Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 494/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 269/2009 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 494/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100541


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 269/2009

SENTENCIA Nº 494/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 269/2009, interpuesto por 'Polígon Industrial Can Sedó, S.L.', representada por el Procurador D. Daniel Font Brekhemer, y dirigida por el Letrado D. Carlos Menéndez Martínez, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. Teresa Mar Bel, siendo parte codemandada la Diputación de Barcelona, representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y dirigida por el Letrado D. Lluís Saura Lluvià. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de recurso de reposición deducido contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 11 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva del Pla Especial de Protecció del Medi Natural i del Paisatge del Parc del Montseny (en adelante, en su caso, PE).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesaba de esta Sala sentencia por la que, estimando el recurso, 'declare: 1º) La nulidad total del Plan por infracción del art. 3.2.a ) de la LEAE. Subsidiariamente y para el caso en que no se acceda a la pretensión anterior: a) La nulidad de los arts. 18, 122.2 PMont., y de la Disposición Transitoria Segunda del PMont. por vulneración del principio de legalidad y, en particular, de los arts. 102 del TRLUCAT y 43 TRLA. b) La nulidad del art. 119.4 del RUCAT por ser contrario a la naturaleza jurídica propia del régimen de fuera de ordenación y a los arts. 53 y 63 del TRLA y al art. 348 del Código Civil . c) Que se reconozca el derecho de la recurrente a seguir ejerciendo su actividad de producción de energía eléctrica al amparo de sus concesiones, de acuerdo con la legislación de aguas y sin las restricciones que se presentan en el Plan del Montseny. Y a tal efecto deberán anularse los arts. 6.4, 50.3, 58.1, 122.4, 122.5, y 159 de la Normativa del Plan así como el art. 16 de las Ordenanzas de uso público por ser contrarios a la legislación sectorial aplicable a los aprovechamientos hidráulicos. d) La eliminación del inciso 'en la medida en que lo requiera su gestión eficaz' del art. 154.2 PMont por ser contrario a los arts. 9 y 10 LEF y al art. 5.3 de la Ley 12/1985 de espacios naturales de Cataluña. 2º) Que se modifique el catálogo de inventario construido de acuerdo con la documentación adjunta'.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad por falta de evaluación ambiental estratégica; 2. Incompatibilidad de las centrales hidroeléctricas del Polígono Industrial Can Sedó, S.L. con el Plan; 3. Los aprovechamientos hidroeléctricos quedan fuera de ordenación; 4. Imposición de limitaciones y prohibiciones generales que dificultan o impiden el funcionamiento de la actividad del Polígono Industrial Can Sedó, S.L.; 5. Invalidez del artículo 16 del Plan por vulneración de la legislación urbanística; 6. La declaración de fuera de ordenación de una concesión hidroeléctrica es contraria a la Ley de Aguas ; 7. Ilegalidad de la prohibición de transmisión del artículo 119.4 del Reglamento de la Ley de Urbanismo ; 8. Ilegalidad del artículo 154.2 de la normativa del Plan en cuanto a la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.

TERCERO.- La Administración recurrida en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- En fecha 26 de julio de 2012 recayó sentencia de esta Sala, con el nº 601, en cuya virtud, decidiendo el anterior recurso, fallamos: 'Primero. Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y la codemandada; Segundo Estimar el recurso interpuesto por Polígon Industrial Can Sedó, S.L. contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Conseller de Política Territorial y Obres Públiques, que se anula; Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

QUINTO.- Interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, en su recurso de casación nº 3936/2012 , se dictó sentencia, en fecha 30 de octubre de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 1. Ha lugar al recurso de casación nº 3936/2012 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA y por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 269/2012 ), que ahora queda anulada y sin efecto. 2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, someta a la consideración de las partes, al amparo de lo previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la cuestión relativa a la posible concurrencia de motivo de nulidad del Plan Esencial impugnado por no haber estado sujeto a la evaluación ambiental estratégica que resultaría exigible conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente. Y una vez evacuado el referido trámite de alegaciones, se dicte por la Sala de instancia nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas, tanto las suscitadas por las partes como la introducida por la propia Sala. 3. No hacemos imposición de las costas del recurso de casación'.

