Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 493/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 676/2014 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 493/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100016

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1625

Núm. Roj: STSJ AND 1625/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 493/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 676/2014
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 676/2014,
interpuesto por Dª Santiaga representada por la procuradora Dª Ana María Gutiérrez Martín, contra la
resolución dictada el 4 de Junio de 2014, por la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, siendo
parte demandada la dicha Administración, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de
S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 30 de Diciembre de 2014, por Dª Santiaga representada por la procuradora Dª Ana María Gutiérrez Martín interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 4 de Junio de 2014, por la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, registrándose con el numero de orden 676/2014

SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 13 de Mayo de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico se acordase la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida al haberse dictado dicha resolución de forma extemporánea contraviniendo las normas que rigen el silencio administrativo y subsidiariamente la estimación de la demanda teniendo como beneficiaria de la pensión aneja a la Cruz al Merito policial concedida por Orden de 3 de Julio de 1980 al titulo póstumo a su padre.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedio a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, en cuanto que desestimo la pretensión de dicha parte de que le fuese reconocida la retribución de la pensión aneja a la Cruz al Merito Policial con distintivo rojo, concedida por Orden del Ministerio del Interior de 3 de Junio de 1980, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte que no lo es y ello por cuanto que el acto recurrido es nulo de pleno derecho o cuanto menos anulable, toda vez que, en primer lugar se ha dictado una resolución extemporánea el contenido de la misma tenía que haber sido el reconocimiento de dicha solicitud confirmando la estimación por silencio del recurso de reposición; en segundo lugar porque consecuencia de lo anterior, debió de estimarse la pretensión de la parte y en consecuencia reconocer la pensión interesada y en tercer lugar porque el haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para resolver sobre la solicitud inicial, el silencio debió ser positivo; subsidiariamente y para el caso de que no se estimase la nulidad interesada, procede la estimación de la pretensión pues concurren todos los requisitos establecidos para ello. A dichos motivos y pretensión se opuso la parte demandada que compartiendo los razonamientos que constan en la resolucion recurrida, intereso la desetimacion de la demanda.



SEGUNDO . Entrando a conocer prioritariamente y ello por según un orden temporal de lo acaecido, del tercero de los motivos alegados por la recurrente y que como quedo dicho estriba en entender que la resolución inicial dictada el 24 de Febrero de 2014 en la que se desestimo su pretensión de que le fuese denegada la solicitud de pensión la aneja a la Cruz al Merito Policial con distintivo rojo, debió ser estimatoria de la misma y ello porque una vez presentada dicha solicitud el día 11 de Diciembre de 2013, y transcurridos mas de tres meses, el silencio operaba de manera positiva, el mismo no puede ser acogido no ya solo porque en primer lugar aun cuando se computase como dies a quo dicho día once, al constar que el día 17 de Enero de 2014 se acordonar plazo de diez días a la parte para que subsanase los defectos observados, lo que hizo el día 27 siguiente, y habiéndose notificado la resolución el día 18 de Marzo, al descontar dichos diez días es claro que no transcurrieron los tres meses que la parte refiere, y en segundo lugar porque al instarse los procedimientos de reconocimientos de pensiones, siempre de oficio y disponer el art 44.1 de la ley 30/1992 , que cuando se trata de la constitución de derechos o reconocimientos de situaciones jurídicas individualizadas, la falta de resolución lo que conlleva no es la estimación de lo interesado sino su desestimación, procede desestimar el motivo.



TERCERO : En orden al primero de los motivos alegados por la parte, por el que entiende que al haberse dictado una resolución extemporánea el contenido de la misma tenía que haber sido el reconocimiento de dicha solicitud confirmando la estimación por silencio del recurso de reposición, al igual que el anterior no puede ser acogido y ello por cuanto que, por un lado, al tratarse de un recurso de reposición y no d alzada, no es de aplicación lo dispuesto en el art 43.2 de la ley 30/1992 que específicamente se refiere a este ultimo y no a la reposición, y por otro porque al haberse dictado resolución expresa y no presunta, no cabe aplicar la doctrina del silencio positivo, pensada para el supuesto de falta de resolución.



CUARTO : Desestimados los motivos primero y tercero en orden a la validez del acto y entrando a conocer conjuntamente del segundo de los formulados y del formulado con carácter subsidiario, pues en ambos lo que se sostiene es la procedencia del reconocimiento de la pensión interesada, el mismo no puede ser acogido y ello porque como consta en la resolución recurrida, una vez que en el qrt 9º d la ley 5/1964 establece que para el caso de que las recompensas derivadas de la concesión de la Cruz, se concedan a funcionarios muertos en acto de servicio se aplicara lo dispuesto en el art 2º de la ley de 15 de Mayo de 1945 , articulo éste en el que se dispone que se reputaran beneficiarios de la pensión y por este orden a la viuda, hijos menores de edad y padres pobres y sexagenarios, extinguiéndose a la muerte del beneficiario titular sin que se transfiera a los de grupo siguiente, y constando que en du día fue beneficiaria Dº Gabriela , viuda del fallecido en acto d servicio, no procede que a la recurrente le sean reconocidos los derechos económicos que pretende, no pudiendo argüirse que la referida normativa no es de aplicación al caso, vista la fecha de la misma, pues al respecto no se alcanza a comprender en que medida la Constitución haya podido dejar sin efecto las normas que rigen la sucesión intestada, por todo lo cual procede desestimar el recurso.



QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso procede condenar a su pago a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Gutiérrez Martín, en nombre y representación indicados contra la resolución dictada el 4 de Junio de 2014, por la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, condenando a la recurrente al pago de la costas causadas en el recurso.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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