Última revisión
02/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 493/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2003 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 493/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100462
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6766
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 51/2003
Parte actora: Encarna
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA nº 493/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a dos de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Encarna , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Baste, y asistido por el Letrado D. Juan José González Martín.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la acción resarcitoria que en concepto de responsabilidad patrimonial se había ejercitada por la demandante, basada en la diferencia de funciones que venía realizando.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada quedan bien reflejados en la demanda y contestación a la misma, siendo, por lo tanto, bien conocidos de las partes litigantes.
No existe controversia sobre los mismos, salvo si en función del razonamiento jurídico de la sentencia desestimatoria que dictó el Juzgado de lo Social en fecha 4 de junio de 2002 , es susceptible de ser considerado un hecho dañoso a efectos de valoración en responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En la mencionada sentencia se desestimó las diferencias salariales, aun cuando se reconocía que la demandante desempeñaba funciones de organización y responsabilidad superiores a su categoría profesional. La desestimación se fundamentó en la existencia de un régimen retributivo único de aplicación general en que las retribuciones básicas se asignan a cada trabajador o funcionario, según el grupo de clasificación al que pertenece al grupo D, aun desempeñando algunas funciones del Grupo C, en la sentencia se consideró que ello no era suficiente para reconocerle el derecho a percibir las diferencias salariales. .
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, así como la prueba practicada en autos, para llegar, por unanimidad, a la conclusión de que la acción jurisdiccioal no puede prosperar por los siguientes motivos.
Este Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, es obvio que concurren los requisitos expresados para apreciar la existencia de un título legitimador de responsabilidad patrimonial en beneficio del perjudicado, esto es, la parte demandante, en contra de la Administración Pública demandada, por los daños causados, lucro cesante, en la actividad comercial de panadería, tal como se ha expresado con anterioridad.
La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución , si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:
a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.
c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".
De todo ello se desprende que no existe relación de causalidad entre la prestación de funciones profesionales en beneficio de la Administración Pública demandada con el daño producido. Es necesaria la existencia de un título legitimador a efectos de poder imputar a la Administración demandada la responsabilidad por hacer causado un daño o perjuicio económico a la parte reclamante. La sentencia del Juzgado de lo Social es bien expresiva en este aspecto.
Es por ello que debe desestimarse la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE JUNIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
