Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 492/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2014 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 492/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100819
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00492/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 133/2014
GUADALAJARA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 492
En Albacete, a 9 de noviembre de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 133/2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª María Purificación , representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado y contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de donaciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de abril de 2014, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 41.341€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 5 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso, la resolución de 31-1-2014 del TEAR de CLM por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 , presentada por Dª María Purificación contra resolución de 27-10-2010 de los Servicios Provinciales en Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a dos liquidaciones provisionales del Impuesto de Donaciones por montante 39.220,98€ y 2.120,02€, intereses de demora y recargos incluidos. Ello con causa en escritura pública de donación de inmueble (local-vivienda sito en Guadalajara), fechada el 11-11- 2008/ y otra escritura notarial de 26-12-08 de rectificación de la anterior indicando que lo donado fue plaza de garaje corrigiendo el error de descripción y valoración de la finca recogida en la primera de las escrituras.
Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, con los efectos inherentes a la referida anulación.
A tales pretensiones se ha opuesto en las representaciones que ostentan el Abogado del Estado y la Letrado de la JCCLM que instan la desestimación del recurso.
Segundo.-Si bien el juicio fue recibido a prueba y se practicó documental, la cuestión litigiosa se presenta como especialmente de índole jurídica.
Surge el conflicto ante dos liquidaciones tributarias, ambas en concepto de Impuesto de donaciones practicados por los Servicios Provinciales de la Consejería de Hacienda en Guadalajara, confirmados al desestimarse sendos recurso potestativos de reposición mediante resolución de 27 de octubre de 2010 de la Jefa de Servicio de Gestión Tributaria (hojas 82 a 84 del expte.), cuyos antecedentes de hecho centran los presupuestos fácticos con precisión:
1.- Con fecha 26/12/2008 se presentó documento de autoliquidación núm. NUM001 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, motivado la referida escritura de donación de fecha 11 de noviembre de 2008, núm. 3490, ingresando una cuota tributaria de 1853,21 euros calculada sobre una base imponible de 22.000 euros. Igualmente se presenta autoliquidación del impuesto núm. NUM002 , sin ingreso, referido a escritura de rectificación núm. 4001 otorgada con fecha 26 de diciembre de 2008, ante el mismo Notario, en la que las partes manifiestan error en la descripción de la finca objeto de donación y la valoración de la misma.
2.- Con fecha 17/06/10 se le notifica la liquidación complementaria número NUM003 por importe de 39.220,98 euros, calculada sobre una base imponible de 229.000 euros, derivada de procedimiento de verificación de datos y de acuerdo con el bien objeto de donación y valor declarado del mismo en escritura de fecha 11 de noviembre de 2008. Con la misma fecha se notifica la liquidación complementaria núm. NUM004 por importe de 2.120,02 euros, calculada sobre una base imponible de 22.000 euros, derivada de procedimiento de verificación de datos, de acuerdo con el bien y valoración objeto de donación en la escritura de rectificación otorgada con fecha 26 de diciembre de 2008.
En la tesis de la actora -defendida primeramente con ocasión de los recursos de reposición, después en la reclamación económico-administrativa y ahora en la demanda- las liquidaciones son improcedentes y sólo fundadas en el afán recaudatorio de la Administración, pues hubo únicamente donación de un inmueble, como se extrae de la escritura de donación autorizada por el notario de Guadalajara D. Jesús José Moya Pérez, el 26-12-2008, nº 4001 de protocolo por la que se rectificó error material en la descripción del inmueble donado mediante escritura de 11-11-2008, nº de protocolo de la misma notaría 3490. Insiste en que el error en la escritura inicial de donación fue subsanado por la posterior rectificación mediando entre ambas escrituras unos pocos días, de manera que sólo se dio una transmisión y hecho imponible, sin que se ajuste a derecho la resolución del TEAR por infringir el principio básico de que no se puede tributar por hechos imponibles existentes. Secunda su posición -alega- el contenido de las dos escrituras, la inscripción registral a favor de la donación de la plaza de garaje -que no vivienda- el documento nº 1 acompañado a la demanda - escrito suscrito por el notario autorizante el 5 de septiembre de 2014- y la resolución de 17 de abril de 2009 del Ayuntamiento de Guadalajara reconociendo el derecho a la devolución del 2.574,81€ correspondiente a la autoliquidación del Impuesto de Valor de los terrenos presentado el 19-12-2008 (Doc. nº 7), acompañado a la demanda.
Tercero.-La razón cae del lado de las Administraciones demandadas dado que, ni en lo jurídico ni en lo fáctico, la parte actora desautoriza la corrección jurídica del acuerdo del TEAR objeto del recurso y en cuyos fundamentos abundan el Abogado del Estado y la Letrada de la JCCLM. Como apreciara el órgano económico-administrativo el hecho imponible del impuesto de donaciones se produjo con ocasión del negocio jurídico autorizado por escritura pública de 11-11-08, no siendo la denominada escritura de rectificación autorizada el 26-12-08 por el mismo notario eficaz para desvirtuar la voluntad libre de los esposos otorgantes, (en régimen matrimonial de separación de bienes), recogida en la primera escritura, porque el segundo documento notarial no es otra cosa, en rigor que la donación de una porción indivisa de plaza de garaje, nueva declaración de voluntad distinta a la recogida en la primera si bien, por la razón que fuere (desconociéndolo la Sala), posteriormente se produjo renuncia o revocación de la donación del local-vivienda pretendiéndose por la parte actora evitar la tributación subsiguiente.
