Última revisión
28/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 493/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3565/2008 de 28 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100447
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003565/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0009677
SENTENCIA NÚM. 493/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de Abril de dos mil once
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3565/08, interpuesto por la entidad COOPERATIVA AGRÍCOLA S. C.J. COOP. V . ALGEMESÍ, representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistidos por la Letrado Dª. Francisa Ríos Serrano, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de Abril de dos mil once.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones de 27-6-08 y 29-7-08 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de sendas reclamaciones economico administrativas interpuestas contra la desesetimacion de los recurso de reposición interpuestos contra las resoluciones de la agencia tributaria denegatoria del Derecho a percibir los intereses de demora sobre las cantidades cuya devolucion se estimó, conforme a la prevision del articulo 16 del RD 520/2005 .
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que, realizada por la entidad actora las correspondientes declaraciones por IVA de los ejercicios 2001 y Abril de 2002, en fecha 2-1-06 solicitó la devolución de los ingresos indebidamente abonados, por una cuantía de 30.148,67 euros y 80.396 ,44 euros de principal correspondientes a la devolucion de IVA de los ejericios 2001 y abril 2002, respectivamente, mas los correspondientes intereses de demora, pretension quese estimó respecto a la devolucion del IVA, desestimándose el abono de los intereses de demora sobre aquellas cantidades.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar que el computo de los intereses de demora debe inicarse desde la fecha de devolución del IVA de cada uno de los ejercicios autoliquidados, en lugar de iniciarlo , como pretende la Administración, desde los 6 meses después de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, en aplicación de la normativa del IVA (artículos 115 LIVA ).
El abogado del estado solicita la desestimación de la demanda por entender aplicable el artículo 115 de la LIVA , teniendo en cuenta que se trata de una rectificación de las autoliquidaciones que la actora consideró convenientes, aplicando un método que devino en ilícito , debiendo iniciarse el cálculo desde los 6 meses de la petición de rectificación.
TERCERO.- Tal y como ha resuelto esta Sala en Sentencias anteriores:
" También es de recibo el argumento sobre la indebida aplicación de la normativa del IVA para atender a lo que la demandada considera que es una rectificación de autoliquidaciones, pues no se trata del supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, que dice:
"Artículo 115 . Supuestos generales de devolución
Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán Derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el Derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente , la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta , el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el art. 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre .
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado."
No se trata, pues, de los intereses devengados por el tardío abono de las devoluciones del I.V.A. derivados de una petición de rectificación de autoliquidaciones, siendo su causa la indebida aplicación del régimen de deducciones por aplicación de la regla de la prorrata, por incluir las subvenciones percibidas en su cálculo, en aplicación de los artículos 102 y 104 de la LIVA , sino ante un supuesto en que se solicita la devolución de los ingresos indebidamente realizados, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de octubre de 2005, que declaró la incorrecta transposición a la normativa española (LIVA) de la Sexta Directiva del IVA, respecto a la limitación del Derecho a la deducción por la obtención de subvenciones no vinculadas al precio , lo que provocó que la .. demandante hiciera correctamente su autoliquidación del IVA de 2000 a 2003 a tenor de los artículos 102 y 104 de la LIVA y, tras el pronunciamiento judicial señalado, inició un procedimiento de solicitud de devolución de los ingresos tributarios indebidamente ingresados o no deducidos, extremo que sería admitido por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29-6-2006.
En consecuencia, resulta injustificado el alegato de la administración demandada que dice que la actora dedujo el IVA que tuvo por conveniente , solicitando más tarde una rectificación de las deducciones realizadas , cuando lo cierto es que otra es la causa y otro ha sido el procedimiento elegido para obtener la devolución de los ingresos indebidos.
Merece destacarse la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, que reguló los efectos temporales de la Sentencia citada de 6-10-2005 del TJCE , indicando que el Estado debe reparar el efecto ilícito de las normas contrarias al derecho Comunitario, como lo serían las reclamadas por la actora, que debe ser compensada por las deducciones no practicadas desde que se pudieron realizar, de no haberse producido en el marco jurídico la citada incorrecta transposición de la Sexta Directiva Europea, con la consiguiente nulidad ab initio de los preceptos del IVA afectados.
Estaremos, pues, en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en una devolución de ingresos que no pudieron deducirse en su momento, y no en una rectificación de autoliquidaciones de IVA , siendo por ello inaplicables los artículos 114 y 115 de la LIVA y el cálculo de intereses que suponen.
Llegados a este punto, la lógica consecuencia de los anteriores razonamientos es acoger la pretensión de la demanda relativa al cómputo inicial de los intereses moratorios, que deberá regirse por el artículo 2.2-a) del RD 1163/1990, iniciando el cálculo desde la fecha en que se produjeron las devoluciones del IVA en cada ejercicio, ...., lo que apunta a la procedencia de la reclamación actora de unos intereses de demora totales de 1.354.418 euros, en lugar de los reconocidos por la Administración tributaria..."
Por todo ello y toda vez nos encontramos ante un supuesto de procedimiento de devolucion de ingresos indebidos del articulo 32 L.G.T. y no del pretendido articulo 31 de ese mismo cuerpo legal, en virtud de la propia resolución 2/2005 de la DGT y el artículo 2.2-a) del R.D. 1163/1990 ( vigente hasta la entrada en vigor del RD 1065/07), procede estimar el recurso Contencioso-administrativo , anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia objeto de impugnación y reconociendo a la entidad demandante el Derecho a percibir una diferencia de intereses a su favor de 19.924,59 euros.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso Administrativo interpuesto por el procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de Cooperativa Agrícola S. C.J. Coop. V. Algemesí, contra las resoluciones de 27-6-08 y 29-7-08 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de sendas reclamaciones economico administrativas interpuestas contra la desestimacion de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de la agencia tributaria denegatoria del derecho a percibir los intereses de demora sobre las cantidades cuya devolucion se estimó , conforme a la prevision del articulo 16 del R.D. 520/2005, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS LAS MISMAS, reconociendo a la entidad demandante el Derecho a percibir una diferencia de intereses a su favor de 19.924,59 euros
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia NO cabe interponer recurso de casación conforme dispone el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia , en la fecha arriba indicada.
