Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 493/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 24/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 493/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 493/15

En el recurso contencioso-administrativo con el número 24/2.015 interpuesto por Don Belarmino , representado por el Procurador Don Fernando Palacios de la Cruz y defendido por el Letrado Don M. Torrella Alcaraz, contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2.014 que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa numero NUM000 contra la liquidación del acta de inspección NUM001 de 11 de enero de 2.013, sobre el Impuesto de Patrimonio del ejercicio 2.007, en el sentido de anular el acuerdo y liquidación impugnada, sin perjuicio de la practica de nueva liquidación de conformidad con lo señalado en el FJ Cuarto.

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado y la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad;y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución impugnada, y por ende caducadas las actuaciones y prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria del Impuesto de Patrimonio del ejercicio 2.007; en su defecto se estimen todas o algunas de sus alegaciones subsidiarias y se anule la liquidación sin que pueda dictarse una nueva al estar prescrito el ejercicio que se reclama; y en todo caso que se le restituya de los 21.529,27 €, mas sus intereses legales y pago de costas.

SEGUNDO.-Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18 de noviembre e 2.015

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente el acuerdo del T.E.A.R. de la de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2.014 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa numero NUM000 contra la liquidación del acta de inspección NUM001 sobre el Impuesto de Patrimonio del ejercicio 2.007, en el sentido de anular el acuerdo y liquidación impugnada, sin perjuicio de la practica de nueva liquidación de conformidad con lo señalado en el FJ Cuarto.

El acuerdo del TEAR de Valencia desestima la reclamación en un primer aspecto en cuanto a no declarar caducado el expediente de inspección, ni por tanto prescrito el derecho de la administración a liquidar el Impuesto, y estimar la reclamación en lo referente a la cuantificación de la liquidación, remitiéndose a lo argumentado en su FJ cuarto y dejandole a la administración la posibilidad de practicar nueva liquidación según sus argumentaciones en tal fundamento.

La actora recurrente ataca el acuerdo en base a dos argumentos: uno, que el expediente de inspección estaba caducado y por tanto prescrito el derecho de la administración a liquidar; y do, que los argumentos mantenidos por el TEAR respecto a las valoraciones de los bienes que constituyen la base imponible del impuesto es errónea y esta equivocada, esgrimiendo los siguientes motivos: a.- la suma de valores de los bienes de naturaleza urbana esta equivocada, b.- que la valoración de los dos inmueble y de los dos solares de Alboraya es errónea pues se valoro conforme al ITP, que nada tiene que ver con el impuesto de patrimonio, por lo que debe valorarse por el precio de adquisición ; c.- que la valoración de la plaza de garaje también es errónea al partir del valor de la declaración del año 2.006, cuando en tal declaración había tres plazas de garaje una de las cuales tenia un valor inferior al asignado; d.- que la valoración del usufructo también es erro nea pues tales bienes inmuebles están alquilados en régimen de renta antigua teniendo un valor inferior al asignado; e.- que, aun cuando admite la exclusión de la vivienda habitual a los efectos del impuesto su importe no lo deduce; y f.- que los intereses de demora están mal calculados pues solo existe una dilación imputable al actor de 19 días y no de 45 días como mantiene la liquidación.

El Letrado de la Generalidad Valenciana solicita la desestimación por entender que que no se produce la caducidad del expediente y por tanto la prescripción del derecho de la administración a liquidar, ni subsidiariamente están incorrectamente valoradas las partidas que constituyen la base imponible del Impuesto de Patrimonio.

el Abogado de Estado al afirmar que estamos en un impuesto transferido sera la Generalidad la que debe defenderse sobre el fondo.

SEGUNDO.-Planteado el debate, hemos de examinar la concurrencia o no del primer motivo de impugnación, que de estimarse hace innecesario el análisis y resolución de las impugnaciones planteadas subsidiariamente en cuanto a la valoración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio.

Para la resolución del primero hemos de partir de que consta en expediente lo siguiente: 1.- el expediente de inspección del impuesto de patrimonio del año 2.007 se inicio por resolución notificada al actor en fecha 27 de marzo de 2.012.

2.- entre el 16 de mayo y 4 de junio de 2.012, se paralizo el expediente al accederse a la solicitud de aplazamiento del actor (19 días).

3.- el sujeto pasivo del impuesto falleció el 4 de diciembre de 2.012.

4.- el acta de inspección de 18 de diciembre de 2.012 se firmo el 11 de enero de 2.013

5.- en fechas 26 y 27 de marzo de 2.013 se intento la notificación del acta, a las 11.20 y 10.20 horas; recibiendo la notificación la parte el 22 de abril de 2.013, cuando la recogió de correos.

