Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 493/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 702/2005 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 493/2009

Núm. Cendoj: 02003330022009101336

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00493/2009

Recurso núm. 702 de 2005

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 493

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a once de Noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 702 de 2005 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA María Inés , representada por la Procuradora Doña María Teresa Aguado Simarro y dirigida por el Letrado Don Valentín J. Aguilar Villuendas, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta; siendo codemandadas DOÑA Azucena Y DOÑA Constanza , que actúan en su propio nombre y derecho, sobre acceso profesores enseñanza secundaria; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y

Antecedentes

RIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de Septiembre de 2005, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presunta inicial y posteriormente expresa de 22 de Junio de 2005, por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra la resolución de 26 de Julio de 2004 de la Dirección General de Personal Docente por la que se publicaron las listas definitivas de méritos de la fase de concurso de los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de la demandante a obtener una puntuación pretendida con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se revisa la resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 22 de Junio de 2005 por la que se desestima el recuso de alzada interpuesto por Doña María Inés contra el listado definitivo que contiene la valoración de los méritos de los participantes en el proceso selectivo para el ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado por Orden de 17 de abril de 2004.

Conforme al Baremo de Méritos contenido en el Anexo I, apartado II, punto 2.1, el Expediente Académico del Título alegado se valora del siguiente modo:

-De 6 a 7,50....................1 punto

-De 7,5 a 10.....................1,5 puntos.

Para justificar el mérito alegado a su Titulo por la recurrente que era el de Licenciada en Psicopedagogía, titulación que obtuvo cursando en primer lugar la diplomatura de Magisterio y los dos cursos de Psicopedagogía, aportó el Título de Magisterio y el Certificado Académico Personal de los dos años cursados, con todas las asignaturas de estos dos cursos, con una nota media de 8,500 puntos. No presentó la Certificación Académica de la diplomatura, lo que sí hizo con el recurso de alzada. La Comisión de valoración dio un valor de cero al mérito alegado sobre la base de que no había aportado la Certificación Académica de los tres años de Magisterio y no podía obtener la nota media de todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título. Esto mismo se dice en la resolución de la Consejería de Educación, añadiendo que valorar sólo la nota media del segundo ciclo hubiera supuesto un trato diferenciado no admisible en un procedimiento de concurrencia competitiva.

La recurrente alega en primer lugar que la ausencia inicial del detalle de las calificaciones de su diplomatura de Magisterio se debía a un posible error o pérdida por la Administración, y que en todo caso el Tribunal, ante el mérito alegado y la justificación aportada de la titulación de la diplomatura, si era insuficiente, debía haberle dado la oportunidad de subsanar conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO.- Dejando a un lado que la actora remitiera o no inicialmente la certificación de las calificaciones de la diplomatura de Magisterio, el recurso ha de estimarse porque en este caso concreto la Comisión de valoración debió posibilitar la subsanación de la justificación, incompleta, del mérito alegado conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 30/1992 -LRJPAC- y la Base 15 e) de la Orden de la Convocatoria, en la que se dice:

"La Administración podrá requerir al interesado, en cualquier momento, para que justifique aquellos méritos sobre los que se planteen dudas o reclamaciones..."

En esta caso tenemos en primer lugar que el mérito se alegó porque se acreditaba la titulación de Magisterio. En segundo lugar, que se aportó una justificación parcial del mérito con las calificaciones del segundo ciclo de la licenciatura. En tercer lugar, que la no aportación no sólo no beneficiaba a la actora sino que la perjudicaba claramente, y que era más que razonable pensar el motivo de la no aportación teniendo en cuenta las circunstancias en las que la recurrente había obtenido la licenciatura, para pensar en la posibilidad de subsanar.

