Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 494/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 553/2005 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 494/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100591


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00494/2007

SENTENCIA Nº 494

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 553/2005, interpuesto, por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA ECOLÓGICA Y EL PATRIMONIO DE ESPERA, contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2004, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que acordó la no admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio planteada contra la Resolución del mismo Ministerio (Secretaría General de Empleo) de fecha 5 de noviembre de 1999, que tuvo su origen en la Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Cádiz, por delegación de su Director General, de fecha 4 de abril de 1997.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, fue repartido a la Sección 5ª de esta Sección y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 1999, por la que acordó confirmar la Resolución de fecha 4 de abril de 1997 de reintegro de la suma de 268.190.003 pesetas de la subvención percibida.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y tras ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2007 , en la que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan en la prueba documental practicada:

1) Con fecha 19 de diciembre de 1990 el Director Provincial del INEM de Cádiz, por delegación de su Director General, concedió a la Asociación para la Defensa Ecológica y el Patrimonio de Espera, con cargo al programa de Escuelas Taller regulado por la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988, una subvención global de 268.190.003 Ptas. (equivalentes hoy 1.611.854,38 euros), autorizando el Proyecto Formativo para las especialidades que se detallaban en la Resolución.

2) Con fecha 4 de abril de 1997, el Director Provincial del INEM de Cádiz, por delegación de su Director General, acordó el reintegro de la totalidad de la subvención concedida a la Asociación interesada (Documento 11 del expediente), siendo ello recurrido en alzada y desestimándose el recurso por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Secretaría General de Empleo), con fecha 5 de noviembre de 1999 (Documento 26 del expediente).

3) Posteriormente, la Asociación para la Defensa Ecológica y el Patrimonio de Espera, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión, que fue inadmitido por el citado Ministerio (Secretaría General de Empleo), mediante Resolución de 14 de noviembre de 2000 (Documento 38 del expediente).

4) Recurrida la resolución anterior ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la Asociación afectada, la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, inadmitió el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, mediante sentencia de 30 de abril de 2003 (Documento 47 del expediente), declarando, además, que era ajustada a derecho la resolución del Recurso Extraordinario de Revisión, cuyo Fundamento de Derecho Tercero decía:

"En cualquier caso, y aunque hubiera necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, no hay que olvidar que tampoco procede estimar la presente demanda y ello pues la interposición del recurso de revisión planteado por los recurrentes trata de convertirse en una nueva instancia, por lo que es correcta la declaración de inadmisión realizada por la resolución impugnada.

La demanda del recurrente, Señor Alfonso , no realiza alegación alguna para justificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto y se limita a realizar alegaciones o carácter general y a insistir en la modesta condición económica y en el desconocimiento por parte de los recurrentes o la tramitación del procedimiento que ha dado lugar a la resolución que se impugna.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero 1996 (Sala de lo Militar ), dictada en un recurso de revisión recoge cual es la doctrina mas acertada en cuanto a los supuestos que pueden dar lugar a la estimación del mismo y los requisitos y condiciones que deben concurrir para que se aprecie la existencia del error de hecho que es, precisamente, el motivo de revisión articulado por el ahora recurrente: "La doctrina jurisprudencial de las antiguas Salas 3ª, 4ª y 5ª del Tribunal Supremo, hoy Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de dicho Alto Tribunal, sostiene pacíficamente la imposibilidad de comprender en el concepto de "error de hecho", la diferente interpretación jurídica que un precepto pueda ofrecer, entendiéndose como error de hecho, aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto" (SsTS Sala 3ª de 16 de enero de 1995, 6 de abril de 1988 , y anteriores que se citan en la primera de ellas); e incluso en alguna sentencia como la dictada por la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1976 , se establece la cautela, que "debe evitarse que al amparo de este recurso, se revisen cuestiones de derecho o se rehabiliten plazos definitivamente cerrados ".

5) Con fecha 31 de julio de 2003, tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un escrito de la citada Asociación, solicitando la nulidad de pleno derecho de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 1999, mediante su Revisión de Oficio.

6) Por resolución de fecha 9 de marzo de 2004, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se acordó la no admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio planteada.

SEGUNDO.- La inadmisión a trámite de la revisión de oficio solicitada encuentra su primera justificación en el importante dato de que constaba acreditado en las actuaciones, que la entidad recurrente no presentó las justificaciones del gasto del Proyecto "Escuela Taller Esperilla" dentro del mes siguiente a los períodos presupuestarios determinados. Es más, abierto un período informativo en base al artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la parte recurrente no dio respuesta alguna a la notificación realizada el 22 de octubre de 1996.