6.- el 20 de abril de 2.013 se publico en el BOE la notificación.

Conforme al art 150.1 de la LGT las actuaciones inspectoras deberán concluirse en el plazo de 12 meses desde la notificación de al resolución de iniciación, que finalizara en la fecha en que se notifique o se entienda notificada la resolución administrativa; y el art 104 2 de la LGT señala que las dilaciones no imputables a la administración no serán computables.

Partiendo de tales preceptos , y examinando el iter administrativo señalado, debemos pronunciarnos sobre dos cuestiones.

La primera determinar cuantos días de dilación no son imputables a la administración, que el TEAR lo fija en 19 y la Administración en 45, y por lo tanto no computables a los efectos de caducidad del expediente por el transcurso del plazo de 12 meses. Al efecto, este Tribunal solo puede entender que la dilación computable es la de 19 días al haberse aplazado la tramitación del expediente a solicitud del actor, sin que la paralización entre el 18 de diciembre y 11 de enero siguiente no sea imputable a la administración y si al contribuyente como pretende la codemandada, pues no consta aplazamiento alguno ni que el retraso de la suscripción, pues esta se produjo el 4 de diciembre anterior del acta de 18 de diciembre sea por causa del fallecimiento del causante de la herencia, sujeto pasivo del tributo, pues este fue anterior a la del acta de 18 de diciembre.

Con lo dicho el plazo de caducidad del expediente concluiría el 15 de abril de 2.013, y no el 22 de abril de 2.013 que recoge el TEAR.

La segunda determinar cuando se entiende notificada el acta de disconformidad de 11 de enero de 2.013, para poder pronunciarnos si el expediente de inspección esta o no caducado, y para ello habrá de examinar si la notificación del acta y de la liquidación se produjo dentro del plazo señalado (15 de abril de 2.013), manteniendo la actora la opinión negativa al afirmar que la notificación se produjo el 22 de abril como así señalo el TEAR, que fue cuando recogió el mismo la notificación depositada en correos tras las dos notificaciones intentadas, y la administración la sitúa en los intentos de notificación, en fechas 26 y 27 de marzo, cuando se efectuó correctamente la notificación del acta ante la ausencia del actor conforme al art 104.2 , 110.1 y 112 de la LGT y 42 del RD 1829/1999 , que aprueba el Reglamento que regula los servicios postales.

Planteado el debate en este segundo aspecto debemos señalar que la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley , que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias del TS de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)].

Con lo dicho, y teniendo en cuenta que una constante jurisprudencia enseña que notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él, y que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º), habrá que darle eficacia a la notificación en la fecha señalada por la actora 22 de abril de 2.013 cuando retiro de correos la notificación intentada conforme afirmo y en aplicación del art 58.3 de la L 30/92 de RJAP y PAC.

A mas abundamiento, y aun no manteniendo la tesis precedente, la cuestión se reduciría a determinar cuando tiene efectos la notificación edictal, en los dos intentos realizados conforme a la normativa citada como pretende la Generalidad, o cuando se publica el edicto en los periódicos oficiales, y al efecto este Tribunal solo puede concluir la segunda de las fechas siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en al Sentencia de 6 de noviembre de 1989 .

Por todo lo dicho el expediente de inspección estaba caducado, lo que conlleva a la prescripción del derecho de la administración a liquidar, pues la liquidación se notifico después de los cuatro años de devengarse el impuesto conforme a los arts. 66 y 67 de la ley 58/ 2.003 que señala que el plazo de prescripción es de cuatro años que se inicia al día siguiente desde que vence el plazo de liquidación o autoliquidación.

Estimada la primera causa de impugnación es innecesario examinar y analizar la segunda planteada de forma subsidiaria.

Con lo dicho la demanda debe ser estimada.

TERCERO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a las demandadas, si bien limitandolas a la cuantía máxima, por todos los conceptos, 1.000 €..

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Belarmino contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2.014 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa numero NUM000 contra la liquidación del acta de inspección NUM001 de 11 de enero de 2.013, sobre el Impuesto de Patrimonio del ejercicio 2.007, en el sentido de anular el acuerdo y liquidación impugnada, sin perjuicio de la practica de nueva liquidación de conformidad con lo señalado en el FJ Cuarto, que se anula y deja sin efecto; condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la actora el importe de la liquidación, de 21.529,27 €, mas sus intereses legales desde que efectuó su pago; y todo ello imponiendo a las demandadas las costas en cuantía máxima de 1.000 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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