Última revisión
09/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 494/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1093/2008 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 494/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100639
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00494/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 494
PRESIDENTE : DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a nueve de junio de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1093 de 2008, promovido por la Procuradora Sra. De Campo Ginés, en nombre y representación de "LIDER ALIMENT, S.A." siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada en Reclamación Nº 06/661/07.
C U A N T I A : 3.829,59 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Lider Aliment, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1661/07, que inadmitió la reclamación interpuesta contra la Liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de Autoliquidación, dictada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Extremadura, Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de Agosto de 2007. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- La entidad mercantil demandante presentó reclamación económico-administrativa a través de la persona de Don Carlos Quintana Carroza, que indicaba que actuaba en nombre y representación de la sociedad contribuyente. El T.E.A.R. de Extremadura dictó requerimiento dirigido al domicilio de la sociedad a fin de que se acreditara la representación que la persona que aparecía en el encabezamiento de la reclamación decía ostentar. El servicio de correos intentó en dos ocasiones la notificación de este requerimiento, indicándose "ausente" en las dos ocasiones en el acuse de recibo, lo que motivó que el T.E.A.R. de Extremadura acudiera a la notificación edictal del requerimiento de subsanación.
La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la validez de la notificación edictal del trámite de subsanación acordado por el T.E.A.R. de Extremadura puesto que no estaba acreditada la representación de la persona que interpuso la reclamación económico-administrativa.
Las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que "Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado" o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior".
Ahora bien, no podemos negar la importancia de la notificación y la necesidad de que la Administración agote las posibilidades de lograr una notificación personal. Ante ello, resulta plenamente aplicable al presente supuesto, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de Enero de 2003 (EDJ 2003/1031 ), que señala que "La situación concurrente en el supuesto a que el presente recurso se refiere es la de una sociedad mercantil -"Suministros Industriales M., S.A."- que, si bien señaló en el escrito formulando reclamación económico-administrativa como domicilio para notificaciones el de su Abogado (Ronda S. núm. ..., de Barcelona), consta en el acuerdo liquidatorio reclamado, obrante en el expediente de gestión y en todo caso acompañado con el escrito interponiendo la reclamación, que su domicilio social era el de la calle C. núm. ..., de Barcelona, domicilio que, asimismo, figuraba consignado en el acta de disconformidad de la que aquel acuerdo derivaba, documentos estos necesariamente tenidos a la vista por el Tribunal Regional al resolver, en 13 de diciembre de 1990, la reclamación económico-administrativa en su contra deducida. Por consiguiente, ninguna actividad de investigación había de realizar el Tribunal para, una vez intentada infructuosamente la notificación en el domicilio especificado al efecto, averiguar el real domicilio social de la entidad interesada, pues este constaba en la propia documentación que, como se ha dicho, necesariamente hubo de analizar. Resulta claro, pues, que una notificación en tal domicilio social, previa a la edictal, era no ya razonable, sino exigible dentro de las coordenadas normativas derivadas de los preceptos reglamentarios transcritos con anterioridad, aparte de que en el expediente económico administrativo ni siquiera consta se cumplimentara la publicación del anuncio de la resolución en el tablón de edictos del Ayuntamiento, que, como resultaba del art. 90 RPREA de 1981 -86 del vigente- era dato decisivo para concretar el "dies a quo" de la notificación y, por ende, para determinar si el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución así notificada había sido o no interpuesto en tiempo, aunque esta circunstancia haya pasado desapercibida a la sentencia aquí impugnada".
Esta doctrina jurisprudencial nos permita afirmar en el presente supuesto que la notificación edictal no fue realizada correctamente, acudiendo la Administración Tributaria a este método de notificación sin agotar las posibilidades de proceder a una notificación personal del acto administrativo. Ello es debido a que si bien la Administración intentó la notificación en el domicilio de la sociedad, algo a lo que ningún reproche puede hacerse, también es cierto que dentro del procedimiento de reclamación económico-administrativa la Administración disponía del domicilio del que decía ser el representante de la sociedad, por lo que ni era gravoso ni tenía el T.E.A.R. de Extremadura que hacer ningún acto de investigación para intentar la notificación en el domicilio del representante de la sociedad, agotando las posibilidades de intentar una notificación personal a fin de no declarar inadmisible la reclamación por falta de un requisito procedimental que era subsanable. Hemos sostenido en supuestos similares, que la Administración debe realizar un esfuerzo por lograr la notificación personal cuando dispone de otros domicilios en los que intentar esta notificación, y en este caso, no cabe duda que disponía tanto del domicilio de la entidad mercantil como del representante, lugar donde debió intentar practicar la notificación, evitando acudir a una notificación edictal que la mayor parte de los casos impedirá a los obligados tributarios conocer la decisión administrativa y poder recurrir contra la misma, en este caso, subsanar el defecto observado. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo -o cuando la reclamación se ha declarado inadmisible como sucede en el supuesto sometido a la deliberación de la Sala-, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación o decisión administrativa por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración.
