Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 540/2004 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100595


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00493/2007

SENTENCIA Nº 493

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 540/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL, contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 22 de marzo de 2004, que desestimó el recurso presentado contra la Orden 384/04, de 22 de enero, por la que se dejó sin efecto la subvención concedida por Orden 5404/02, de 29 de julio, modificada por Orden 10426/02, de 15 de noviembre, de conformidad con la Orden 547/2002, de 14 de febrero, modificada por Orden 8197/2002, de 26 de septiembre, por la que se reguló la concesión de ayudas para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética para el período 2002-2003.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden 384/2004, de 22 de enero , dejándola sin efecto y decretando la obligación de la demandada a realizar el pago de la ayuda concedida por la Orden 10426/2002, de 15 de noviembre, reconociendo el derecho de la parte demandante a percibir la subvención concedida por importe de 90.000 euros.

SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que se dictase una sentencia desestimando la demanda.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2007 , en la que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) Con fecha 8 de marzo de 2002, el Ayuntamiento de Moralzarzal, presentó solicitud de ayuda para una instalación de agua caliente sanitaria y calentamiento para la piscina municipal de Moralzarzal.

2) Mediante Orden 5404/03, de 9 de mayo, se concedió al interesado una subvención de 90.000 euros, destinada al proyecto presentado.

3) Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2002, el Ayuntamiento de de Moralzarzal solicitó modificación de la Orden de Concesión con el fin de otorgarle carácter plurianual, ya que la totalidad de la inversión se realizaría en el año 2003.

4) Con fecha 15 de noviembre, se dictó la Orden 10426/02, que modificó la parte dispositiva de la Orden 5404102, estableciéndose que antes del 30 de septiembre de 2003 debería presentar la documentación requerida en la primera Orden citada.

5) Con fecha 24 de septiembre de 2003, el Ayuntamiento solicitó una ampliación del plazo de presentación de la documentación justificativa, el cual fue prorrogado hasta el 3 de noviembre de 2003, mediante Orden 9986/03, de 15 de octubre.

6) Con fecha 3 de noviembre de 2003, el Ayuntamiento aportó la documentación justificativa de la inversión realizada, entre la cual figuraba la factura nº 279.03, de fecha 31 de octubre de 2003.

7) Por Orden 384/04, de 22 de enero, se dejó sin efecto la subvención concedida por Orden 5404/02, de 29 de julio, modificada por Orden 10426/02, de 15 de noviembre, de conformidad con la Orden 547/2002, de 14 de febrero, modificada por Orden 8197/2002, de 26 de septiembre, por la que se reguló la concesión de ayudas para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética para el período 2002-2003.

8) Por resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 22 de marzo de 2004, se desestimó el recurso presentado.

SEGUNDO.- Alega el Ayuntamiento demandante, en primer lugar, que en la resolución administrativa impugnada existe errónea interpretación del artículo 5.7 de la Orden 547/2002, de 14 de febrero para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética para el periodo 2002-2003 y que la ejecución del proyecto se realizó entre el 11 de septiembre de 2001 y el 10 de septiembre de 2003.

Ese artículo establece que "tendrán la consideración de inversiones subvencionables las que se realicen entre el 11 de septiembre de 2001 y el 10 de septiembre de 2003, ambos inclusive.

Las obras no podrán estar iniciadas antes del 11 de septiembre del año anterior al de la presentación de la solicitud.

A estos efectos se considerará como fecha de realización de la inversión la fecha de la factura correspondiente."

La redacción del artículo es totalmente clara y no ofrece duda alguna, debiendo tenerse en cuenta, por tanto, que el artículo 3 del Código Civil previene que las normas se interpretarán según el sentido recto de sus palabras. Es obvio, por tanto lo siguiente:

1) Las inversiones subvencionables debieron hacerse entre el 11 de septiembre de 2001 y el 10 de septiembre de 2003, ambos inclusive.