Ante lo expuesto, con fecha 7 de febrero de 1997 (notificada el 12 de febrero de 1997), la Dirección Provincial del INEM de Cádiz acordó exigir el reintegro de fondos indebidamente percibidos por la Asociación para la Defensa Ecológica y del Patrimonio de Espera, por incumplimiento de la obligación de justificación del gasto, así como de las condiciones impuestas a las Entidades Colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención (todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre antes mencionada). Posteriormente, la Dirección Provincial del INEM de Cádiz, ante la falta de alegaciones a la notificación de cobro indebido, declaró por Resolución de 4 de abril de 1997 (notificada el 8 de abril de 1997), la obligación del citado Ente promotor de reintegrar la cantidad 268.190.003 pesetas (equivalentes a 1.611.854,38 euros), en concepto de reintegro de subvención por costes de formación y funcionamiento y costes salariales.

Se ha de tener en cuenta que, según el artículo 14 de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988 : "el Instituto Nacional de Empleo establecerá un plan de seguimiento y control de estos programas pudiendo exigir la documentación adicional que considere necesaria para comprobar la correcta ejecución del mismo... "De otra parte, según el artículo 13 de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988 , en relación con el artículo 81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , procede el reintegro de la subvención percibida, y de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención, si se incumpliese la obligación de justificar el gasto y de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Ante lo expuesto, ha de concluirse diciendo que la Resolución de 5 de noviembre de 1999 se dictó al amparo de la normativa vigente, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido, no incurriendo en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad señaladas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

TERCERO.- Se alega en la demanda que "la anulación y reintegro de la subvención otorgada solamente estaría justificada si se comprobara que la cuantía de esta subvención, en todo o en parte, se hubiera aplicado a una finalidad distinta para la que se concedió".

Como es notorio y tiene dicho reiteradamente este Tribunal, no puede aceptarse tal afirmación desde el momento en que, según el artículo 13 de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988 , en relación con el artículo 81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , procede el reintegro de la subvención percibida, y de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención, si se incumpliese la obligación de justificar el gasto y de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Pero es que, además, hay una notoria temeridad de la parte recurrente al acudir a este proceso, no sólo dados todos los antecedentes antes mencionados, sino también por el hecho de que, en su propia demanda reconoce que la obligación de justificación se hizo con retraso, pues al ser las subvenciones donaciones modales, se han de cumplir la totalidad de las condiciones establecidas, y una de ellas es la de justificar el gasto en el plazo establecido. Si no se cumple éste está totalmente justificada la petición de reintegro

No existe enriquecimiento injusto por parte de la Administración por exigir el cumplimiento de las condiciones establecidas. Por el contrario sí habría enriquecimiento injusto de la parte subvencionada si ésta se quedase con el importe de la subvención, cuando incumple tales condiciones.

En consecuencia, procede el reintegro de la subvención otorgada tanto cuando se compruebe que la cuantía de esta subvención, en todo o en parte, se hubiera aplicado a una finalidad distinta para la que se concedió (único supuesto admitido por la recurrente), como en el caso de incumplimiento de la obligación de justificar el gasto y de las demás condiciones impuestas, en los plazos establecidos para ello (que es lo que aquí sucedió).

CUARTO.- Se dice también en la demanda que "la Administración demandada ha violado el principio de equidad, actuando de manera diferente ante supuestos exactamente idénticos". Sin embargo, no se ha acreditado por la parte recurrente la existencia de tales supuestos que fueran idénticos en cuanto a antecedentes fácticos y jurídicos al aquí planteado, por lo que no puede estimase la alegación de la parte recurrente.

QUINTO.- Los razonamientos precedentes lleva al convencimiento de que la parte demandante actuó con absoluta temeridad al interponer un recurso contencioso administrativo, contra una resolución totalmente correcta y contra la que no hace ni una sola alegación que pudiera poner en duda lo resuelto en la misma, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede condenarla al pago de las costas procesales causadas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 553/2005, interpuesto, por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA ECOLÓGICA Y EL PATRIMONIO DE ESPERA, contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2004, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que acordó la no admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio planteada contra la Resolución del mismo Ministerio (Secretaría General de Empleo) de fecha 5 de noviembre de 1999, que tuvo su origen en la Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Cádiz, por delegación de su Director General, de fecha 4 de abril de 1997 y se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, el Secretario de la Sección, doy fe.

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