Última revisión
08/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 494/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 211/2009 de 08 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 494/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100515
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7181
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a ocho de septiembre de 2010.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 494/10
En el recurso contencioso-administrativo número 211/2009 interpuesto por B. BRAUN MEDICAL S.A., representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. Julio A. Pedro-Viejo Penalva.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativa.
En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el veinticinco de noviembre de 2008 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 112.706,40 ? (más los costes generados para lograr el cobro de este importe: 2.253,69 ?), en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 2.461 facturas correspondientes a las prestaciones que B. Braun Medical S.A. realizó a favor de este Ente público.
La cuantía se ha fijado en 114.960,09 ?.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado , ordenándose reclamar el expediente Administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto Administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara , así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista , con citación de las partes para Sentencia (tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas).
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día siete de septiembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- B. Braun Medical S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio Administrativo de índole negativa.
En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el 25 de noviembre de 2008 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 112.706,40 ? (más los costes generados para lograr el cobro de este importe: 2.253,69 ?), en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 2.461 facturas correspondientes a las prestaciones que B. Braun Medical S.A. realizó a favor de este Ente público.
En el escrito de demanda formulado en los autos 211/2009 se mantiene que junto al escrito de solicitud se acompañaron unos cuadros de cuantificación de intereses que recogen , con absoluta precisión (a), el número de cada una de las facturas en relación con las que se pide la deuda de intereses, centro sanitario, importe, fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo y cuantificación del importe del interés de demora.
El cálculo económico se ha realizado conforme a las previsiones normativas del (b) artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - según la redacción de la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, -, que habilita para incrementar la deuda de intereses en siete puntos:
"... El tipo legal del interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales".
La demanda se remite , así, al tenor del artículo 99.4, según el que (c):
"... La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, (...) y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días , los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles".
La defensa en juicio de la sociedad actora considera que estas disposiciones normativas son aplicables en el conflicto a la vista del contenido legal que aparece en (d) la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 :
"Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que , incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 ".
Luego, señala que (e):
"... las concretas 2.461 facturas por las que aquí se reclaman intereses de demora, siendo todas ellas facturas de los años 2004 a 2008 por concursos , contrato adopción de Tipo , adjudicaciones y/o pedidos realizados muy posteriormente al 8 de agosto de 2002 y una vez en vigor el art. 99.4 del TR de LCAP modificado por Ley 3/2004 ".
Además, solicita que la Sala declare (f):
"... el Derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago" (apartado c), suplico del escrito de demanda).
En último término, pide el abono de los costes de cobro junto con la imposición, a la Comunidad Autónoma (g), de las costas procesales que se han generado en la controversia al haber litigado esta parte procesal con temeridad.
SEGUNDO.- Accedemos a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la sociedad actora mantiene en el recurso 211/2009.
La decisión del tribunal parte de los siguientes presupuestos justificativos:
1.- "... será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (...) de que se trate más siete puntos porcentuales" (artículo 7.2 Ley de 29/12/2004, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).
a.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha considerado, hasta ahora , que la aportación de contratos (vínculos de índole convencional) por parte de las entidades mercantiles que han actuado como demandantes en el seno de litigios anudados a la entrega tardía de suministros médicos no daba lugar, en la mayor parte de las ocasiones, a una coincidencia con la tesis de la recurrente , tesis a tenor de la que el cálculo de la deuda de intereses debía efectuarse siguiendo la dicción normativa que incluye el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en redacción de la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, de 29 diciembre :
"El tipo legal del interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales".
El fundamento de la Sala tenía que ver con la falta de certeza, seguridad, en lo que hace a la intrínseca coincidencia entre las facturas que se relacionaban en la solicitud de intereses de demora que se presentó en la vía administrativa versus documentos contractuales acompañados al proceso
Característica del posicionamiento justificativo que, al efecto, ha venido expresando el tribunal es la STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2009 , proceso 2339/2008 .
En ella se incluyen, para lo que ahora interesa , estas declaraciones:
"... En el proceso 2339/2008, la defensa en juicio de la parte proponente de la heterotutela judicial indica, tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones, que la totalidad de las facturas en relación con las que reclama un cierto importe económico en concepto de deuda de intereses tienen que ver con concursos celebrados con posterioridad al momento temporal en que se produjo la entrada en vigor, en el ordenamiento jurídico español, de la normativa que pone en práctica las previsiones legales vigentes en la Directiva 2000/35 :
"... siendo todas ellas facturas de los años 2003 a 2007 por concursos, contratos, adjudicaciones y/o pedidos realizados con posteriores al 8 de agosto de 2002, y la mayoría una vez en vigor el art. 99. 4 del TR de la LCAP modificado por Ley 3/2004 " (escrito de demanda).
"... Aporto ahora con esta demanda una caja DIN-A4 conteniendo la siguiente documentación: - Un primer tomo compuesto por la relación de facturas por Centro Hospitalario , así como la relación de dichas facturas y número de pedido del Centro Hospitalario. Un segundo tomo con copia de los siguientes contratos y concursos públicos: - Concurso público 246/02 (...) Concurso público 260/07 ..." (escrito de demanda).