Este Tribunal, en Sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, rec. 335/2002 -JUR 2006132503 , en un caso muy similar al presente dijimos que no cabía la posibilidad de subsanar en base a los siguientes razonamientos, que aplicados en sentido contrario, teniendo en cuenta las fundamentales diferencias existentes, nos llevan a la solución contraria; decíamos en ella:

"A continuación se dice por el actor que la Administración debió, en cualquier caso, permitir la subsanación, otorgando un plazo a tal efecto o aceptando la aportación del documento al reclamar contra las listas provisionales.

Hay que señalar que la base 12.1 de la convocatoria estableció lo siguiente: "Los aspirantes acompañarán a su solicitud toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos...entendiéndose que solamente se tomarán en consideración aquéllos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria durante el plazo de presentación de instancias".

Hay que señalar también que el documento en cuestión era uno que podía o no aportarse según los casos, pues el expediente académico sólo se valoraba a partir de una determinada nota media, de modo que la ausencia del documento no denotaba, de por sí, error alguno en el participante, sino que podía ser interpretada indudablemente como la falta de solicitud de que se valorase un mérito que no se poseía.

El recurrente afirma que el art. 71.1 de la Ley 30/1992 exigía que se le hubiera permitido la subsanación de la omisión del documento, otorgándose incluso un plazo al efecto. Este precepto es aplicable, sin duda, a los procesos selectivos, como lo demuestra el párrafo segundo del mismo. El problema que se plantea es más bien el de hasta dónde llega la obligación de la Administración de permitir la subsanación de defectos. En este sentido (y ahora seguimos lo indicado en la sentencia nº 119, de 9 de noviembre de 2005, apelación 218/2004, o en la sentencia nº 187, de 20 de marzo de 2001 ), hemos declarado en diversas ocasiones, en relación con casos semejantes, que el precepto ha de permitir la subsanación de un defecto que afecte a un documento presentado, pero no la presentación extemporánea de documentos, es decir, la acreditación fuera de plazo de los requisitos correspondientes, ni la tolerancia respecto de no ya cumplimientos defectuosos, sino incumplimientos completos. A favor de esta interpretación cabe señalar también, en primer lugar, que es la que hace compatible el precepto estudiado (art. 71.1 ) con la obligación legal, y de las bases, de presentar los documentos correspondientes y calificar sólo los presentados en tiempo y forma. Y todavía más, en segundo término, cabe señalar que en ningún caso es equiparable, tanto desde el punto de vista de la diligencia exigible a los concurrentes, como de la actitud exigible del órgano de adjudicación, el comportamiento de quien omite la inclusión de un documento esencial a la de quien presenta el documento pero con defectos materiales. Desde el punto de vista de la diligencia de los concurrentes, el segundo caso presenta un grado de negligencia o descuido enormemente superior, pues supone un incumplimiento completo de la exigencia legal y contractual de aportación de documentos, suponiendo el primer supuesto un cumplimiento de los mismos, si bien concurriendo algún defecto material en el documento efectivamente presentado; en un caso no se ha cumplido, en el otro se cumple, pero con algún defecto menor. Pero es que, además, si hemos de configurar la posibilidad de subsanar, como ya dijimos, como un verdadero derecho, también desde el punto de vista del órgano de valoración o adjudicación (al que le sería reclamable el respeto de tal derecho) la situación es muy distinta en cada uno de los casos mencionados. En el caso de quien presenta un documento con un defecto material, el órgano de valoración o adjudicación tiene ante sí a un concursante que manifiesta claramente la concurrencia del requisito a que el documento se refiere, es decir, no tiene ninguna duda de que el interesado afirma reunir el requisito y posee o pretende o afirma poseer el documento que lo acredita; sin embargo, al tener tal documento algún defecto material, se le da un plazo para corregirlo (como por ejemplo en el caso de la Sentencia T.S. de 19-1-95 ). En el caso de la ausencia de documentos, siendo preceptiva la aportación de éstos en un plazo determinado, la conclusión del órgano de valoración no adjudicación no tiene porque ser otra que la de entender que o bien el requisito material no se cumple o bien no le es posible al interesado su acreditación en forma; máxime, en el caso de autos, cuando el interesado ni siquiera aporta una lista de documentos supuestamente presentados, de entre los que falte alguno de los que en dicha lista cite (lo que pudiera hacer pesar en un error), sino que se limita a omitir la aportación de un documento que podía aportarse o no aportarse, según los casos.

