Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 494/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 634/2011 de 21 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 494/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100727
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00494/2014
Recurso Contencioso-administrativo nº 634/2011
toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 494
En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos números 634 del año 2011 del recurso contencioso-administrativo, seguidos a instancia de DON Alexis , representado por la procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el letrado don Alberto Gil López, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Multa Coercitiva. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso en fecha 13 de septiembre de 2011 recurso contencioso- administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Toledo de de 30 de julio de 2010, por delegación la Dirección General de la Producción Agraria por la que se resolvió imponer al demandante una multa de 33.505,20 € por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo de la parcela NUM000 polígono NUM001 del término municipal de Orgaz (Toledo).
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, solicitando la nulidad de las resoluciones recurridas.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el diecisiete de julio de 2014 en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Impugna el recurrente la resolución desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Toledo de de 30 de julio de 2010, por delegación la Dirección General de la Producción Agraria por la que se resolvió imponer al demandante una multa de 33.505,20 € por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo de la parcela NUM000 polígono NUM001 del término municipal de Orgaz (Toledo).
Aduce el recurrente que la Administración, a la hora de sancionar, no ha tenido en cuenta el hecho de que la plantación de los data de, al menos, 1990; siendo que sólo cabría considerar plantaciones ilegales las posteriores a 1998. Afirma, en cualquier caso, que siendo la plantación de 1990, en el año 2006, en que se impone la sanción, el comportamiento estaría prescrito. Aduce, en último término, la falta de motivación y graduación de la sanción.
A lo anterior opone el Letrado de la junta que, pese a lo manifestado por el demandante, la resolución que se revisa nada tiene que ver con la potestad sancionadora de la Administración. Se trata de una multa coercitiva manifestación de la autotutela de la Administración, en relación con la ejecución de la sanción antes impuesta, que no cabe ahora valorar.
Todos los viñedos son anteriores a 1998 pero ha transcurrido el periodo de regularización que ofrecía la regulación, sin que la misma se haya llevado a efecto.
Segundo.Como acertadamente expresa el Letrado de la Administración, la revisión a la que se contrae este procedimiento no puede alcanzar aquellos aspectos afectantes a la resolución de 15 de diciembre de 2006 por medio de la que se impuso la obligación de arranque de los viñedos existentes en la parcela del demandante que fue consentida. Ni se trata de una sanción como parece expresar el demandante. Se trata de una manifestación de la autotutela de la Administración y dirigida a compeler al administrado para el cumplimiento de una obligación que le incumbe, previamente declarada por una resolución firme y consentida.
Siendo así no cabe en esta sede analizar las cuestiones relativas al año de plantación y prescripción, que, en su caso, deberían haber sido alegadas al combatir, de haber sido combatida, la resolución dictada el 15 de diciembre de 2006.
En cualquier caso, y en aras a agotar la tutela pretendida, ha de aclararse que el artículo 86 del Reglamento CE 479/2008 establece que ' 1. Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, cuando proceda, antes del 1 de septiembre de 1998.
Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE ) no 1493/1999.
2. El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate.
3. Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.
4. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado. Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.
Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada uno de los años correspondientes:
a) las superficies plantadas de vid antes del 1 de septiembre de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación;
b) las superficies regularizadas conforme al apartado 1, las tasas percibidas en aplicación de ese apartado y el valor medio de los derechos regionales de plantación a que se refiere el apartado 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por primera vez para el 1 de marzo de 2010, las superficies arrancadas en aplicación del párrafo primero del apartado 4.
6. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 90, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3, 4 y 5.'
Es decir que, aun valorando como posible que la plantación fuera anterior al año 1998, como expresa la parte actora no por ello debe descartarse su carácter de ilegal, mientras no conste justificado que la misma fuera objeto de regularización en los concretos plazos señalados por la normativa referida.
Tercero.Aclarado lo anterior, el artículo 99 de la Ley 30/1992 ' 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.'
La habilitación legal, en este supuesto, se contiene en los apartados 4º y 5º de la
5. Estas órdenes serán directamente vinculantes para las personas a las que vayan dirigidas, en su condición de explotadores vitícolas, propietarios, titulares de establecimientos de producción, tenedores o responsables de la comercialización de los productos. Cuando el órgano actuante compruebe que sus mandatos no han sido completa y correctamente atendidos por sus destinatarios dentro del plazo señalado, podrá acordar la imposición de multas coercitivas, cuya cuantía individual no excederá de 6.000 euros, y reiterarlas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Para su graduación se atenderá a las previsiones del artículo 47.4 de la presente Ley .'
