Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 493/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2014 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 493/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100624

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00493/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº493

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ/

En Cáceres a veintiocho de Julio de dos mil quince.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 21/14 ,promovido por el Procurador Sr. Murillo Jiménez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 siendo demandada ADMINISTRCION GENERAL DEL ESTADO Y RED ELECTRICA DE ESPAÑArepresentado por el Procurador Sr. De Francisco Simón; recurso que versa sobre: Justiprecio.

C U A N T I A: 607.644,57 €.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.


Fundamentos

PRIMERO:- La primera cuestión que ha de abordarse es la referente a la nulidad de pleno Derecho del expediente expropiatorio, lo que determinaría una vía de hecho denunciada, el aumento de la indemnización por vía de hecho en diversas STS, lo que determina que no exista una desviación de poder por tal motivo en este proceso de determinación de justiprecio.

Señala el recurrente que por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27.7.2011 se declaró la utilidad pública de la línea aérea a 400 Kv, doble circuito ' Almaraz-San Serván', publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2011, siendo recurrida en alzada el 3.2.2012, que se resolvió el 31.7.2012, en donde se desestimaban las alegaciones referidas de mayor superficie afectada y nulidad del expediente expropiatorio que se resolvió en sentido negativo . La beneficiaria considera que tal resolución de declaración de utilidad pública conlleva la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de la obra proyectada, según el art. 52 de la LEF , en relación con la Ley 54/1997, de ahí que se convocase a los titulares de dichos bienes para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, que se levantó el 24.1.2012, y en la que se concretó la afección de los terrenos sobre la citada línea, de acuerdo con el art. 56 de la Ley 54/1997 , finca NUM000 , vuelo de 11 metros lineales, con una superficie de 645 m2 y servidumbre de acceso al apoyo (28 m2) no existiendo ocupación temporal del terreno ni tampoco instalación de apoyos.

En el citado recurso de reposición se señalaba que el 24.1.2012 habían sido convocados al acta previa a la ocupación y era entonces cuando habían sido informados verbalmente del trazado de la línea proyectada, que señalan afectará a multitud de acequias y desagües, titulares de la entidad de regantes y solicitando la nulidad de las actuaciones expropiatorias, entre otros motivos con infracción de la información pública del proyecto y no haberse incluido los bienes y derechos afectados, destacando la preferencia de que se ocupen o discurra la línea por bienes de dominio público, como exige el art. 57 b) del Sector Eléctrico, causando daños irreparables a bienes que también tienen una utilidad pública reconocida, con las limitaciones que establece el art. 162.3 del R.D. 1955/2000 y 223/2005, considerando que por la naturaleza de la línea quedarián afectados 12Ž2 mts adicionales, vulnerándose la normativa contenida en el art. 125 del Real Decreto 1955/2000 , no habiéndose publicado ni en el DOE ni en los Diarios Oficiales de Cáceres ni de Badajoz.

En la demanda señala que no se puede obviar el trámite esencial de información pública, a los efectos de presentar las posibles alegaciones para oponerse a la necesidad de ocupación o a la superficie a expropiar, que no puede ser sustituida por la información pública ofrecida en la convocatoria al levantamiento al acta previa a la ocupación o por la declaración de utilidad pública o interés social, exigiéndose también la notificación personal de los interesados afectados del acuerdo de necesidad de ocupación.

Entendemos que el interesado debe conocer el proyecto y poder pronunciarse sobre su aprobación antes de que sea citado el levantamiento del acta previa a la ocupación, toda vez que de otra manera se infringiría el principio de audiencia y finalidad de las exposiciones públicas ( art. 18 de la LEF ), con objeto de alcanzar el mejor fin y trazado de los proyectos, cuyas garantías se eliminarían si antes de aprobarse el mismo no se diese tal posibilidad, efectivamente, incluso con carácter personal, si bien, en el caso, tales pronunciamientos deben de venir modulados a los efectos de constituir vías de hecho en que la parte ya impugnó estos aspectos y los consintió, al no impugnar la resolución denegatoria, de ahí que aunque en principio puedan resultar relevantes todos los extremos, incluso desde el punto de vista material referido a que la vía discurriera por bienes de dominio público como exige la legislación sectorial aplicable al caso, la realidad es que no se ha causado por tal circunstancia indefensión relevante a la recurrente, en el sentido de que impugnada tal conducta llegó a consentirla, de ahí que consideremos que tal circunstancia determine que no deba incrementarse la indemnización en un 25% solicitada, al encontrarse la obra ya acabada ni se derivan las consecuencias de regularse este procedimiento sin sujetarse rigurosamente a la legislación de expropiación forzosa sino de responsabilidad patrimonial de la Administración, al apartarse de forma tan grosera y causante de indefensión, que no concurren en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO :- Señala la recurrente que la línea aérea de 400 Kv, doble circuito, reúne las características de categoría especial según el art. 3 del Reglamento 223/2008 , teniendo mayor impacto que cualquier otra línea convencional, produciendo los numerosos impactos que se señalan en la Declaración de Impacto Ambiental obrante a los folios 138 y siguientes del expediente administrativo, entre los que destaca la generación de campo eléctrico y magnético, polvo en suspensión, aumento de ruido en la zona, impacto visual, etc..., afectando gravemente al normal uso y mantenimiento de la red de acequias, ya que como señala el R. Decreto 223/2008 de 15 de febrero, que regula las condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión e instrucciones técnicas complementarias se impiden las labores propias de la construcción, conservación y mantenimiento bajo las líneas de muy alta tensión, como es el caso.