En su FJº 3º razonaba aquella sentencia como sigue: 'Iniciando entonces el examen de los motivos de casación, abordaremos de manera conjunta esos cuatro motivos a los que acabamos de aludir -los dos primeros de cada recurso- que se formulan por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicció , por infracción de las normas de la sentencia. Y desde ahora anticipamos que tales motivos habrán de ser acogidos. Veamos.

En el motivo de casación segundo de sus respectivos escritos ambas administraciones alegan la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduciendo que la sentencia recurrida anula el Plan impugnado por una causa que no había sido esgrimida ni debatida en el proceso y que la Sala no sometió previamente a la consideración de los litigantes.

Como hemos visto, la sentencia transcribe literalmente el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente, cuyo apartado 1 establece ' 1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta Ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública. b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma '.

Lo anterior se completa en el apartado 2 del mismo artículo 3, cuyo contenido, en lo que ahora interesa, es el siguiente: ' 2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: (...). b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres '.

En el caso que examinamos la demandante sostenía que el Plan Especial impugnado le era exigible la previa evaluación ambiental en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2.a/ de la Ley 9/2006 , esto es, por ser un plan que establece el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental. En ese precepto basaba la parte actora su alegato de exigibilidad de evaluación ambiental (fundamento de derecho primero de la demanda) y en el mismo apartado se centraron también las administraciones demandadas para sostener que el instrumento de ordenación objeto de controversia no es el marco para la futura autorización de actuaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Pues bien, la sentencia recurrida afirma que en este caso era exigible la evaluación ambiental; pero no por la razón que aducía el demandante (basada, como hemos visto, en artículo 3.2.a/ de la Ley 9/2006 ), sino en virtud de lo establecido en el artículo 3.2.b/ de la misma Ley , que atribuye efectos significativos sobre el medio ambiente -de donde se deriva la exigibilidad la evaluación ambiental estratégica- a los planes que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

De este modo la Sala de instancia sustenta su pronunciamiento anulatorio en un motivo que no había sido suscitado por la parte actora ni debatido en el curso del proceso; y lo hace la Sala sin someter previamente la cuestión a la consideración de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirva de muestra nuestra sentencia de 15 de marzo de 2013 (casación 214/2011 ), en la que se citan otros pronunciamientos anteriores-, aunque los citados artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción otorgan una cierta libertad al Tribunal de instancia para motivar su decisión, es presupuesto para ello que se sometan previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones no alegados en el debate, para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Como hemos declarado reiteradamente, aunque el juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso, pues puede decidir conforme a las que considere procedentes con independencia de que hayan pedido su aplicación ( iura novit curia ), el artículo 33 citado obliga al Tribunal a someter a la consideración de los litigantes la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellos cuando a juicio del órgano jurisdiccional la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. Y también hemos declarado que la sentencia que decide sobre cuestiones o motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a la consideración de las partes, según lo indicado en el mencionado artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pueden verse en este sentido, además de la ya citada de 15 de marzo de 2013 ( casación 214/2011), las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( casación 4255/08), 7 de junio de 2011 ( casación 1055/08), 14 de diciembre de 2010 ( casación 5746/06) y las que en esta última se citan de 26 de junio de 2008 ( casación 4618/2004) y 15 de octubre de 2010 ( casación 5469/2006 ).

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no sólo incurre en la incongruencia que acabamos de señalar, vulnerando con ello el principio de contradicción, sino que también incurre en el defecto de motivación que las dos administraciones recurrentes denuncian en el motivo de casación primero de sus respectivos recursos. De ello pasamos a ocuparnos ahora'.

Y en su FJº 4º, la sentencia referida continuaba razonando del siguiente tenor: 'En el motivo primero de ambos recursos de casación se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación de la sentencia respecto de la concreta causa por la que resulta exigible la evaluación ambiental estratégica.

Hemos visto que, apartándose de lo que había sido debatido en el proceso, la Sala de instancia afirma que evaluación ambiental resulta exigible en este caso conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que, como sabemos, se refiere a los planes ' que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres '. Pero la aplicabilidad del citado artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006 no se motiva de manera suficiente.