La completa ausencia de presentación de la certificación académica no debía dar lugar a la obligación de permitir la subsanación, pues, si no se presenta la acreditación, no hay porqué suponer que los méritos existen, ni por tanto ofrecer plazo alguno para subsanar el defecto. Otra cosa sería que se hubiera presentado el documento con ausencia de alguna formalidad, en cuyo supuesto sí se estaría justa y precisamente en un caso en el que podría ser de aplicación el art. 71 de la Ley 30/1992 (sin perjuicio del problema relativo a si la redacción de las bases, más arriba señalada, excluye o no esta posibilidad incluso en este caso).

Por otro lado, el actor pretende que, aunque no se le ofreciera un plazo de subsanación, debió aceptarse la subsanación que él mismo intentó al aportar la certificación con la reclamación contra la valoración provisional de méritos. Sin embargo, esto choca directamente con lo establecido en la base antes transcrita, y cualquier participante en el proceso de concurrencia podría haber cuestionado con éxito que la Administración permitiera la presentación de documentos fuera de plazo. En una relación bilateral entre la Administración y un particular, resulta posible en ocasiones flexibilizar las exigencias formales y atender a la materialidad de las cosas, pero en procesos competitivos como el de autos, el cumplimiento estricto de los deberes procedimentales por los participantes es clave en la viabilidad del sistema y existe el derecho de quien ha cumplido con aquéllos de exigir que no se tolere su incumplimiento por terceros. El "antiformalismo" que se reclama no es posible en casos como el de autos, pues el cumplimiento de los requisitos formales viene exigido por las bases, que obligan a todos por igual, y su incumplimiento puntual supondría un trato desigual sin causa justificada. Cabe preguntar si el propio recurrente, de haber aprobado, aceptaría pacíficamente que se le desplazase de la plaza ganada situando en su lugar a quien hubiera presentado los documentos acreditativos de los méritos fuera de plazo.

En suma, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado."

A diferencia del caso anterior, en este supuesto sí se presentó Certificación Académica, aunque fuera defectuosa; no se trata de ausencia de documento sino de documento incompleto, y por ello la Comisión pudo pensar, razonablemente que el mérito existía, como lo confirma la explicación del porqué no se valora por lo que antes de negar valor a dicho mérito debió darse a la interesada la posibilidad de subsanar, haciendo uso además de la potestad que otorgaban las Bases de la Convocatoria.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.

Fallo

1.º Estimamos el recurso contencioso administrativo

2.º Anulamos la resolución impugnada.

3.º Declaramos que a la recurrente se le debieron reconocer 1,5 puntos en el apartado 2.1 -Expediente Académico del Título alegado- dentro del grupo II -FORMACIÓN ACADÉMICA- del Anexo I que contiene el Baremo para la Valoración de Méritos en el procedimiento selectivo para el Ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el Turno Libre, convocado por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 17 de abril de 2004.

4.º La Administración citada, deberá evaluar nuevamente a la recurrente teniendo en cuenta lo anterior.

5.º En el supuesto de que con arreglo a la nueva valoración, ésta fuere superior a la del último de los aspirantes seleccionados, se le reconocerá a la recurrente tal condición, figurando como aspirante seleccionada en dicho proceso selectivo en el puesto que corresponda.

6.º De resultar seleccionada, tal reconocimiento se hará con los derechos económicos procedentes, concretamente con el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde que hubo de ingresar en la función pública, minorándose, en su caso, con las que percibiera desde dicha fecha. Dicho reconocimiento se hará efectivo también, en su caso, respecto de los derechos administrativos, asignando la antigüedad que proceda.

7.º No procede efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a once de Noviembre de dos mil nueve.