Hemos de centrarnos en la expropiación de la finca NUM000 , que es la de la recurrente, sin que se puedan extender a otras parcelas cuya tramitación se encuentra en curso, reconociendo la recurrente en conclusiones que los expedientes siguen sin resolverse en el Jurado.

El perito nombrado en fase de prueba procesal por la Sala considera que erróneamente el Jurado Provincial ha considerado que el cruzamiento de la línea de transporte de energía eléctrica con la acequia es de 11 metros lineales cuando en realidad son 58Ž64 metros los afectados, que debería soterrarse según la fórmula que maneja, considerando que se debe llevar a cabo el sifonado del tramo de acequia afectado por tal extensión, y que utilizando la base de precios del Gobierno de Extremadura para 2012, en las labores precisas que señala con las partidas de utilización de protección individual y colectiva durante la ejecución, proyecto técnico, dirección facultativa, beneficio industrial, gastos generales de estructura, arroja el total de 16.637,16 euros; actuación que se funda en evitar las futuras tareas de mantenimiento de la acequia. De acuerdo con la Ley 2/2008 valora las servidumbres sobre el terreno en 5695,41 euros, lo que arroja el total de 22.617,34 euros.

La Administración se opone a tal dictamen sobre la base de lo expresado por el técnico del Jurado, en tanto que la indemnización ' no puede basarse ni en la proyección de un futuro incierto ni en una aplicación del cálculo sobre la superficie afectada por la servidumbre impuesta sino en la estimación de las medidas correctoras que deben adoptarse en el presente para garantizar la funcionalidad de la instalación y mantenimiento seguro, que están referidas, en este caso, al tramo de la acequia que transcurre bajo los conductores y que según el acta de ocupación se extiende a 11 metros lineales', considerando, que el sifonado de la acequia se considera la solución técnica más viable.

Hemos de tener presente sobre el particular, que el art. 3 del Real Decreto 223/2008 califica como de categoría especial, las líneas de tensión nominal igual o superior a 220 kv, y éste es de 400, es decir que es de aquéllos que producen mayor incidencia e impacto, apareciendo en la declaración de impacto ambiental, según la recurrente en los folios 138 y siguientes del expediente administrativo, una serie de circunstancias, que es realmente el perito de la parte, Sra. Leticia , quien describe los efectos que sufrirá el terreno a consecuencia de la línea de alta tensión.

El perito procesal valora la Ha. de terreno de regadío en 84.627,06 y el perito del Jurado en 4874,06 euros y el perito de la beneficiaria lo valora en 12.952,39 euros, cantidad ésta que consideramos más adecuada con relación a otras valoraciones realizadas en fincas de regadío por la Sala, y motivos todos ellos por los que, teniendo en cuenta la peligrosidad de la línea, el informe del perito procesal, no contradicho especialmente por la Administración en conclusiones, perito que justifica pormenorizadamente las razones de su actuación, entendemos, que especialmente tras las aclaraciones de este informe verificados por el perito, que se ha de abonar la suma de 16.637,16 euros, más el 70% que señala el perito procesal del terreno ocupado por servidumbre a razón de 12.952,39 euros/Ha, más el 5% de afección.

TERCERO .- En el presente caso, dado que la parte recurrente no presentó su hoja de aprecio sino un año después de solicitada, en abril de 2013, siendo la resolución impugnada del Jurado de 15.5.2013 resuelta en reposición el 11.11.2013, no es procedente una condena al pago de intereses sino desde la interposición del presente recurso contencioso- administrativo por el interés legal y por cuenta de la beneficiaria, toda vez que el art. 56 de la LEF condena al pago de intereses cuando existe una culpabilidad en la demora de la Administración, que no es el caso.

CUARTO.- Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento, siendo los pronunciamientos parciales en este caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar las alegaciones de desviación procesal formulados por la Administración y entrando a conocer exclusivamente sobre el justiprecio de la finca NUM000 , entendemos que la beneficiaria ha de pagar la suma por la expropiación de derechos sobre la misma y servidumbres de 16.637,16 euros por sinfonado de la parte afectada de la acequia, las servidumbres a razón del 70% de 12.952,39 euros/Ha por los 645 m2 y 28 m2 que se recogen en el acta, más el 5% de afección, con los intereses legales correspondientes desde la interposición del presente recurso judicial, y todo ello sin expresa condena en cuento a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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