Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 492/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 116/2022 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 492/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100499

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7416

Núm. Roj: STSJ M 7416:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0035639

Recurso de Apelación 116/2022

Recurrente: D. Narciso

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 492/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 2 de junio de 2022

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 396/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 339/2021, en el que han sido parte apelante D. Narciso defendido por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 396/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 339/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 1 de junio de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 396/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 339/2021.

El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

FALLO

CON DESESTIMACIÓNDEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 339 DE 2021, INTERPUESTO POR DON Narciso, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON NIELSON MAYCON DE SOUZA VILELA, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, DE 13 DE JULIO DE 2021, QUE CONFIRMA LA RESOLUCON POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES -EXPTE NUM000-, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.-DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.-CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO SEXTO.

La resolución enjuiciada por la sentencia apelada es la dictada por la Delegada del Gobierno de Madrid en fecha 13 de julio de 2021 expediente administrativo NUM000 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno denegando la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales a favor de D. Narciso, de fecha 21 de enero de 2021.

Tras reproducir la normativa aplicable, la ratio decidendide la sentencia apelada se contiene en su fundamento de derecho quinto, en el que se indica lo siguiente:

'Ha quedado plenamente acreditado los hechos que dieron lugar al informe gubernativo desfavorable, teniendo antecedentes penales al haber sido condenando en sentencia firme de 12 de junio de 2017 (causa 392/2017) por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2 ª, como autor de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, tipo agravado ( Arts. 369 y 368 del CP ) los cuales comportan una pena de 3 a 9 años de prisión, que se imponen en su grado superior en los supuestos del Art. 369 CP .

El orden público comprende el normal ejercicio de los derechos fundamentales, pero también, desde esta noción restringida, la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana; y así son encuadrables en el supuesto de expulsión contemplado en el artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2.000, de 11 de enero, modificada por la ley orgánica 8/2.000, de 22 de diciembre, y, por tanto, en la correspondiente causa de denegación de los permisos de trabajo y residencia a extranjeros los comportamientos personales que representen una amenaza actual bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la referida convivencia social o 'tranquilidad de la calle'.

La existencia de arraigo resulta difícilmente compatible con la naturaleza de los hechos por los que fue condenado el recurrente, por lo que tampoco pueden considerarse las razones de arraigo familiar para la estimación del recurso.

No ha resultado acreditado que el recurrente posea recursos económicos mínimamente suficientes para la manutención de su hija, ni que conviva con la menor, estando empadronado en un domicilio diferente.'

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte apelante solicita que en su día se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 11 de Madrid, estime el presente recurso, declarando vulnerados los artículos 124.3 del RD 240/2007, y el art. 25 de la Constitución española.

Tras relatar los hechos que considera de aplicación y referirse a los requisitos para obtener la autorización de residencia por arraigo familiar, se afirma que este tipo de autorización se puede obtener siendo padre o madre de un menor de nacionalidad española y siempre y cuando se conviva con el menor nacional, justificando este supuesto a través del correspondiente certificado de empadronamiento colectivo donde conste el mismo domicilio del progenitor solicitante de la autorización y el menor, o bien, aun no conviviendo con el menor nacional encontrándose al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

Se afirma que en este caso nos encontramos ante el supuesto que contempla el apartado primero del artículo 124.3.a) del RD 557/2011, es decir, encontrarse al corriente de las obligaciones paternofiliales con respecto al menor y convivir con el mismo, pues consta en el expediente administrativo su hoja padronal donde figura su domicilio en DIRECCION000 conjunto con el de su hija Alicia. Por este motivo, cabe apreciar la concurrencia de los requisitos para obtener esta autorización de residencia en atención al primero de los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 128.3. No obstante, y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones paternofiliales para con la menor, en el expediente administrativo consta un ACTA DE MANIFESTACIONES de la madre del menor y del actor donde consta que éste último se encuentra al corriente de sus obligaciones paternofiliales, y a modo ilustrativo se adjunta la mencionada acta de manifestaciones.

Por otro lado, esta parte considera que no está a disposición del juzgador analizar las circunstancias económicas del solicitante, pues, en estrictos términos de defensa, se aleja del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa -administrativa.