Según vimos, el razonamiento de la sentencia es el siguiente:

' (...) La exigencia de evaluación ambiental estratégica en el Plan Especial aquí impugnado viene determinada, no tanto por el hecho de que se trate de un plan que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, como defiende la parte actora, sino por su consideración de plan especial que tiene por objeto la protección de un espacio natural protegido, como es el Montseny, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos , pues el Montseny en el año 1981 fue declarado reserva de la Biosfera por la Unesco, el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, lo incluyó en el Plan Especial de Interés Natural (PEIN) y en el año 1997 la Generalitat de Catalunya propuso la incorporación de ese espacio protegido en la Red Natura 2000. En este sentido, el Plan Especial impugnado introduce una nueva ordenación zonal distinguiendo tres zonas, la de interés natural, la de alto interés natural, ecológico y paisajístico y la de reserva natural'.

Ahora bien, la sentencia no pone en relación esos datos con la regulación contenida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres -a la que se remite el artículo 3.2.b/ de la Ley de la Ley 9/2006 -, ni con los preceptos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que vino a sustituir a la referida Ley 4/1989, ni explica la Sala de instancia en qué supuesto o apartado de los se contemplan en esas normas quedaría encuadrado el Plan Especial al que se refiere el litigio'.

SEXTO.- Dando cumplimiento al anterior fallo casacional, y en concreto a su punto segundo, por providencia de fecha 9 de enero de dos mil quince se dio traslado alegatorio del art. 33.2 LJCA a las partes.

Se señaló finalmente para votación y fallo del recurso el 30 de enero de 2015, en que efectivamente tuvo aquélla lugar, habiendo la misma proseguido los días 17 y 24 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de recurso de reposición deducido contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 11 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva del Pla Especial de Protecció del Medi Natural i del Paisatge del Parc del Montseny.

El Plan Especial impugnado fue aprobado inicialmente el 3 de mayo de 2007, provisionalmente el 5 de de diciembre de 2008 y definitivamente el 11 de diciembre de 2008.

SEGUNDO.- En el apartado 4.1.1 de la Memoria del Plan Especial impugnado se recoge: 'El marc legal del Pla especial de protecció del medi natural i del paisatge del Parc del Montseny és de naturalesa urbanística, en tant que es formula a l'empar del que disposa l'article 67 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, i demés legislació urbanística que li és d'aplicació. Així mateix, i atesa la naturalesa del territori que es regula, el Pla especial es formula també d'acord amb els articles 3, 4, 5 de la Llei 12/1985, d'espais naturals. El present Pla especial es redacta també d'acord amb la legislació territorial i sectorial vigent per raó de la matèria que es tracta, especialment amb el Decret 328/1992, de 14 de desembre per qual s'aprova el Pla d' espais d'interès natural i amb la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservació de los hábitats naturals y de la fauna y flora silvestres. En conseqüència, li són també d'aplicació les normes i criteris de conservació i gestió específics que es deriven d'aquesta legislació. Cal tenir present, a més, la decisió de la Comissió de la Unió Europea de 19 de juliol de 2006 d'incloure el massís del Montseny a la llista de llocs d'importància comunitària de la regió biogeogràfica mediterrània'.

Se trata, pues, de un Plan Especial que se tramita conforme a lo previsto en el art. 67 TRLU y aprueba en los términos establecidos en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos .

TERCERO.- Como razonamos en nuestra sentencia de 26 de julio de 2012 , opuesta por la parte demandada y la codemandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre esta excepción procesal.

Con fecha 7 de octubre de 2009 tuvo entrada el escrito presentado por la representación de la parte actora, con el que se adjuntaba el documento elaborado por el Conseller Delegat de la sociedad recurrente, según escritura pública de 8 de noviembre de 2011, por el que se ratificaba en la decisión adoptada por la empresa de interponer recurso contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Conseller de Política Territorial y Obres Públiques, y también de los Estatutos de la misma, al que según su artículo 15 se le confiere la administración de la sociedad, correspondiéndole como órgano de administración y conforme a lo dispuesto en su artículo 18.h), comparecer delante de toda clase de Juzgados o Tribunales en toda clase de juicios en juicio e interponer recursos.