Efectivamente, junto al escrito de demanda se acompañaron una serie de documentos, documentos que pueden estar vinculados con las facturas que se relacionaban - dadas las fechas de éstas - en el escrito de solicitud de diciembre 2007, escrito al que se atiene la controversia.
A pesar de que la cuantía de estos importes podría situarse dentro del ámbito de las facturas relacionadas en el escrito de solicitud de abono de intereses de demora que ha dado lugar al planteamiento del recurso 2339/2008,difícilmente va a poder el tribunal reconocer el Derecho de la parte proPonente de la heterotutela judicial a que la Administración de la Comunidad Autónoma abone el pago tardío de un cierto número de suministros con el intermedio del tipo aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales si falta una acreditación mucho más exacta , tangible, certera, acerca de la correlación entre contratación administrativa, fechas de producción de la misma y correlación de ésta con los suministros en relación con los que se piden los intereses de demora de órbita privilegiada".
b.- Este criterio se modifica por la Sección 5ª - que es la que detenta la competencia actual para resolver sobre temáticas litigiosas como aquélla que se ha planteado en la controversia -, al asumir nosotros que existen una serie de circunstancias que nos permiten variar el posicionamiento jurídico que manteníamos hasta ahora en lo relativo a la aplicación/falta de aplicación del incremento en la deuda de intereses que alberga la Disposición Final 1ª de la Ley 3/2004 .
Y, en concreto, porque:
- Las reclamaciones que empezamos a resolver como Sección 5ª tienen que ver y se encuentran conectadas, en la mayor parte de las ocasiones, con suministros efectuados a partir del año 2006; es decir , con entregas de productos sanitarios realizados con suficiente posterioridad a la época temporal en la que se produjo la entrada en vigor, en el ordenamiento jurídico español (año 2004), de la disposición normativa a tenor de la que es legítimo obtener un incremento de 7 puntos en el cálculo de la deuda de intereses por pago tardío de las prestaciones que realice, a favor de un Ente público, un contratista de la Administración.
- La parte actora acompaña, a su escrito de demanda, suficiente documentación como para que el tribunal pueda asumir que las facturas de las que deriva la reclamación de intereses tienen que ver (aunque no exista una absoluta precisión sobre ello) con vínculos contractuales pactados entre la Generalitat Valenciana y el demandante.
- La defensa en juicio de la Administración demanda no opone, en concreto - y con remisión a datos tangibles) la falta de concordancia entre las facturas y los documentos contractuales que se acompañan al correspondiente escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada.
En los escritos de contestación a la demanda hay siempre, y de forma única , alegaciones de un tenor abstracto, genérico, que en medida alguna se detienen a auscultar si, efectivamente, y en el caso objeto de debate, la liquidación tardía del precio de los suministros carece de ligazón suficiente con los documentos contractuales que con una vis tangible, cita el escrito de demanda (con su acompañamiento al proceso).
Un tipo de fundamento característico de tales contestaciones es el siguiente:
"... sea el previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 , de 29 de diciembre, pretensión que no debe tener favorable acogida toda vez que no se ajusta a lo contemplado en la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, esto es , no ha quedado acreditado que las facturas correspondan a contratación posterior al 8.8.2002 de acuerdo con lo señalado por la misma Sala y Sección en la sentencia nº 721/09 citada en el fundamento de Derecho primero".
En función de las razones expuestas en este apartado b), estimamos que a partir de ahora la respuesta jurídica más plausible consiste en acceder al incremento en 7 puntos de la deuda de intereses si el escrito de demanda refiere (acompañándolos al mismo), con suficiente certeza, documentos contractuales que deban encontrarse relacionados con las facturas que se pagaron con retraso, y siendo la fecha de emisión de estos documentos posterior a la de 8 agosto 2002.
El tribunal examinará, entonces, en un punto autónomo, la aplicación de este criterio al caso concreto. Pero lo importante es retener aquí que esta aplicación no va a ir mucho más allá de comprobar que: - existen documentos contractuales , posteriores al 08/08/2002 , que muestran la vigencia de uno/varios vínculo/s entre la Administración autonómica y la parte actora en el ámbito del suministro de productos sanitarios; - tales vínculos se sitúan dentro de las lindes del concepto legal de:
"... contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002".
Se exige la presencia de uno/varios contrato/s, sin que sean suficientes las prestaciones materiales efectuadas por el solicitante. La simple existencia de unos suministros, suministros que son asumidos por el Ente público que los recibe - asunción que deriva del propio pago del principal de los mismos, y sobre lo que no suele existir dudas en las controversias que se han planteado con el objeto reseñado aquí -, es insuficiente a la hora de reconocer el incremento en la deuda de intereses si estos no derivan o tienen su reflejo a partir de documentos contractuales que se refieran y aporten en el escrito de demanda.
c.- Aplicación al conflicto 211/2009 del nuevo criterio que implanta la Sección 5ª.