Se indica que en ningún caso se exige que el solicitante acredite medios económicos suficientes para poder atender sus obligaciones paternofiliales con el menor, si bien es cierto que independientemente del supuesto al que nos acojamos para solicitar el permiso hay que acreditar el cumplimiento del requisito de hacerse cargo del menor o estar al corriente de las obligaciones paternofiliales, pero para constatar el cumplimiento de este requisito no se exige un aporte de nóminas, saldos o cuentas corrientes del solicitante, sino que por medio de cualquier prueba válida en derecho se puede acreditar, y en este caso se aportó el acta de manifestaciones emitida por el solicitante y la madre del menor común a ambos, debiendo ser considerado como cumplido el requisito de estar al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al menor en aras al documento aportado.

En el supuesto de que no hubiera quedado debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito debió ser la oficina de extranjería competente para tramitar esta solicitud, Madrid, la que debió requerirle para cumplimentar el acta de manifestaciones aportada con el fin de dar por acreditado el cumplimiento del requisito, no pudiendo el juzgado, en primera instancia, considerar que no se han cumplido los requisitos de mantenimiento del menor, máxime cuando este supuesto ha quedado acreditado para la oficina de extranjería al no hacer mención al incumplimiento del mismo en la resolución impugnada.

En consecuencia, de los argumentos previos expuestos en este apartado, se debe considerar como acreditado el cumplimiento del requisito de atender a las obligaciones paterno filiales con respecto al menor.

Por los que se refiere a la existencia de antecedentes penales, no se niega que el actor tiene antecedentes penales vigentes, pues en su hoja histórico penal puede comprobarse que fue condenado en sentencia firme de fecha 12 de junio de 2017 por un delito de tráfico de drogas con daño grave a la salud. Sin embargo, hay que tener en cuenta que estos hechos ocurrieron en 2015, y la fecha de presentación de la solicitud es de finales de 2020, es decir 5 años después de la comisión del ilícito. Por lo tanto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la conducta personal del actor constituye un riesgo real, actual y grave para el orden público susceptible de fundamentar la denegación de la autorización de residencia solicitada, teniendo en cuenta que los hechos que ocasionaron la condena que figura en la hoja histórico penal ocurrieron 5 años antes de la presentación de la solicitud.

Es cierto que fue condenado por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud agravado (369 CP) a la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Sin embargo, no es menos cierto que D. Narciso se encuentra en situación de libertad, aportando al efecto certificado de empadronamiento colectivo donde se encuentra localizado, coincidiendo con la menor en el mismo domicilio.

Asimismo, no es menos cierto que no constan más antecedentes penales en el expediente, no volviendo a delinquir desde que cometió el ilícito por el que cumplió condena, y los antecedentes que puedan constar se derivarán de la detención ocasionada por el procedimiento penal.

Hay que destacar que los antecedentes penales no están en plazo de cancelación, por lo que no es posible su cancelación, y con respecto a los antecedentes policiales, al no poder cancelarse los antecedentes penales a fecha de hoy, al derivarse del procedimiento penal hasta que no se cancelen los antecedentes penales no podrán cancelarse los antecedentes policiales.

La existencia de un plazo de 5 años entre la comisión del ilícito y la solicitud de autorización es el mayor garante de que no constituye, la conducta del actor una amenaza real y actual para el orden público, dado que el reproche infinito de su conducta atentaría contra el artículo 25.2 de la CE, conforme al cual 'las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social [...]', por lo que habiendo cumplido condena y encontrándose en situación de libertad, la denegación de la autorización de residencia estaría obstaculizando la reinserción, máxime cuando la existencia de antecedentes penales, conforme al criterio jurisprudencial sentado, no supone causa de denegación, yendo asimismo la denegación, por esta causa, en contra del art. 39 de la CE, precepto que determina que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y de la familia, además de salvaguardar los derechos de los menores previstos en los acuerdos internacionales, por lo que si se deniega la autorización se estaría privando a un menor de la presencia de su progenitor, el cual se encuentra al corriente de sus obligaciones paterno filiales como ha quedado constatado.

De igual manera, hay que tener en cuenta el interés superior del menor.

La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Tras reproducir la legislación y la jurisprudencia que considera de aplicación alega, en síntesis, que en el presente caso se constatan antecedentes penales, que como señala la sentencia de instancia, son difícilmente compatibles con una situación de arraigo y, asimismo, no se consideran medios legales suficientes.

TERCERO.- Régimen legal de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

Los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social diferencian los supuestos de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial y de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo.