En estos términos, no cabe apreciar que concurra en el caso de autos la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), de la LJCA .

CUARTO.- En el artículo 4.2 de la Normativa del Plan Especial impugnado se dispone: 'El present Pla espacial del Parc del Montseny, en la seva naturalesa de pla especial de protecció del medi natural i del paisatge, no es troba entre les categories de plans que tenen efectes significatius sobre el medi ambient segons el que determina la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en el seu article 3.2. Tampoc es troba entre els instruments de planejament subjectes a avaluació ambiental d`acord amb el que estableix la Disposició transitòria Sisena del Decret Legislatiu 1/2005. Pel la qual cosa, aquest Pla no està sotmès al procediment d`avaluació ambiental de plans urbanístics d`acord amb els esmentats textos legals i en conseqüència no ha de menester informe de sostenibilitat ambiental'.

En el apartado 1.2 del informe ambiental obrante en el expediente administrativo se amplía esa información, negando que se esté en alguno de los supuestos en los que según la Disposición transitoria sexta del TRLU se hace necesaria la evaluación ambiental en los planes urbanísticos, ni que tenga cabida en los supuestos contemplados en el artículo 3.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Defiende la parte actora, en su escrito de fecha 29 de enero de 2015, que el inciso del art. 3.2.b) de la Ley 9/2006 deriva directamente de la Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; que la citada Directiva requiere la evaluación estratégica, en lo que aquí importa, de aquellos planes que no estando relacionados directamente con la gestión del espacio de que se trate para la conservación de la naturaleza, o no siendo necesarios para la aludida gestión, puedan afectar de forma apreciable el lugar, sin necesidad de que aquella afección sea desfavorable; exigibilidad de la evaluación conforme al art. 45.4 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad ; que el caso de Plan Especial de autos lo es de un plan de naturaleza mixta, que no sólo tiene por objeto la ordenación de los recursos naturales, sino también la regulación del uso del suelo; que esta última vertiente del PE aquí recurrido, que puede lícitamente combinarse en un mismo instrumento con la estrictamente ordenadora de los recursos naturales, no puede tener la misma consideración de ordenación relacionada con, o necesaria para la gestión de aquellos recursos, con la consiguiente exigencia de evaluación estratégica; que teniendo el Plan de autos por objeto asimismo la promoción de actividades económicas compatibles con la protección natural que el espacio demanda puede hallarse sujeto a aquella evaluación en la medida en que pudiera afectar los valores del lugar; que el PE recurrido puede tener efectos ambientales precisamente por prever el cese de la explotación de centrales hidroeléctricas, ubicadas en la zona más valiosa del Parque, y así resulta de la pericial obra del Sr. Palau Ybars; que no se evaluó, en el proceso de elaboración del PE, cuáles podrían ser las repercusiones ambientales del cierre de aprovechamientos hidroeléctricos preexistentes a la adopción de las primeras medidas normativas de protección del lugar, que colaboraron a la formación del ecosistema, habiéndose decidido su clausura sobre la consideración, falta de estudio y apriorística, de que cualquier instalación del tipo que nos ocupa ha de impactar negativamente sobre los valores ambientales de cuya preservación se trata; y que, en consecuencia, tratándose de un Plan, en lo que tiene de instrumento urbanístico, no relacionado con, ni necesario para la gestión del lugar en lo que a la conservación de sus valores se refiere, y susceptible de impactar con sus previsiones, sobre aquellos valores, o de incidir en ellos, no cabe sino colegir la obligatoria sumisión de aquél al trámite de evaluación estratégica (EAE), con la consiguiente nulidad del Plan que nos ocupa.

La Administración recurrida refiere, en su escrito de fecha 23 de enero de 2015, que el PE de autos constituye un plan de protección, conservación y mejora del medio natural del espacio del Parque del Montseny imprescindible y necesario para la gestión de éste; que establece la regulación de los terrenos que lo comprenden; que las características y los objetivos del PE son los de un plan de protección del medio natural, que regula la gestión y usos de un espacio protegido, recogiendo especificaciones derivadas de la normativa medioambiental; que se trata de un plan previsto en el art. 5 de la Llei 12/85, d'Espais Naturals; que en esta Comunidad Autónoma el PE constituye una figura de estructura y contenido muy equiparable al Plan de Ordenación de Recursos Naturales; que sería un contrasentido someter a EAE un planeamiento nítidamente de protección del medio; y que no debilita la anterior naturaleza del PE el establecimiento de una nueva ordenación zonal, sino que, al contrario, incrementa la protección fijada en el anterior Plan Especial.