2) Las obras no podían estar iniciadas antes del 11 de septiembre del año anterior al de la presentación de la solicitud.

3) Se consideraba como fecha de realización de la inversión la fecha de la factura correspondiente.

La factura aportada por el Ayuntamiento de Moralzarzal con el número 279.03, tiene fecha de 31 de octubre de 2003, lo que significa según ese artículo que es la fecha de realización de la inversión y que, en consecuencia, ésta tuvo lugar con posterioridad al 10 de septiembre de 2004, que era la fecha límite para realizar las inversiones subvencionables.

Cuestión distinta a la fecha de la factura y de la inversión es la relativa a la fecha de presentación de la documentación necesaria que fue la que se aplazó en su momento.

En consecuencia actuó la Administración correctamente al resolver como lo hizo en la resolución impugnada.

TERCERO.- Se alegó también por la parte demandante falta de motivación de la resolución impugnada, pero la realidad es que la Orden impugnada dice expresamente: "Resultando del análisis de los documentos aportados que la inversión subvencionable de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.7 de la Orden 547/2002, de 14 de febrero , se ha realizado fuera del periodo subvencionable".

Resulta claro que la Orden impugnada expresa los motivos en que se funda remitiéndose a la norma que la ampara. En este punto conviene señalar que no es preciso que la motivación del acto administrativo sea exhaustiva, sino que basta con una sucinta motivación con referencia a hechos y fundamentos de derecho, según el artículo 54 de la Ley 30/1997 de 26 de noviembre de RJAPPAC . Así la doctrina y la jurisprudencia unánimemente consideran que la motivación no precisa ser extensa, basta con que sea racional y suficiente con referencia a hechos y fundamentos de derecho, incluso por referencia a documentos obrantes en el expediente motivación in aliunde-, cuánto más, cuando dichos documentos constituyen la disposición en la que se base todo el procedimiento de concesión de la subvención. STS 30 de mayo y de 9 de junio de 1986 entre otras muchas. De una simple lectura de la orden impugnada, puede colegirse con facilidad, sin necesidad de ulteriores interpretaciones cual es la causa de que se retire la subvención concedida, por lo que no se da en el presente caso por tanto, la falta de motivación indicada.

CUARTO.- Se alega también en la demanda que existió falta de trámite de audiencia respecto de la propuesta de resolución invocada por la demandante. No obstante, nos encontramos que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , que permite prescindir de dicho trámite cuando, como en el presente caso, no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

QUINTO.- Invoca la parte demandante el incumplimiento del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que establece los principios generales de la actuación administrativa, singularmente el respeto a la buena fe y a la confianza legítima de los administrados.

Sin embargo, desde el momento en que el Ayuntamiento demandante incumplió sus obligaciones, como hemos visto, la Administración demandada se limitó a cumplir con lo que figuraba en las propias Órdenes de convocatoria y de concesión de ayuda, así como en la Ley de subvenciones, por lo que nunca pudo infringir los principios de buena fe y confianza legítima, siendo únicamente la negligencia de la parte actora, la causante de la revocación acordada.

SEXTO.- Siendo totalmente claro el artículo aplicado y lo que constaba en las resoluciones que han dado lugar a este proceso, en el que la parte recurrente no ha aportado nada nuevo distinto a lo que alegó y fue desestimado en fase administrativa, ha de concluirse diciendo que ha actuado con evidente temeridad al acudir al presente proceso lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, obliga a condenarla al pago de las costas de este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 540/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL, contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 22 de marzo de 2004, que desestimó el recurso presentado contra la Orden 384/04, de 22 de enero, por la que se dejó sin efecto la subvención concedida por Orden 5404/02, de 29 de julio, modificada por Orden 10426/02, de 15 de noviembre, de conformidad con la Orden 547/2002, de 14 de febrero, modificada por Orden 8197/2002, de 26 de septiembre, por la que se reguló la concesión de ayudas para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética para el período 2002-2003. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este proceso.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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