En el Real Decreto 557/2011, la situación de residencia temporal en supuestos excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público está regulada en los artículos 123 a 130.

La autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar a que este proceso se refiere se contempla en el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería, y se regula en los siguientes términos:

'3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles'.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 del Real Decreto 557/2011, la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla.

El precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar -contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011-, aunque sería posible la valoración de los mismos, como declara el fundamento jurídico décimo de la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 13 de diciembre de 2019, recurso de casación 15/2019, al decir: ' Tras lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional que la Sección de Admisión plantea a esta Sección de Enjuiciamiento, (Antecedente de Hecho Segundo), la respuesta es que 'procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso', sin que 'la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar'.

En similar sentido se había pronunciado antes la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, recurso de casación 7077/2018) al declarar:

'Determinar que -con interpretación de los artículos 31.5 de la LO 4/2000 , artículo 124.3 de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 557/2011 ), 20 TFUE y artículo 28.3 de la Directiva 2004/38 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y la STJUE de 13 de septiembre de 2016, Asunto C -165/141-, no procede la aplicación automática de la previsión del art. 31.5 LOEX (inexistencia de antecedentes penales) en las solicitudes de autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, cuando el hijo menor de edad, del que deriva el derecho del progenitor, es ciudadano de la UE (al margen de que ostente -o no- su guarda), siempre que el padre conviva con el menor y esté a su cargo, o, en su defecto, esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales, salvo que, por la naturaleza del/los delito/s, y previa su valoración ponderada de razón de las concretas circunstancias que concurran, quepa razonadamente concluir que constituyen una excepción relacionada con el mantenimiento del orden público y la salvaguarda de la seguridad jurídica, lo que permitirá la denegación de dicha autorización'.

Por tanto, lo más relevante en la clase de autorización de residencia que nos ocupa es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto del hijo menor español, si bien la autorización podrá denegarse motivadamente por razones de seguridad y orden público relacionadas con la naturaleza de los delitos por los que el progenitor solicitante tenga antecedentes penales vigentes.

En el presente caso, de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 19 de octubre de 2020, el ahora apelante, D. Narciso solicitó autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo (arraigo familiar, progenitor de menor español o nacional de otro Estado), hijo de padre/madre españoles de origen (124.3).

Junto con su solicitud aportó copia de su pasaporte colombiano; volante de empadronamiento colectivo de 13 de octubre de 2020, en el que aparece empadronada en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION000, Portal NUM002, la ciudadana doña Alicia y doña Felicidad, nacida en Colombia, con fecha de inscripción 26 de noviembre de 2019; volante de empadronamiento colectivo de fecha 13 de octubre de 2020 en ese mismo domicilio de CALLE000 NUM001, de DIRECCION000, portal NUM002, de don Narciso, con fecha de inscripción 12 de marzo de 2019; libro de familia en el que consta el nacimiento de su hija con fecha NUM003 de 2016; certificado de la Policía Nacional de Colombia en el que se indica que ' no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales'.

Consta asimismo el certificado del registro central de penados en el que se indica que ha sido ' CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 12/05/2017 FIRME: 12/06/2017 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0000392/2017 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCION N. 50 DE MADRID DICTADA POR : AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MADRID EJECUTADA POR: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MADRID EJECUTORIA: 51/2017

POR: 1 DELITO DE: TRAFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD AGRAVADO [ ART.369 CP ] PARTICIPACION: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISION: 23/10/2015

A LA PENA DE: 4 AÑOS 6 MESES DE: PRISIÓN

A LA PENA DE: 4 AÑOS 6 MESES DE: INHABILITACIÓN ESPEC. DERECHO SUFRAGIO PASIVO A LA PENA DE: 150000 Euro DE: MULTA PROPORCIONAL'.

Con fecha 27 de enero de 2021, se dictó por el Delegado del Gobierno en Madrid, resolución por la que se deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

En el fundamento cuarto de la resolución denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo se indica que:

'Examinada la documentación aportada por el interesado junto a la solicitud, se comprueba que concurren los siguientes motivos de denegación previstos en la normativa que regula este procedimiento:

1. Se constata la improcedencia de acceder a lo solicitado al concurrir una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no ha sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el art. 69.1 apartado f) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .)

