Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1323/2005 de 24 de Mayo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100582

Resumen:
Se estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución dictada por el Director Generadle Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, sobre puntuación en fase de concurso en la especialidad del Cuerpo de Maestros. Se determina que han de ser computados dos meses de trabajo desempeñado por la recurrente como méritos en el concurso, incrementándose la puntuación correspondiente por tal temporalidad. Sin embargo, los méritos que se presentan voluntariamente por los aspirantes y que no exige la convocatoria, sino que se alegan de forma voluntaria, según los aspirantes cuenten o no con ellos, se encuentran en un trámite cuya falta de presentación no es subsanable, por ser una presentación facultativa del opositor. No cabe, después del trámite de presentación, aportar nuevos documentos distintos de los inicialmente aportados.

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00493/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 493

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU/

En Cáceres a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1323 de 2005, promovido por DOÑA Marta , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Director Generadle Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, de fecha 28 de Octubre de 2005".-

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión de la Sala, la Resolución del Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura de 28 de octubre de 2005, desestimatoria de Recurso de Alzada contra la de la Comisión de de Selección de Pedagogía Terapéutica, y relativa a la puntuación en fase de concurso en la especialidad del Cuerpo de Maestros convocados por resolución de 18 de marzo de 2005.

SEGUNDO.- La cuestión debatida es estrictamente jurídico-interpretativa, no existiendo en realidad discrepancias en los aspectos fácticos. Así pues damos por acreditados, ya que las partes no lo niegan, todos aquellos datos objetivos derivados del Expediente, tales como fechas de convocatorias, órganos que han emitido resoluciones, contenidos de las mismas, etc..

El núcleo litigioso, se centra así pues, en la interpretación y valoración como meritos a efectos de Concurso, que debe otorgarse a la Recurrente. Para ello debe realizarse una triple distinción, pues se discuten tres apartados diferentes. El primero relativo a la forma de puntuación otorgada en el cómputo de los meses reconocidos, conforme al baremo del anexo V. En segundo lugar, la ausencia de puntuación de un concreto mérito por falta de requisitos y por último, el incorrecto cómputo de uno de los méritos alegados ya que existía un error en el tiempo realmente desempeñado.

Comenzando por la primera de las cuestiones, entiende la parte que cuando se le ha otorgado una puntuación de 0,270 global, se ha cometido un error ya que por los 17 meses, le correspondería 0,210 y no los 0.200 computados. La diferencia en esencia radica en una interpretación diferente del cálculo realizado, pues según la recurrente, de los 17 meses reconocidos, 12 que formarían un año deben multiplicarse por 0,250 y los 5 restantes por 0,020, el resultado final sería reducido al 60%. La Administración sin embargo, aplicando un criterio igual para todos, cuestión esta no desvirtuada; realiza la reducción del 60% en los meses de manera global, por lo que la cantidad de meses a computar son 10, no llegando al año. Ciertamente la cuestión puede ser dudosa, pero bien es verdad que dos son los argumentos esenciales para otorgar la razón a la Administración. En primer lugar, las partes están conformes con el hecho de que por aplicación del criterio contenido en la Orden de 29 de junio de 1994, en su art. 70, los meses deben ser reducidos proporcionalmente, dicha Norma prevé que las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo vigilado de los alumnos. Creemos por tanto, que los cálculos discutidos son los correctos y ello se puede comprobar realizando ejemplos matemáticos que no pueden ser expuestos en la Resolución y en segundo lugar el criterio empleado, lo ha sido para todos los participantes, por lo que en abstracto, tampoco se produciría desigualdad.

Con respecto al documento de la prestación de servicios en la Mancomunidad de Sierra de Gata, no está demás trae a colación la Sentencia de este Tribunal de 23 de Enero de 2006 , cuando establece que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Sentada esta premisa y partiendo del hecho, incuestionable, de que la parte actora no recurrió, en ningún momento, las bases del concurso-oposición ya aludido, no plantea problema alguno el concluir que la recurrente se encontraba vinculada por las mismas que conocía y acató. Así las cosas, no ignoraba la demandante los términos de las bases de la convocatoria y la valoración que se iba a realizar de los méritos académicos. A pesar de ello la parte recurrente decidió concurrir al proceso selectivo, por tanto, le resultan aplicables las bases en los términos aprobados por la Administración convocante para la resolución del proceso selectivo". En consecuencia, es claro que en el anexo y para acreditar tales méritos debía certificarse con el visto bueno del Servicio de inspección, haciendo constar una serie de requisitos, circunstancias que no poseía el documento nº 18. Nuestro Tribunal ha indicado en diversas Sentencias y con respecto a la presentación de documentos incompletos en procesos concurrentes que En lo que se refiere a la posibilidad de haber concedido por parte de la Administración el plazo de subsanación previsto en el artículo 71,1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , es necesario señalar que no se trata de una carencia de requisitos en la solicitud de iniciación o falta de aportación de documentos preceptivos, sino de la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los solicitantes para ser valorados por la Comisión de Selección, de tal forma, que no es posible conceder plazo de subsanación en supuestos como el presente, donde los méritos son presentados de manera voluntaria por los aspirantes y si son aportados, tienen que documentarse en la forma prevista en las bases de la convocatoria, forma que vincula a todos los aspirantes en cuanto a las condiciones y plazo, no pudiendo, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo a la parte actora para que fuera del acto de presentación previsto en la base 7.2.2, pueda aportar la documentación que no aportó en su momento. Debemos insistir en que a diferencia de lo expuesto por la demandante no estamos aquí ante un supuesto donde la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable y procede su subsanación en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , sino ante un supuesto específico de obligación de aportar la documentación en que la parte basa sus méritos, es decir, no se trata de un documento imprescindible para la presentación al concurso, sin el cual no se admite al actor en el proceso selectivo, sino que estamos analizando la obligación de justificar documentalmente los méritos que los aspirantes alegan, méritos que no forman parte del contenido mínimo obligatorio de toda instancia, donde podría admitirse la subsanación prevista en el artículo 71 , sino de alegaciones voluntarias que corresponden a cada interesado y que está obligado a justificar documentalmente dentro del plazo de presentación de instancias. Distinto de ello, como aquí sucede, son los méritos que se presentan voluntariamente por los aspirantes, méritos que no exige en ningún momento la convocatoria, sino que se alegan de forma voluntaria y según los aspirantes cuenten o no con ellos, desconociendo la Comisión de Selección los méritos que a cada aspirante le interesa alegar para que sean valorados. Esta nota de voluntariedad en su presentación por cada uno de los aspirantes hace que no estemos ante un requisito subsanable sino ante una presentación facultativa del opositor pero lógicamente si decide presentarlos tendrá que ser en la forma y condiciones fijadas en las bases de la convocatoria, no pudiendo después del acto de presentación presentar nuevos documentos distintos de los inicialmente aportados. Lo manifestado desemboca en la desestimación de esta pretensión.

Por último, solicita la parte le sean computados dos meses (folios 20 y 21), correspondientes al trabajo desempeñado en Casas de Don Gómez. La Administración no niega los hechos y efectivamente de los documentos se deduce que el documento se firmó en mayo y todavía la recurrente se encontraba trabajando, si el contrato finalizaba en junio, es adecuado que se computen dos meses más y por tanto debe añadirse 0,020 puntos, por lo que el resultado global debe ascender a 0.290 puntos (seuo).

TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso interpuesto por DOÑA Marta , frente a la Resolución descrita en el primer Fundamento, debemos parcialmente anular la misma en el sentido de añadir a la puntuación en el apartado concreto 0.020, lo que haría un total de 0.290 puntos. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.