Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 494/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1941/2008 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100718

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1230

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00494/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1941/2008.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 494

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a dieciséis de junio de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1941/2008, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, en nombre y representación de D. Casimiro , siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre Resolución de 16 de octubre de 2008 del Consejero de Administración Pública y hacienda de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal funcionario, Cuerpo Titulado Superior, Especialidad Jurídica, turno libre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 16 de diciembre de 2008, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 6 de abril de 2009.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución recurrida y ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que su examen debió ser calificado para su valoración en la forma establecida, se anule el acuerdo de 5 de junio de 2008 por la que se hace pública la relación de aprobados correspondiente al segundo ejercicio y de la Orden de 13 de enero de 2009 por la que se dispone la publicación de la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas, se haga una nueva valoración de los méritos y se asigne al demandante la puntuación de 5,39 puntos.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 17 de junio de 2008, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2008 se publica el listado de aprobados del segundo ejercicio de las pruebas selectivas del Cuerpo de Titulados Superiores de la Especialidad Jurídica convocadas por orden de 22 de diciembre de 2006. Presentado por el interesado escrito de alegaciones frente a la calificación otorgada por el Tribunal, se dicta a continuación Acuerdo de 8 de julio de 2008 del Tribunal de Selección en el que deniega la revisión presencial del examen y se ratifica en la puntuación otorgada. Este Acuerdo es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

El recurrente funda su recurso en los siguientes motivos: falta de motivación de la resolución en cuanto a la puntuación asignada, vulneración de las bases de la convocatoria por aplicación de una nota mínima de aprobado inferior a la establecida en aquéllas, incorrecta valoración de los méritos de los aspirantes, incorrecta aplicación por el Tribunal del redondeo de los decimales.

El Letrado de la Comunidad Autónoma solicita la inadmisión del recurso por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación y, en cuanto al fondo, la desestimación del recurso por entender que la actuación del órgano de selección es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Efectivamente el recurrente no actúa con excesivo rigor en el planteamiento de su recurso. En primer lugar, porque tanto de su "escrito de alegaciones" de fecha 6 de junio de 2008 como del posterior recurso de alzada de 18 de julio, se limita a solicitar una revisión de su examen al no estar de acuerdo con la puntuación obtenida. En segundo, porque no impugna la resolución por la que se aprueba la lista definitiva de aprobados, de fecha 13 de enero de 2009, si bien considera unilateralmente que debe entenderse acumulada al presente recurso (si bien no lo solicita formalmente ni en plazo, aunque en su demanda expresamente está pidiendo su anulación).

En cualquier caso, entendemos que existe un recurso formalmente planteado -recuérdese el principio antiformalista que rige en estos casos y que expresamente recoge el art. 110.2 de la Ley 30/1992 -, por lo que puede ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- Pues bien, lo que en definitiva se discute es la puntuación asignada por el Tribunal Calificador al recurrente, que se fija en 5,38 puntos, concretando varios motivos de impugnación. Primeramente se alega falta de motivación. El motivo no puede ser compartido. El propio recurrente viene a reconocer en su escrito de 24 de octubre de 2008 que "se entiende motivada la puntuación otorgada al ejercicio". Examinadas las bases de la convocatoria, en éstas no se exige al Tribunal Calificador una expresa motivación de sus calificaciones; aún así, se informa al interesado de la puntuación obtenida en cada una de las cuestiones planteadas, con lo que el requisito de la motivación debe entenderse cumplido. Así se ha pronunciado la jurisprudencia en múltiples ocasiones (destacan SSTS de 10 de octubre de 2000 y de 22 de febrero de 2002 ) que, con base en la regla de que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas. Así, las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exigen a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Por ello, esta puntuación es bastante para que dicha actuación de evaluación técnica pueda ser considerada, formalmente, correcta. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. El artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , en cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias" lo que supone que la validez de la actuación de los Tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas. Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes del Tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección. La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia, será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla y ello significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y sólo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición.

Como hemos dicho, en el caso concreto que nos ocupa las Bases que regulaban la convocatoria no exigían al Tribunal una especial motivación de sus calificaciones, por lo que su sola expresión resulta suficiente para declarar su validez formal.

CUARTO.- Se alega también la vulneración de las bases de la convocatoria por aplicación de una nota mínima de aprobado inferior a la establecida en aquéllas y la incorrecta valoración de los méritos de los aspirantes. Son cuestiones que no han sido planteadas en vía administrativa. Además, en cuanto a la primera, carece de lógica su alegación por el recurrente, pues si bien es cierto cuanto expone, él mismo ha resultado beneficiado con esta disposición a la vista de la nota inicial de su segundo ejercicio, que con 4,30 puntos se encontraba suspenso.

El demandante pone en duda los méritos atribuidos a otros aspirantes (en concreto, la de quien le antecede en la lista de aprobados), pero no aporta prueba alguna acreditativa de lo que pretende, siendo además ajeno a la concreta resolución que impugna (como antes se dijo, no es objeto de impugnación en este recurso la lista de aprobados sino que tan sólo se solicita la revisión de la puntuación que le es concedida).

QUINTO.- Por último, el recurrente considera que el Tribunal ha aplicado incorrectamente el redondeo del tercer decimal en la aplicación de la nota del examen. Para ello, el demandante, en lugar de aplicar el redondeo a la nota final del segundo ejercicio lo hace respecto a cada una de las notas parciales de las distintas cuestiones evaluadas. No lo hace así el Tribunal Calificador y su postura debe prevalecer, pues la aplica por igual a todos los aspirantes. Se trata de una cuestión que entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración. La discrecionalidad puede entenderse esencialmente como una libertad de elección entre alternativas igualmente justas. Como esta Sala ha expuesto repetidamente, con base en la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello no significa que los Tribunales no puedan efectuar un control de esta discrecionalidad, pero sí que este control ha de someterse a ciertos límites, evitando así que la discrecionalidad de la Administración sea sustituida por la discrecionalidad del Juez. En definitiva, los Tribunales podrán examinar si la actividad discrecional ha derivado en desviación de poder, si se ha incurrido en arbitrariedad, si se han vulnerado principios generales del derecho (buena fe, igualdad, proporcionalidad).

En el presente caso, la interpretación realizada no es arbitraria ni errónea y se aplica por igual a todos los aspirantes, sin apreciar que se haya incurrido en infracción de elementos reglados o en manifiestas equivocaciones o arbitrariedad. Lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio sin aportar más argumento que su propia conveniencia al caso, pues efectivamente de aplicar esta segunda regla resultaría beneficiado en perjuicio de otros.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la Resolución de 16 de octubre de 2008 del Consejero de Administración Pública y hacienda de la Junta de Extremadura y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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