Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 492/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 536/2014 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 492/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1621

Núm. Roj: STSJ AND 1621/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 492/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 536/2014
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 536/2014,
interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas representado y asistido por el letrado D. José Antonio Gallego
Guzmán, contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado a la Consejería de Educación, Cultura
y Deporte de la Junta de Andalucía a fin de que dejase sin efecto la aprobación de la denominación de 'Indira
Gandhi' al Colegio de educación infantil y primaria, código 29011394 ,siendo parte demandada la citada
Consejería asistida por el letrado D. Miguel Orellana Ramos, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 31 de Octubre de 2014, el letrado D. José Antonio Gallego Guzmán, en la representación indicada, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía a fin de que dejase sin efecto la aprobación de la denominación de 'Indira Gandhi' al Colegio de educación infantil y primaria, código 29011394, registrándose con el numero de orden 536/2014.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 15 de Junio de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla el 3 de Septiembre de 2015 oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida - desestimación presunta del requerimiento efectuado a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía a fin de que dejase sin efecto la aprobación de la denominación de 'Indira Gandhi' al Colegio de educación infantil y primaria, código 29011394 - es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, el art 18.1 del Decreto 328/2010 por el que se aprueba el reglamento orgánico de las escuela infantiles de segundo ciclo de los colegios de educación infantil y primaria, requiere informe favorable del Ayuntamiento para poderse aprobar la denominación del centro educativo, informe que resulta inexistente, y en segundo lugar porque no existe consenso entre las partes integrantes del Consejo Escolar para la determinación de la denominación específica del Centro,. A dichos motivos se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la denominación acordada, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO : A la vista de los motivos alegados por la parte demandante bien puede decirse que dos son las cuestiones a resolver en el recurso, la primera la relativa a si el procedimiento seguido para la aprobación de la denominación 'Indira Gandhi', en cuanto que fue acordada sin el informe favorable del Ayuntamiento, se ajusta o no a derecho y la segunda si dicha denominación ofrecía el necesario consenso para una aprobación. Pues bien, entrando a conocer de la primera de ellas, la solución que se alcanza es la contraria a lo pretendido por la parte demandante pues si bien es cierto que no consta que el Ayuntamiento hubiese informado expresamente y de forma favorable a la denominación 'Indira Gandhi', al constar que en su momento, y tras dos intentos infructuosos de alcanzar un consenso, se acordó en la reunión celebrada el 23 de Abril de 2012 denominarlo 'Indira Gandhi' para lo cual se intereso el informe favorable del Ayuntamiento, informe que fue remitido en Junio de 2014, una vez aprobada por la Consejería la referida denominación, y aun cuando en el Decreto 328/2010 se establece que el informe a emitir por dicha Corporación ha de ser favorable, al disponerse en el art 83 de la ley 30/1992 que cuando no se emite el informe en el plazo establecido, se podrán seguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sen determinantes de la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de lo trámites sucesivos, así como que si el informe debiera ser emitido por una Administración Publica distinta de la que tramita el procedimiento y transcurriera el plazo sin que aquel se hubiera evacuado, se podrán seguir las actuaciones, es claro que el procedimiento seguido es el correcto, como asi ha establecido el T. S. en sentencia de 24 de Noviembre de 2011 que la parte recurrida cita en su escrito de contestación, no pudiendo en consecuencia compartirse lo alegado por la parte demandante pues el hecho de que mostrase una actitud silente, dejando de contestar al oficio en el que se le solicitaba la emisión del informe, no solo no puede entenderse, a modo de silencio negativo como disconformidad a la propuesta, sino que debe entenderse como aquietamiento a la misma, pues no entenderlo así, supondría una actitud no solo lindante con el abuso del derecho sino contraria a la finalidad de la norma que lo que trata es de lograr un consenso, termino que no puede hacerse sinónimo de unanimidad con una determinada propuesta de una parte.

A igual conclusión desestimatoria ha de llegarse al conocer del segundo de los motivos alegados, merced al cual niega que se haya alcanzado el consenso que se establece en el citado Decreto, pues una vez que consta no solo que únicamente se opone la recurrente, sino que en la reunión en la que se acepto la propuesta, de la cuatro alternativas, dos de ellas obtuvieron cero votos, otra tres votos y la que fue aprobada seis votos, no puede negarse el mencionado consenso y por ello desestimar el motivo

TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso, procede condenara su pago a la parte demandante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas representado y asistido por el letrado D. José Antonio Gallego Guzmán contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía a fin de que dejase sin efecto la aprobación de la denominación de 'Indira Gandhi' al Colegio de educación infantil y primaria, código 29011394, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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