Por su parte, la Diputación Provincial codemandada mantiene, en su escrito de fecha 27 de enero de 2015, que la EAE del PE recurrido sólo es exigible en la medida en que la requiera la Ley 42/2007; que el propio PE, consciente de hallarse integrado el Parque del Montseny en la Red Natura 2000, prevé los planes de conservación a que se refiere el art. 45 de aquella Ley; que el apartado cuarto de aquel art. 45 requiere una evaluación 'adecuada', que no es sinónimo de estratégica; que el PE que nos ocupa sí tiene relación directa con la gestión del lugar; y que lo procedente por ello es que el PE incluya las medidas de conservación de los apartados primero a tercero del art. 45 de la Ley 42/2007 , lo que de hecho ya hace.

La Disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), contiene el régimen de evaluación ambiental aplicable mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate; pero, en el caso de autos, la aprobación inicial del Plan Especial impugnado tuvo lugar el 3 de mayo de 2007, razón por la que se debe estar a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la citada Directiva.

El artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , dispone: '1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta Ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública. b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma. 2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres.

El artículo 11.1 de la Normativa del Plan Especial impugnado dispone: 'Sens perjudici de l`aplicació directa de les determinacions d`aquest Pla, en aquells casos en que aquest ho determina, es requerirà la formulació i tramitació d`un pla especial urbanístic el qual haurà de contenir les determinacions pròpies a la seva finalitat degudament justificada i els estudis, plànols, normes i catàlegs que es requereixin. 11.2 També es podran formular i tramitar plans especials urbanístics per alguns dels objectius previstos a l`article 67 del Decret Legislatiu 1/2005, sempre i quan l`actuació que es pretengui sigui conforme a les determinacions del present Pla i als objectius definits a l`article 2 d`aquestes Normes. 11.3 Els plans especials urbanístics que tinguin per objecte la implantació dels usos, activitats i/o construccions admeses en sòl no urbanitzable els correspon establir les determinacions necessàries per regular las característiques de l`ús, activitat o construcció de què es tracti, i les mesures correctores i condicions de caràcter urbanístic exigibles, d`acord amb el que estableix el Reglament de la Llei d`Urbanisme. 11.4 (...) 11.5 Els plans especials urbanístics que es formulin per a la implantació en sòl no urbanitzable de construccions destinades a les activitats de càmping, així com aquells que es formulin per a la implantació d`equipaments, de xarxa viària i d`instal lacions i obres necessàries per a la prestació de serveis tècnics, hauran de seguir el procediment d`Avaluació Ambiental durant el tràmit d`aprovació o revisió, d`acord amb la Disposició transitòria sisena del Decret 1/2005 i en l`article 57 del Reglament de la Llei d`Urbanisme, sense perjudici de les exigències que derivin d`altra legislació concordant que sigui d`aplicació'.

QUINTO.- En nuestra anterior sentencia de 26 de julio de 2012 razonábamos, en el FJº 4º, que 'La exigencia de evaluación ambiental estratégica en el Plan Especial aquí impugnado viene determinada, no tanto por el hecho de que se trate de un plan que establezca el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, como defiende la parte actora, sino por su consideración de plan especial que tiene por objeto la protección de un espacio natural protegido, como es el Montseny, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos , pues el Montseny en el año 1981 fue declarado reserva de la Biosfera por la UNESCO, el Decreto 328/1992, 14 diciembre, lo incluyó en el Plan Especial de Interés Natural (PEIN) y en el año 1997 la Generalitat de Catalunya propuso la incorporación de ese espacio protegido en la Red Natura 2000. En este sentido, el Plan Especial impugnado introduce una nueva ordenación zonal distinguiendo tres zonas, la de interés natural, la de alto interés natural, ecológico y paisajístico y la de reserva natural'.

