Última revisión
31/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 494/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2004 de 31 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 494/2004
Núm. Cendoj: 10037330012004100353
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2004:570
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00494/2004
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 494
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/
En Cáceres a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 207 de 2.004 , promovido por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente FERROVIAL AGROMAN, S.A. , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: inejecución por la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura del acto firme y consentido de reconocimiento de deuda a su favor, por impago de liquidación del contrato sobre obras de abastecimiento a la Mancomunidad de Llerena (Badajoz), para abastecimiento a Granja de Torrehermosa y Llerena, por importe de 308.091,41 euros, en concepto de principal, y 182.983,09 euros en concepto de intereses de demora.
Cuantía cuatrocientos noventa y un mil setenta euros con cincuenta céntimos.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada, y se señaló día para la celebración de vista. Celebrada la vista, se levantó el acta por el Sr. Secretario de la Sala, firmando en prueba de ello los asistentes, tal y como obra en las actuaciones, quedando seguidamente el Juicio pendiente para dictar sentencia.-
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la vía del procedimiento abreviado que autoriza el artículo 29-2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, somete a la consideración de la Sala la mercantil "FERROVIAL AGROMAN, S.A." la inejecución por la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura del acto firme y consentido de reconocimiento de deuda a su favor, por impago de liquidación del contrato sobre obras de abastecimiento a la Mancomunidad de Llerena (Badajoz), para abastecimiento a Granja de Torrehermosa y Llerena, por importe de 308.091,41 euros, en concepto de principal, y 182.983,09 euros en concepto de intereses de demora; suplicando en la demanda que se condene a la Administración Autonómica al pago de las mencionadas cantidades, más los intereses. A tales pretensiones se opone el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera, con carácter preferente, que le recurso es inadmisible; con carácter subsidiario, que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, obliga a examinar con carácter preferente la inadmisibilidad que opone la defensa autonómica, porque sólo entonces procederá que entremos a pronunciarnos sobre la pretensión accionada en la demanda. Se funda el óbice formal en el artículo 69-e), en relación con el 46-2º, de la mencionada Ley Procesal, por entender que el recurso se ha interpuesto después de los dos meses que establece el artículo últimamente citado. La alegación no puede prosperar porque este segundo precepto establece que "en los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses (para la interposición del recurso) se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo", en el caso del párrafo segundo del precepto citado -el relevante a los efectos de autos- el plazo de un mes. Así pues, si el requerimiento tuvo entrada en la Administración el día 17 de noviembre, el cómputo del plazo mensual antes mencionado, unido al de los dos meses de interposición, computados los plazos conforme a lo prevenido, el primero de ellos, en el artículo 48-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el segundo, conforme a la regla, similar a estos efectos, que establecen los artículos 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por remisión, al artículo 5 del Código Civil, el plazo no vencería hasta el mismo día de febrero, es decir, el día 17, que es cuando tiene entrada en la Secretaria de la Sala la demanda con que inicia el proceso. Por todo ello no cabe entender que el recurso se interpusiera extemporáneamente (en este sentido y por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2.003 [5.281], con cita de otras anteriores), debiendo rechazarse la inadmisibilidad opuesta.