Se trata de reiteración de una solicitud ya denegada (recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa), siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado. el trabajador tiene antecedentes penales en españa ( art. 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000 en la redacción dada por Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre y art. 124.2.a) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril ).

2. El Ministerio de Justicia ha informado que el trabajador tiene antecedentes penales en España: Condenado en sentencia firme 12/06/2017; en la causa: 392/2017; dictada por: Audiencia Provincial Sección número 2 de Madrid, ejecutoria 51/2017 por un delito de: Tráfico de drogas grave daño a la salud, agravado ( art. 369 CP ), ( artículo 31.5 de la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero y artículo 64.2 apartado b) del real decreto 557/2011 de 20 de abril ); así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre -recurso de apelación 408/2013 - en la que se razona: 'de todo lo dicho resulta que cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo, la tenencia de antecedentes penales determina que se deniega la misma, mientras que en el caso de estarse ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo, dicha normativa permite en el caso de existir antecedente penal, valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto...'

Consta la solicitud de cancelación de antecedentes policiales, el certificado de 22 de diciembre de 2020 del Registro Central de Penados, en el que constan sus antecedentes y la resolución de cancelación de antecedentes policiales de fecha 10 de septiembre de 2020.

Tras la interposición del correspondiente recurso de reposición, este fue desestimado por la resolución enjuiciada en la sentencia apelada.

Junto con el recurso contencioso-administrativo se aportó diversa documentación entre la que se encuentra el acta de manifestaciones de diez de octubre de 2019 otorgada por el actor y doña Felicidad, en la que manifiestan que tienen una hija en común llamada Alicia, de nacionalidad española y que desde su nacimiento se hace argo de su manutención y está al corriente de las obligaciones económicas. Se aportó asimismo copia de su pasaporte y el de la madre de su hija.

En el recurso de apelación no se discute que don D. Narciso sea el padre de la menor de nacionalidad española Alicia, hecho que además se encuentra sobradamente respaldado por la correspondiente prueba documental aportada tanto al expediente administrativo como a los autos, tales como el Libro de Familia.

La sentencia de instancia cuestiona que D. Narciso conviva con su hija y el cumplimiento efectivo de los deberes inherentes a la patria potestad. Pues bien, aun cuando es cierto que contrariamente a lo afirmado en la sentencia de instancia se han aportado a este procedimiento los certificados de empadronamiento colectivo en el que consta empadronado el actor junto con su hija y la madre de esta, también lo es que para acreditar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad lo único que se ha aportado es el acta de manifestaciones otorgadas por la madre de la menor Felicidad y por el actor.

En la sentencia apelada no se dijo nada sobre la causa de inadmisión recogida en la resolución denegatoria, y la Abogacía del Estado tampoco ha insistido en este aspecto en la oposición al recurso de apelación, lo que determina que no proceda que nos pronunciemos sobre este aspecto, sin que, por otro lado, conste en el expediente administrativo dato alguno que permita apreciar la causa de inadmisión incluida en la resolución recurrida.

La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en determinar si la conducta personal de D. Narciso constituye un riesgo real, actual y grave para el orden público susceptible de fundamentar la denegación de la autorización de residencia solicitada.

Pues bien, la valoración ponderada racional y conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo y en los autos, la gravedad de los hechos por los que fue condenado, el tipo de pena que le fue impuesta y la duración de la misma nos lleva a confirmar la conclusión de la resolución recurrida y en la sentencia apelada respecto de la valoración de la conducta del actor como constitutiva de una amenaza grave para la seguridad y el orden público.

Sin que se oponga a esta conclusión la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección aportada por la parte actora, por cuanto el tiempo transcurrido en ese procedimiento entre la comisión del delito y la solicitud de la autorización denegada, era mayor que el transcurrido en el presente caso.

Así las cosas, la entidad del delito cometido por el actor y la pena que le fue impuesta, nos lleva a concluir que no concurren los presupuestos reglamentarios para la obtención de la autorización de residencia por arraigo familiar solicitada y, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada. Por tanto, resulta procedente estimar del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme al artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no ha lugar a imponer el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 396/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 339/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Delegada del Gobierno de Madrid en fecha 13 de julio de 2021 expediente administrativo NUM000 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno denegando la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales a favor de D. Narciso, de fecha 21 de enero de 2021.

SEGUNDO.-NOIMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0116-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0116-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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