Última revisión
20/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 493/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 705/2007 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 493/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009101680
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00493/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 493
RECURSO NÚM.: 705-2007
PROCURADOR D. FERNANDO RODRIGUEZ JURADO SARO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 20 de febrero de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 705-2007 interpuesto por PRODUCTOS NATURALES Y MINERALES S.A. representado por el procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ JURADO SARO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.2.2007 reclamación nº 28/16200/06 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-2-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de febrero de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/16200/06 interpuesta contra acuerdo desestimatorio, dictado por la Administración de Guzmán El Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, importe de 16.658,81 ?, referencia IVA. 2000 L270/015, nº de expediente RGE006314412006, correspondientes a cuotas consignadas en el IVA del año 2000.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule el acuerdo recurrido y se acuerde la devolución solicitada en concepto de IVA soportado no deducido, correspondiente al año 2000, por importe de 16.658,81 ? y los correspondientes intereses devengados, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la inadecuación de la ley española a la normativa comunitaria citando la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 , considerando el recurrente que dicha sentencia tiene efectos retroactivos, pues el la reclamación de la recurrente se hizo posible a raíz de la mencionada sentencia, de modo que no es sino la propia sentencia la que le legitima a solicitar la devolución del IVA soportado indebidamente no deducido en su momento y tan sólo dos meses después de fallar el T.J.C.E procedió a solicitar la correspondiente devolución a la Administración española.
TERCERO: El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que aunque es cierto que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 6 de octubre de 2005 rechazó la petición formulada por el Estado español de limitar sus efectos en el tiempo, también lo es que nada impedía a la compañía actora formular su solicitud, con base en el mismo motivo expuesto (la contradicción de la normativa española y el Derecho Comunitario), antes de que se dictase.
CUARTO: En el análisis de cuestión controvertida en el presente litigio hay que precisar que se centra en determinar si resulta procedente la devolución solicitada como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto n.º C-204/03), cuando ya se había superado el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 66.d) de la Ley 58/2003 General Tributaria .
Sobre dicha cuestión debe tenerse en cuenta que en la referida sentencia se decide: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones." .
Como se expresa en dicha sentencia, el Gobierno español solicitó, con carácter subsidiario, al Tribunal de Justicia que, en el caso de que no comparta su interpretación, limite en el tiempo los efectos de la sentencia. Dicho Gobierno fundamenta la irretroactividad de la sentencia, por una parte, en el hecho de que las autoridades españolas actuaron de buena fe al adoptar la normativa controvertida y, por otra, en los trastornos que la sentencia del Tribunal de Justicia podría causar.
Pues bien, dicha cuestión planteada como petición subsidiaria por el Gobierno español fue resuelta por la sentencia referida en sus puntos 29 y 30 declarando: "29. Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.
30. Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92 ). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia".
En consecuencia, al haberse resuelto por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que no procede limitar los efectos en el tiempo de la sentencia, debe concluirse que no puede considerarse que exista prescripción para reclamar la devolución procedente de acuerdo con el pronunciamiento de la referida sentencia, sin que pueda considerarse que prima la normativa española sobre lo acordado en la sentencia del indicado Tribunal.
Por otra parte, frente a la alegación del Abogado del Estado referida a que podía haber solicitado la devolución con anterioridad y recurrido el acto administrativo de denegación, debe puntualizarse que tal posibilidad no puede privar de su derecho a la devolución cuando no lo hubiera solicitado, pues la sentencia citada reconoce que no se puede limitar en el tiempo los efectos de la sentencia y no puede considerarse que el cumplimiento por la contribuyente de la normativa española en aquel momento le pueda privar del derecho a la devolución cuando la sentencia no lo limita.
Por todo lo expresado, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida así como los acuerdos de los que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada en concepto de IVA soportado no deducido, correspondiente al año 2000, por importe de 16.658,81 ? y los correspondientes intereses devengados.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PRODUCTOS NATURALES Y MINERALES S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de febrero de 2007, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida así como los acuerdos de los que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada en concepto de IVA soportado no deducido, correspondiente al año 2000, por importe de 16.658,81 ? y los correspondientes intereses devengados. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