TERCERO .- Expedito el camino para el examen de la pretensión accionada en la demanda, deberá recordarse que la misma trae causa del contrato celebrado en fecha 10 de enero 1.991, como consta en el expediente, suscrito entre Administración y sociedad actora, para la ejecución de las obras previstas en el Proyecto Complementario número 1 de las obras de abastecimiento antes mencionadas; por importe de 238.616.879 pesetas (1.434.116,33 €). Ejecutadas las obras fueron recepcionadas definitivamente en fecha 24 de octubre de 1.994, habiéndose realizado diversos pagos a cuenta tras emitirse certificaciones de obras ejecutadas. Con fecha de entrada en el Registro de la Administración de fecha 13 de febrero de 2.002, se presenta escrito por la sociedad actora denunciando el transcurso del plazo, sin que se hubiese procedido a la liquidación final de las obras ni abonado el importe restante, que se decía ascender a la cantidad de 51.262.098 pesetas, así como los intereses que hasta ese momento se habían devengado, que se consideraban ascendían a la de 30.445.824 pesetas, terminando por suplicar se procediese a dar las ordenes oportunas para hacer efectivo el pago de esas cantidades. Dicha petición no es contestada por la Administración Regional, por lo que entendió la sociedad que se había producido el silencio positivo que establecen los artículos 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y presenta el escrito a que antes nos hemos referido de 17 de noviembre, suplicando la ejecución de dicho acto presunto con el resultado que nos es conocido, por lo que se termina por suplicar a la Sala la condena a la Administración Regional del pago de la cantidad, que se dice tácitamente haberse reconocido adeudar.
CUARTO .- No se niega por la defensa de la Administración haberse producido el silencio positivo, en sí mismo considerado, al amparo de lo dispuesto en el antes mencionado artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y es que, en definitiva, no se niega la recepción definitiva de las obras y su falta de pago en su totalidad del precio convenido. Lo que se aduce en contra de la pretensión es que el pago del precio total del contrato requiere la previa y necesaria liquidación del mismo, por lo que no habiéndose procedido a ella en el caso de autos, no puede entenderse producida la obligación de pago reclamada en la demanda.
QUINTO .- Es cierto, como en el acto de la vista se opuso, que en el devenir procedimental de los contratos de obras, conforme a la regulación que del mismo se hacía en el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Real Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre, aún aplicable al caso de autos, establecía como un acto imprescindible para el pago total del precio de los contratos, su liquidación, exigencia, por lo demás, lógica para determinar el importe de la deuda. Se establecía en este sentido en el artículo 176 que "dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la recepción definitiva, deberá acordarse y ser notificada al empresario la liquidación final de la obra y abonársele (al contratista) el saldo resultante. Si se produce demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal de dicho saldo a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva, siempre que intime por escrito a la Administración". Es pues, la liquidación un acto subsiguiente a la recepción de las obras de forma definitiva, a practicarse de oficio por la misma Administración contratante, sancionándose con el pago de intereses esa falta de liquidación y subsiguiente pago. Pues bien, si la Administración desconoce esas obligaciones, en concreto, la de pago con la previa y necesaria liquidación del contrato, no puede quedar bloqueada la consumación del contrato cuando no es reprochable incumplimiento al contratista en su ejecución. Pero, vinculando la normativa expuesta al régimen de silencio que se estableció en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma efectuada por Ley 4/1.999, de 13 de enero; el efecto ha de ser el suplicado en la demanda, porque si ya en el escrito de 2.001 se hizo por la recurrente una propuesta de liquidación, realizando la contratista una obligación que estaba impuesta ala Administración contratante, y que esa propuesta se hacía después de más de siete años de demora, es lo cierto que el efecto de esa petición no puede ser otra que la de entender estimada la petición, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 43-2º de la antes mencionada Ley Procedimental. Y aun cabría añadir que tan siquiera en fase judicial se ha mostrado por la Administración el más mínimo interés en rechazar esa liquidación propuesta y, mas aún, tan siquiera negarla. Consecuencia de todo ello es que ha de entenderse producido el acto conforme a lo solicitado en aquella petición y, consecuentemente, ha de entenderse que se ha omitido la ejecución de ese acto, reconociendo el derecho a cobrar la cantidad reclamada, debiendo estimársela demanda, condenando a la Administración al pago de los intereses de demora.
SEXTO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Rechazando la inadmisibilidad y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." contra la inejecución del acto presunto mencionado en el primer fundamento de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, debemos condenar y condenamos a la mencionada Administración Autonómica a para a la recurrente la cantidad de CUATROCIETOS NOVENTA Y UN MIL, SETENTA Y CUATRO euros y CINCUENTA céntimos (491.074,50 €), más los intereses de demora desde la interposición de la demanda; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