La representación procesal de B. Braun Medical S.A. nombra en el escrito de demanda (y acompaña a la controversia) una serie de contratos que cumplen, de modo bastante, con la actual postura jurídica que sigue el tribunal:
"... Concurso público 12/2006 , firmado con Hospital Clínico Universitario de Valencia, presupuesto ordinario para los Ejercicios de 2006 y 2007, para productos farmacéuticos (...) Concurso público 76/2007, firmado con el Departamento de Salud nº 5, con una duración para los ejercicios de 2008 y 2009. El material adjudicado es Equipos de infusión".
2.- "... Pago de la indemnización por los costes de cobro" (escrito de demanda).
A la vista de la respuesta que hemos concedido al punto 1º de los planteados en este Fundamento de Derecho, parece evidente que la solución que ha de darse a esta pretensión es también afirmativa por cuanto que el reconocimiento del Derecho a la entrega de los costes de cobro anejos a la reclamación de los intereses de demora por el pago tardío de una serie de facturas tiene que ver, estrictamente , con la efectiva aplicación, al objeto del conflicto, de la normativa legal vinculada con la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3.- "... la fecha inicial de cómputo del plazo , o fecha de nacimiento de la obligación , es la de la presentación de las facturas en el registro de entrada" (escrito de contestación a la demanda).
a.- La Sala ha contestado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Baste, ello así, con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora, y sin que haya que adicionar ninguna mención específica - atenida al conflicto actual planteado entre B. Braun Medical S.A. y la Generalitat - cuando el escrito de contestación a la demanda no formula mención material, tangible alguna que exhiba la contradicción con el cuadro de fechas, importes, ... que recoge la reclamación efectuada por tal entidad mercantil:
"... Así las cosas , el presente recurso deberá circunscribirse al examen de los siguientes puntos litigiosos:
1) Fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora (...) Por lo que respecta al primer punto, el art. 99.4 del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TR de Contratos de las Administraciones Públicas , establece que: (...) Tal norma viene a sentar el principio en los contratos de obras que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la expedición de la certificación de obra.
La administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la certificación de obra.
Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses (ahora dos) desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.
La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o rechazarla de forma total y parcial y, de rechazarlo , el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó la certificación sin protesta alguna respecto de la obra construida) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación" ( STSJCV, sección 3ª, de 6 febrero 2008, recurso 458/2005 )
Por lo demás, lo importante es comprobar que la representación procesal de la Comunidad Autónoma no opone que las cuantías reclamadas por las facturas carezcan de una estricta vinculación con prestaciones que se entregaron en el momento que recogen dichas facturas. Su argumentación incide , de forma única, sobre lindes de estricta caracterización jurídica, atenidas a la necesidad de presentación formal de las facturas en la correspondiente oficina administrativa, exigencia que ha sido negada por el tribunal a los efectos de inicio de la deuda de intereses.
b.- En cuanto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto):
"... En virtud de todo lo expuesto , el Tribunal de justicia (Sala Primera) declara: "El artículo 3, apartado 1 , letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas , en virtud del principio de primacía del derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva".
4.- "... declarando también el Derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso" (escrito de demanda, suplico).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda (sobre cuya cuantía no existe, por lo demás, mayor contradicción en el de contestación que ha formulado la comunidad Autónoma), se ha de situar, desde luego , en la fecha de presentación del recurso Contencioso-administrativo.
Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo , circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas de suministro sanitario - con la fecha de presentación del recurso Contencioso-Administrativo.
5.- "... Pago de las costas por la Consellería de Sanitat, dado que esta Sala del TSJ ha dictado ya Sentencias estimatorias y análogas".
Pero, aunque ello sea así - con las matizaciones relativas a la aplicación de la Ley de morosidad, hasta ahora -, lo cierto es que el criterio uniforme del tribunal es, por el momento, el de no acceder a la solicitud de condena en costas a la Comunidad Autónoma que parte (desde el ángulo del demandante) de la existencia de un supuesto de temeridad en el mantenimiento, por dicho Ente público, de una postura jurídica de defensa frente a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos mantenidas en autos que disponen de una naturaleza muy similar o casi idéntica a la que se ha planteado en la órbita del recurso 211/2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por B. BRAUN MEDICAL S.A., contra una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativa.
En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el veinticinco de noviembre de 2008 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 112.706,40 ? (más los costes generados para lograr el cobro de este importe: 2.253,69 ?), en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 2.461 facturas correspondientes a las prestaciones que B. Braun Medical S.A. realizó a favor de este Ente público.
2.- ANULAR esta Resolución administrativa (presunta) , al ser contraria a derecho.
3.- DECLARAR que la Generalitat Valenciana adeuda a la sociedad actora la cantidad de ciento doce mil setecientos seis euros con cuarenta céntimos (112.706,40 ?).
4.- DECLARAR que este crédito produce , a su vez, intereses de demora a contar desde la fecha de presentación del escrito de interposición del Contencioso-Administrativo que ha dado lugar al proceso 211/2009.
5.- DECLARAR que a la cuantía ya reconocida ha de adicionarse una suma de dos mil doscientos cincuenta y tres euros con sesenta y nueve céntimos (2.253,69 ?) en concepto de costes de cobro.
6.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario , rubricado.