El Real Decreto 1244/2008 expresa en el apartado 3º del artículo 14 ' 3. Si las superficies de viñedo plantadas ilegalmente antes de 1 de septiembre de 1998, a que se refieren los artículos 11 a 13 , no se hubieran regularizado en 31 de diciembre de 2009 y no hubiesen sido arrancadas, se impondrán las correspondientes sanciones leves o graves, de acuerdo con los criterios señalados en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Asimismo, se impondrán multas coercitivas por primera vez el 1 de julio de 2010 y, posteriormente, cada 12 meses hasta que se produzca el arranque.'
El demandado fue adecuadamente requerido en 2007 a los efectos de que procediera al arranque de la parcela ilegal, con la advertencia de la imposición de multas coercitivas periódicas de hasta 6.000 euros cada una de ellas, pese a lo cual no procedió al mismo. Tras el requerimiento le fue impuesta una primera multa de 2.680,42 euros sin que, pese a ello, no procediera tampoco al arranque. Posteriormente, sin que conste en el expediente que mediara nuevo requerimiento se impuso la multa que hoy se recurre, según las cuantías que prevé el artículo 55 del Reglamento CE 555/2008, es decir a razón de 12.000€ por hectárea.
Cuarto.Pues bien, en lo que se refiere la cuantía de la multa impuesta, como ya se ha resuelto en otras ocasiones en supuestos semejantes analizados en esta instancia (sentencia de 2 de diciembre de 2013 , entre otras) '... En el caso que nos ocupa la resolución ordenando el arranque y formulando el requerimientos previo a la imposición de multa coercitiva de 31 de octubre de 2007 (folio 2 del expediente administrativo) se basa en el artículo 37 de la Ley 8/2003, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha , particularizando que la imposición de esas multas lo sería 'con un máximo individual de 6.000 euros, que se impondrán periódicamente, cada seis meses, hasta que se proceda al cumplimiento...' , así como el art. 2.2 del Reglamento CE del Consejo 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, que establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, pero en ningún caso el Reglamento CE de la Comisión 555/08, de 27 de junio de 2008, dada la fecha en que tuvieron lugar los hechos en el asunto de autos.
Por su parte, la resolución de 28 de julio de 2009 por la que se impone la multa coercitiva recurrida en alzada cuya resolución desestimatoria de 8 de septiembre de 2010 constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se refiere al apartado 1 a) del articulo 55 del R (CE ) nº 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión, lo que no resulta coherente con la mencionada resolución por la que se ordena el arranque y se formula el requerimiento previo.
De otro lado, en la resolución de 2010 que resuelve la alzada aparece que el citado Reglamento CE 555/2008 determina, ante la no ejecución de la obligación de arranque, la imposición de multas coercitivas cada doce meses hasta que se produzca el arranque, que ascenderán como mínimo a 12.000 euros/hectárea (Fundamento de Derecho Tercero párrafo tercero 'in fine').
[...] Pues bien, requerido en su momento la actora de las consecuencias que había de acarrear el incumplimiento ' voluntario ' de la orden de arranque no se ajusta a Derecho que, sin nuevo requerimiento [lo que vulneraría los principios de protección de la confianza legítima ( art. 3.1 de la LPAC ) y de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE )], se eleve sobremanera el montante de la multa coercitiva , aunque lo fuera previa habilitación de la norma comunitaria europea, en este caso el Reglamento de fecha posterior a la resolución que recogió los términos del requerimiento. Y ello es así sobre la base de que la multa coercitiva no tiene carácter sancionador, pues se trata de uno de los medios de ejecución forzosa de actos administrativos ('ex' artículos 96.1.c ) y 99 de la LRJAP -PAC de 1992), algo pacifico en la doctrina y en la jurisprudencia, aunque parece que la Administración no lo tiene del todo claro, al señalar en la resolución de 28 de julio de 2009 (folio 11 del expediente administrativo) que el 'importe de la sanción se hará efectivo', no siendo de aplicación el art. 42 de la Ley autonómica 8/2003 en el que se regula la prescripción de las infracciones administrativas en materia vitivinícola al no tener carácter sancionador la multa coercitiva .
