Última revisión
09/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 494/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 494/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100216
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00494/2008
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 87/2008
APELANTES: Juan , Alonso , Rosa ,
Jose Carlos , Marí Luz , Ignacio
APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, nueve de Julio de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 87/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan , Alonso , Rosa , Jose Carlos ,
Marí Luz, Ignacio, dirigidos por el letrado don FABIAN VALERO MOLDES, contra SENTENCIA de fecha veintidós de Junio de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 135/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de VIGO sobre RECLAMACIÓN DIFERENCIAS SALARIALES. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo inadmitir e inadmito la demanda, formulada por el letrado don Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Marí Luz, Rosa, Ignacio, Juan, Jose Carlos y Alonso, contra las resoluciones de la Gerencia de Atención Primaria de 4 de abril de 2007, por las que se desestiman expresamente las peticiones de los recurrentes; sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Habiendo interpuesto en su día don Juan y otros recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resoluciones de 4 y 9 de abril de 2007 del Gerente de atención primaria de Vigo del Sergas de las reclamaciones de diferencias salariales por los excesos de jornada realizados de forma obligatoria durante el año 2006 como médicos de familia en el Punto de Atención Continuada de Redondela, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo lo inadmitió por falta de agotamiento de la vía administrativa, contra cuya sentencia interponen los actores el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en base al artículo 69 .c de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al no haber agotado la vía administrativa ya que omitieron la presentación del recurso de alzada, tanto respecto a la resolución presunta primeramente recurrida como en relación con la resolución expresa posterior, en la que se les advertía que contra la misma podían interponer recurso de alzada ante la División de Recursos Humanos e Desenvolvemento profesional del Sergas.
Los apelantes acuden al artículo 138 de la Jurisdicción Contencioso administrativa para alegar que, en aplicación de dicho precepto, el juzgador de primera instancia debería haber procedido a conceder el plazo legal de diez días para proceder a la subsanación del defecto, suspendiendo, en consecuencia, el plazo para dictar sentencia.
Este motivo de apelación no puede ser acogido porque el caso presente no admitía la posibilidad de subsanación una vez que se había dejado transcurrir el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada, de cuya necesidad advertían las resoluciones expresas, siendo así que nada hubiera impedido a los recurrentes haberlo interpuesto, aún después de promovido la vía jurisdiccional, y posteriormente solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa, de modo que fue la actitud negligente de la actora la que llevó a aquella apreciación. No había términos hábiles, pues, para requerimiento alguno de subsanación. En consecuencia, para la aplicación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional hubiera sido imprescindible que se tratase de un defecto subsanable, pero al haberse dejado transcurrir el plazo de un mes sin interponer el recurso de alzada ante la División de Recursos Humanos e Desenvolvemento profesional del Sergas, ya no cabía aquella posibilidad de subsanación.
Por otra parte, la sentencia de primera instancia resulta acorde con el artículo 109.a de la Ley 30/1992 , según el cual pone fin a la vía administrativa la resolución del recurso de alzada, y con el artículo 25, en relación con el 69.c, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que como regla general exige el previo agotamiento de la vía administrativa para que sea admisible el recurso contencioso-administrativo. Ha de añadirse que, según el artículo 4.c de la Ley 6/2001, de 29 de junio , de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma a la Ley 4/1999, de 13 de enero , ponen fin a la vía administrativa, salvo que por ley especial se establezca lo contrario, las resoluciones de los secretarios xerais y directores xerais en materia de personal, por lo que no puede producir ese efecto la resolución del gerente.
TERCERO.- Los apelantes invocan la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional al argumentar asimismo que las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 .de la Constitución española, imponen la obligación de interpretar en sentido "pro actione" las normas procesales que puedan restringir un derecho, huyendo de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifica.
Como ha recordado la sentencia del Tribunal Constitucional 327/2006, de 20 de noviembre , en igual sentido que las de 17 de julio, 11 de septiembre y 23 de octubre de 2006, es doctrina consolidada de dicho Tribunal que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución española) es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión, habiéndose mantenido, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 , que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ); por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a aquel Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente; y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2, y 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 , por todas). Ahora bien, como asimismo se ha declarado en las sentencias 46/1989, de 21 de febrero, y 228/2006, de 17 de julio , ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial, porque el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador, debiendo considerarse como no respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva las resoluciones judiciales de inadmisión que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad.
En el caso de autos no puede considerarse que en la sentencia apelada se haya incurrido en tales vicios ni haya existido formalismo excesivo o desproporción porque la causa apreciada está prevista legalmente, y no admitía la posibilidad de subsanación, tal como se ha razonado en el anterior fundamento jurídico, puesto que, al haberse dictado la resolución expresa informando de la necesidad de interponer recurso de alzada para agotar la vía administrativa, nada impedía a los recurrentes haberlo interpuesto y ampliado o acumulado después el recurso contencioso-administrativo a dicha resolución, expresa o presunta, de la alzada, de modo que no se generó indefensión. Por consiguiente, no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a los apelantes las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo de 22 de junio de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de Julio de dos mil ocho.

