre de 2009, a fin de corregir dicha anomalía, se realizó en el mismo centro una doble z plastia a nivel de párpado inferior que resulta inefectiva, aumentando los efectos adversos, estéticos y funcionales causados en las anteriores intervenciones.

La actora solicitó el traslado al HUCA, donde fue intervenida el 23 de julio de 2010, realizándosele una tira tarsal y un injerto retroauricular, con un postoperatorio satisfactorio pero persistiendo una mínima retracción de la parte externa del párpado de dicho ojo izquierdo, con lo demás que deja señalado y que se da aquí por reproducido, estimando en derecho que concurren todos los requisitos que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la CE y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para declarar la responsabilidad patrimonial interesada, según deja argumentado con la jurisprudencia que recoge, respecto de los requisitos y alcance del consentimiento informado, cuantificando la lesión sufrida en un total de 52.621,99 euros, por lo que solicita la estimación de la demanda, y se declare nula, anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada y solidariamente a la entidad aseguradora Zurich España, S.A., a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 52.621,99 euros, con los correspondientes intereses legales.

TERCERO.- La Administración demandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, centra las cuestiones a debatir en el contenido del documento de consentimiento informado y en si se ha producido infracción de la 'lex artis' con motivo de las cirugías practicadas por el Servicio de Oftalmología del Hospital Valle del Nalón, cuestiones que estima correctas en el caso que nos ocupa según deja argumentado, impugnando, en todo caso, la indemnización pretendida, solicitando la desestimación del recurso; lo que también interesa la entidad aseguradora Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, partiendo de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, y negando que exista relación causal entre las secuelas por las que se reclama y una hipotética infracción de la 'lex artis', ya que las secuelas por las que reclama no solo no derivaron de la atención sanitaria prestada, sino que son inexistentes, aparte de que las intervenciones quirúrgicas estaban indicadas y se ajustaron a la 'lex artis', siendo adecuada la información trasladada a la paciente, y estimando excesivas las cantidades reclamadas en todo caso, según deja argumentado sobre cada uno de dichos extremos.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STC de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuricidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

QUINTO.- Con la anterior doctrina, en el presente caso se plantean, en esencia, dos cuestiones, una relativa a si las cirugías practicadas, los días 15 de julio y 19 de octubre de 2009 por el Servicio de Oftalmología del Hospital Valle del Nalón, para la extirpación de bolsa de grasa en el ojo izquierdo mediante el empleo de la técnica de z plastia para la corrección del ectropión cicatricial se ajustó a la 'lex artis', y otra, relativa a la información contenida en el documento de consentimiento informado, y en tal sentido, respecto de la primera cuestión, lo actuado no lleva a estimar la infracción de la 'lex artis' que se alega por la parte actora, pues tanto el informe del Servicio de Oftalmología, que justifica el que no se haga de una vez toda la cirugía, como el Informe de la Inspección Médica que examina las distintas técnicas quirúrgicas de corrección o tratamiento del ectropión, son coincidentes en que la actuación médica se ajustó a la 'lex artis', lo que corrobora el informe pericial aportado por la Aseguradora que señala que la complicación ocurrida (ectropión) tras la cirugía de blefaroplastia inferior está descrita de forma clásica en la literatura médica, y no implica mala praxis o negligencia médica, y así lo estima también el informe del médico forense, y el Consejo Consultivo que estima no probada la infracción de la 'lex artis' como causante del citado efecto adverso, y la prueba pericial judicial del Dr. D. Jacinto , no deja lugar a duda sobre la adecuación a la 'lex artis' de la atención prestada, detallando los antecedentes, el resultado de la exploración oftalmológica actual, analizando la relación de causalidad, la adecuación profesional de la intervención, así como la adecuación a la 'lex artis' de las intervenciones y existencia de métodos alternativos, o el carácter curativo y no meramente reparador de las intervenciones, concretando, con la correspondiente argumentación médica, que el epiblefaron quedó perfectamente corregido, y respecto al ectropión cicatricial del tercio externo del párpado inferior izquierdo -doble Z plastia de 60º- es una de las múltiples técnicas que se utilizan para la reparación quirúrgica de tales procesos, sin que se pueda hacer objeción alguna por usar una u otra técnica, sin que la obtención de los resultados esperados quiera decir que la misma no estuviese indicada, que lo estaba, o se vulnerase la 'lex artis', y en cualquier caso se ha observado el cuidado objetivamente debido, sin que además sirva de comparación la blefaroplastia en párpados derechos (superior e inferior) realizadas en el HUCA, que se alega por la recurrente, pues como refiere el perito judicial la técnica empleada fue distinta (no se incluyeron las bolsas inferiores en la extirpación) y el grado de afectación en el lado derecho parece ser que era bastante menor que en el izquierdo lo que, sin duda, condiciona significativamente el resultado final, por lo que se ha de concluir, junto con lo demás actuado, que no hay dato alguno que ponga en duda la correcta praxis en la asistencia recibida en el Hospital Valle del Nalón, no siendo suficiente la mera relación de causalidad cuando el daño no es antijurídico, como aquí sucede, pues la asistencia estaba indicada en su alcance puramente curativo, pues la única solución era la cirugía: blefaroplastia superior, que se realizó con éxito, y el resto, por deseo de la paciente, se realizó conforme al estado de la ciencia y de la técnica, con un resultado más que aceptable, cuando además la paciente asumió la posibilidad de que el resultado logrado no fuese el deseado, como consta en las advertencias del documento de consentimiento informado, en el que no se garantiza un resultado, sino todo lo contrario, y la paciente lo asumió.

SEXTO.- En cuanto al consentimiento informado, que no se cuestiona íntegra la 'lex artis ad hoc', lo argumentado por la parte actora referido a que en el documento del Hospital Valle del Nalón no reflejan las secuelas padecidas por la paciente, no puede ser compartido, pues el examen del documento y la prueba practicada pone de manifiesto su firma, la necesidad en ocasiones de reintervenir e imposibilidad mayor o menor de cierre del ojo, señalando el perito judicial que sí refleja explícitamente la imposibilidad mayor o menor de cierre del ojo (el signo más llamativo del ectropión cicatricial es la imposibilidad de cerrar completamente los párpados por descolgamiento del inferior, lo que permite incluir la secuela producida -ectropión cicatricial- entre las consecuencias citadas, al igual que la posibilidad, entre el 1-5%, de sufrir otro tipo de complicaciones e igualmente que pueden ser necesarios ulteriores intervenciones para corregir dichas complicaciones, y aunque no coincide con el consentimiento infundado para cirugía polpebral de resección en el HUCA previo a la cuarta intervención es más detallado, no ofrece diferencias significativas con el que nos ocupa, y el prestado para tratamientos quirúrgicos poco habituales en el HUCA es aún más genérico y casi idéntico al ofrecido en el Hospital Valle del Nalón, y todo ello con la disponibilidad del examen fotográfico de casos similares, hay que decir que la información dada a la paciente ha sido completada y correcta, con la firma del consentimiento, no se vulneró la 'lex artis ad hoc'.

SÉPTIMO.- Con lo razonado estima este Tribunal que no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria que se interesa, debiendo desestimarse el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin que, dada la complejidad de cuestiones como la presente, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Natalia , contra la resolución a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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