Tratando de desarrollar el anterior razonamiento, en orden a colmar la exigencia de motivación que el Alto Tribunal estima insuficientemente satisfecha en la anterior sentencia de instancia, podemos apuntar los siguientes motivos adecuadamente sistematizados:

Primero, la figura de planeamiento a la que nos enfrentamos supone una reconsideración ordenadora de un espacio de interés natural, teniendo naturaleza de plan territorial sectorial, aun cuando su procedimiento de aprobación lo sea el urbanístico del art. 67 TRLU;

Segundo, la Ley autonómica 6/2009, que carece de régimen transitorio, vino a transponer tardíamente a nuestro ordenamiento la Directiva comunitaria de Evaluación Ambiental estratégica, datada en 2001;

Tercero, la citada Ley autonómica carece de régimen de transitoriedad, y su Anexo I 3.11.a) incluye entre los Planes sometidos a evaluación estratégica el de Espacios de Interés Natural, cuya figura ordenadora no contempla la Ley estatal 9/2006 por ser ésta ajena a la ordenación estatal;

Cuarto, carece el ordenamiento autonómico de la figura del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, siendo así que las figuras contempladas en la Ley catalana 12/85, de Espacios Naturales, en su relevancia y naturaleza, han sido consideradas suficientemente acordes a la legislación estatal, o al menos no ha sido cuestionada dicha conformidad. De cuyas figuras dos se hallan aquí en liza, y se ciernen sobre el espacio de autos: Espacio de Interés Natural y Parque Natural (Decret 105/87), siendo el tercer Parque de tal condición de los declarados, por orden cronológico, en esta Comunidad Autónoma;

Quinto, el que nos ocupa no es un simple Plan de gestión, como pretenden recurrida y codemandada, sino un singular Plan Especial de los contemplados en el art. 5 de la Llei 12/85, el cual no solo acomete una nueva categorización del suelo incluido, sino que amplía la extensión del espacio, en 1725 hectáreas (art. 1.2 de la normativa del Plan), poniendo su Memoria de manifiesto que, entre los dos primeros, son objetivos del Plan Especial que nos ocupa (folio 2793 del expediente administrativo):

Sexto, no cabe apelar a la cláusula del art. 45.4 de la Ley 42/2007 allí donde el instrumento que nos ocupa rebasa con mucho los límites de la simple gestión de recursos para definir el propio ámbito de espacio de interés natural y reorganizarlo internamente con significativo alcance;

Séptimo, acudiendo al marco normativo de la citada Llei 6/2009, resulta que el propio legislador autonómico, y no parece arbitrario tal criterio, estima el Plan de Espacios de Interés Natural merecedor de la evaluación que nos ocupa, siendo así que la Directiva comunitaria de que trae causa concedía un plazo de transposición de sobras agotado a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento de que se trata, gozando la misma de efecto directo; y

Octavo, en suma, de una interpretación armonizada de la Directiva 2001/42 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Ley estatal 9/2006 (art. 3.2.b )), y de la Llei 6/2009 (Anexo I), esta Sala colige que un Plan Especial como el de autos, que disciplina espacio de interés natural, innovando sus límites y extensión, y aun la categorización interna de su suelo, con repercusión en cuanto al régimen protector del mismo, ha de estimarse sometido a EAE.

Todo lo cual determina la exigencia de evaluación ambiental, habiendo su omisión, como dijimos en nuestra anterior sentencia, de comportar la estimación del recurso para declarar la nulidad del acuerdo recurrido, en apreciación del motivo de impugnación hecho valer de forma principal, sin necesidad de tratamiento de los demás motivos que, de forma subsidiaria, se hacen valer en la demanda.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y la codemandada.

Segundo Estimar el recurso interpuesto por 'Polígon Industrial Can Sedó, S.L.' contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Conseller de Política Territorial y Obres Públiques, que declaramos nulo de pleno derecho.

Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional .

Firme que sea la presente sentencia, procédase por la recurrida a su publicación en el mismo diario oficial en que lo hubiere sido la disposición general declarada nula.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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