En definitiva, la fijación del montante de la multa coercitiva no se acomoda al ordenamiento jurídico porque choca, en concreto, con el mencionado principio de protección de la confianza legítima (además del principio de seguridad jurídica) tomado en nuestra jurisprudencia precisamente de la jurisprudencia europea, en concreto, de diversas Sentencias del TJUE de Luxemburgo y que se encuentra en la actualidad positivado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999.
De esta manera, pues, con independencia de que la recurrente incumpliera el contenido de un mandato o de una obligación de hacer impuesta legal, lícita y legítimamente por la Administración, la exigencia del previo requerimiento ('ex' artículo 95 de la Ley Procedimental Administrativa Común ) lleva consigo que un cambio, nada adjetivo por cierto, en los términos cuantitativos de la multa coercitiva a imponer deba advertirse a la interesada para que pueda obrar en consecuencia, sin que se le produzca inde fensión real y/o material. En este orden de cosas, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones de la Administración se sale al paso, en lo más mínimo, sobre el montante de las multa coercitiva.
[...]
Por lo tanto, la Administración debió ponderar a modo de graduación el importe de la multa coercitiva a las prescripciones recogidas en la disposición normativa por ella misma indicada en la resolución de 31 de octubre de 2007, concretamente, el
artículo 37.5 de la
Semejante consecuencia procede aplicar en este supuesto de manera que cabe la moderación de la multa coercitiva impuesta para ajustarla a las prescripciones de la normativa en relación con la cual se había formulado el requerimiento.
El artículo 47.4 de la referida Ley 8/2003 establece ' Para la graduación de la sanción aplicable, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, evitándose en todo caso que la comisión de la infracción resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida:
El hecho de que la actuación u omisión constitutiva de infracción suponga, para el infractor, la adquisición de una ventaja desleal, en contra de los demás sujetos que concurren en el mercado, conocen la normativa reguladora y cumplen con las obligaciones en ella impuestas.
La medida en que la infracción se haya debido a un descuido simple de cautelas y previsiones exigibles o a un ánimo de lucro.
El tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación descuidada.
La extensión de la superficie de viñedo o el volumen de los productos afectados por la infracción.
El riesgo de descrédito o desprestigio, de hacerse pública la infracción, para la reputación de los productores de un lugar, municipio, comarca o región determinada de la Comunidad Autónoma.
En los casos de adulteración y empleo de prácticas enológicas prohibidas, la puesta en peligro de la imagen del vino como producto natural, integrante de la dieta mediterránea, cuyo consumo moderado se está demostrando beneficioso para la salud en los términos establecidos por la biología y la medicina'.
Así, en el supuesto analizado, a la vista de la extensión de la parcela objeto del requerimiento, al tiempo transcurrido desde que se cursara la orden de arranque hasta la imposición de la multa, que notablemente excede de los dos meses que se concedieron al demandante, a la vista de la necesidad de reiteración de la misma y teniendo en cuenta que ha de garantizarse que el incumplimiento de la orden no resulte más beneficioso para el interesado que el propio cumplimiento de la orden dada, sin perder de vista las cuantías previstas ya previstas en el momento de la imposición de la sanción en el ámbito comunitario, y habida cuenta que la imposición de la primera de las multas advertía adecuadamente al demandante de que el hecho de persistir el comportamiento renuente podría implicar la imposición de una multa de hasta el doble de la impuesta en primer lugar, se considera proporcionada y adecuada, a falta de otros datos adicionales, imposición de la multa hasta el límite que implica el doble de la cuantía por la que se impuso la primera de las multas, 5.360,84 euros, y no así el exceso sobre esta suma, que debe ser anulado.
Quinto.No concurren los presupuestos legales habilitantes ( artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Alexis contra la la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Toledo de de 30 de julio de 2010, por delegación la Dirección General de la Producción Agraria por la que se resolvió imponer al demandante una multa de 33.505,20 € por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo de la parcela NUM000 polígono NUM001 del término municipal de Orgaz (Toledo), y en este sentido:
1º.-Declaramos contraria a derecho y anulamos la Resolución impugnada únicamente en lo que se refiere a la fijación del montante de la multa coercitiva en la parte que excede de la cantidad expresada, quedando la multa limitada por tanto, a la cuantía de 5.360,84 euros.
2º.-Se desestima el recurso en todo lo demás.
3º.-Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no sabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