Alega la recurrente que a la Administración tributaria le mueve su afán recaudatorio, pero no debe pasarse por alto que los actos de aplicación de los tributos tienen carácter reglado ( Art. 6 de la Ley General Tributaria ), y que el crédito tributario es indisponible ( Art. 18 de la misma LGT ), constituyendo una facultad/deber de la Administración proceder a la verificación y comprobación de las auto-liquidaciones presentadas por los obligados tributarios de existir indicios sobe su incorrección legal (Artículo 120 y concordantes). Proyectamos esto mismo al caso de autos.
Obra en el expediente la escritura de donación de 11-11-2008 autorizado por el notario de Guadalajara D. Jesús J. Moya Pérez, número de su protocolo 3490, con la perfección del negocio jurídico realizado al aceptar la donación la aquí actora, efectuada por su esposo (matrimonio en régimen de separación de bienes), D. Inocencio , con la consolidación plena del dominio por la donataria desplegando todos los efectos del artículo 633 del Código Civil y atendido lo prescrito en el artículo 609 del mismo Código . Se produjo el hecho imponible de Impuesto de donaciones con devengo en día de formalización de la escritura pública.
No es creíble que los otorgantes de la escritura se equivocaran de finca, pues no estamos ante un simple error mecanográfico. La descripción de la finca en la escritura supone casi la mitad del documento público, que incorpora sus datos catastrales, referencia catastral del inmueble, coincidente con la que figura en el último recibo bancario del IBI, cuyo original se exhibió al fedatario y que incorporó a la matriz. La diferencia entre ese inmueble y el recogido en la escritura denominada de 'rectificación de otra' nº 4001 del mismo notario autorizada el 26-12-2008 (hojas 11 y stes del anexo del expediente), es tan notable que desde la más elemental lógica no puede acogerse la tesis de los actores. Como alega el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, donante y donataria usaron el derecho de leer la escritura por sí mismas, sin que pueda dar lugar a ningún tipo de error como el que se alega para tener que rectificar la primera escritura, sino que por el contrario, tras más de un mes de la primera donación y por las razones que los esposos tuvieran, decidieron bien renunciar, bien revocar la donación de la finca transmitida, orquestando un procedimiento nuevo de donación, interesando del mismo notario -que accedió- hiciera constar el llamado error padecido por los otorgantes bajo la excusa de que ambas fincas se encuentran ubicadas en la misma edificación, siendo una un local-vivienda situado en la décima planta del edificio, con una extensión de 92,83 m2, finca registral NUM005 , valorada en 229.000 euros y la otra, una participación indivisa del 0,8225% del garaje-trastero situado en el sótano, de 22,71 m2, finca registral NUM006 y valorada en 22.000 euros.
La calificación de la Administración no se ve desvirtuada con la prueba practicada por lo que pasa a razonarse.
Cuarto.- El documento nº 1 acompañado con la demanda es un escrito fechado el 5 de septiembre de 2014 y inscrito por el notario autorizante en el que 'hace constar' que 'teniendo en cuenta la escritura de subsanación y la rectificación realizada en ella, la finca realmente transmitida (garaje descrito anteriormente), este es el único inmueble respecto del cual se ha producido transmisión e integrado en el patrimonio de la donataria Doña María Purificación , por lo que únicamente se ha producido un hecho imponible referido a la donación del citado inmueble. Y sin que en ningún caso se haya integrado en el patrimonio de la donataria, la descrita en primer lugar (vivienda)'. Se trata de la consideración de un jurista sobre cuestión controvertida entre contribuyente y la Administración tributaria, como habría podido traerse a colación la de cualquier otro profesional del derecho, funcionario o no, aparte de emitida en relación con donaciones formalizadas en escrituras autorizados por el mismo. En suma, ningún valor tiene para la Sala la calificación por su parte de que 'únicamente se ha producido un hecho imponible referido a la donación del citado inmueble', mera opinión sin virtualidad para este Tribunal.
Consta acreditado documentalmente que el Ayuntamiento de Guadalajara accedió a la solicitud de devolución de ingresos indebidos (2.574,81€), ingresados en concepto de Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, presentado el 19 de diciembre de 2008 correspondiente a la escritura de donación de inmueble formalizada el 11-11-2008 (resolución del Concejal Delegado de Economía y Hacienda, de 17 de abril de 2009, doc. nº 7 unido a la demanda).
Ciertamente que otra Administración Tributaria haya dado por buena la tesis de la aquí recurrente sobre rectificación de error material, no vincula a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y tampoco al órgano económico-administrativo (aunque hubiera conocido esa circunstancia, que no consta indicada en el escrito de alegaciones de la reclamación económico- administrativa). Por el contrario, el hecho de haber presentado la autoliquidación del tributo municipal en fecha 19-12-2009 (lo expresa la resolución del Concejal), refuerza uno de los elementos fácticos tomados en consideración por el TEAR, la presentación de la autoliquidación del Impuesto de donaciones (Fundamento Jurídico 3, penúltimo párrafo); así no fue una sola autoliquidación tributaria la presentada, sino dos.
Tampoco secunda la tesis de la demandante lo que ilustra la documental, certificados del Registro de la Propiedad. Que la demandante nunca haya sido titular registral de la finca no significa que dejara de realizarse el hecho imponible del Impuesto de sucesiones por lo que anotado en el F.J. Tercero y habida cuenta del carácter no imperativo de la anotación en el Registro de la Propiedad por la transmisión de la propiedad inmueble.
Todo lo que precede conduce a la desestimación del recurso.
Quinto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª María Purificación contra la resolución de 31-1-2014 del TEAR de CLM.
Con condena en costas a las parte demandante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