TERCERO.- La revocación del pronunciamiento de archivo que contiene la decisión impugnada conlleva que entremos a conocer del fondo del asunto. Ello es así en atención a que la recurrente en su escrito de demanda ha formulado todos y cada uno de los motivos de oposición que contra el acto administrativo en cuestión quiere esgrimir y suplica la anulación del mismo por tales causas, la parte demandada ha tenido ocasión de oponerse a ellos y esta Sala tiene a su disposición todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión finalmente controvertida.
El artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica de "Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo", dispone que "Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria". Se trata del denominado recargo por cumplimiento voluntario y extemporáneo de la obligación que consiste en una cantidad adicional que se suma a la cuota tributaria. Este recargo anteriormente estaba regulado en el artículo 61,3 de la
Ahora bien, debemos preguntarnos si en el presente supuesto se produjo realmente una presentación de la Autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 320, Grandes Empresas, Marzo 2007, fuera o no de plazo, puesto que la parte demandante aporta prueba que acredita que existió un problema con la presentación telemática de la declaración. La parte aporta prueba documental de la entidad financiera "Caja de Badajoz" en la que consta que con fecha 20 de Abril de 2007 se intentó en cuatro ocasiones el pago telemático del tributo, no siendo posible realizarlo por la existencia de un error que daba el sistema. El certificado y documentos expedidos por la "Caja de Badajoz" acreditan que la sociedad demandante intentó el ingreso efectuado dentro del plazo voluntario de declaración, que no se pudo realizar por error del sistema informático, que disponía de fondos para el pago del tributo y que finalmente se ingresó la cuota por el mismo sistema telemático a las 9:29 horas del día siguiente. Ante ello, debe apreciarse la existencia de un error en el sistema informático bancario que impidió proceder al ingreso dentro de plazo, el cual se realizó a la mayor brevedad por la sociedad contribuyente, como prueba el que se hiciera a primera hora de la mañana del día siguiente. Es por ello que, en este concreto supuesto, no puede imponerse al contribuyente el recargo del artículo 27 de la Ley General Tributaria , desde el momento en que no existió verdaderamente una presentación extemporánea de la declaración sino que se intentó su presentación y pago hasta en cuatro ocasiones dentro de plazo, sin que ello fuera posible.
En anteriores resoluciones de este Tribunal de Justicia, hemos destacado la finalidad del artículo 27 de la vigente Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 , que parte del contenido del artículo 61,3 L.G.T de 1963 , conforme a la última redacción dada por la
Pero resulta que lo ocurrido aquí es distinto a esta finalidad puesto que no existió una verdadera presentación extemporánea sino cuatro intentos de pago telemático, no siendo posible por un fallo del sistema, sin que la Administración Tributaria haya aportado prueba o informe alguno que desvirtúe la prueba presentada sobre los intentos de pago y el error en el sistema informático. Es por ello que no puede aplicarse el recargo del artículo 27 de la Ley General Tributaria en un supuesto donde la parte actora intentaba cumplir con su obligación de presentar el modelo de Autoliquidación aunque problemas técnicos impidieron el pago, lo que fue subsanado a primera hora del día siguiente. La conclusión es que no existió un verdadero incumplimiento sino una subsanación de las dificultades técnicas, lo que impide la respuesta del ordenamiento jurídico previsto para presentaciones extemporáneas.
Todo lo anterior conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, así como la Liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de Autoliquidación, origen de la reclamación.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campo Ginés, en nombre y representación de la entidad mercantil "Lider Aliment, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1661/07, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

