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Sentencia Administrativo Nº 494/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2014 de 21 de Febrero de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 494/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100123
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Licencia de obras
Impuestos locales
Comunicación previa
Cómputo de plazo de prescripción
Plazo de prescripción
Ingresos indebidos
Caducidad de licencia
Dies a quo
Fin de la obra
Devolución de ingresos indebidos
Intereses de demora
Caducidad
Devolución de impuestos
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 831/2014
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: NÚM 2 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 494 DE 2.016
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Doña Maria Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 831/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 338/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Almería, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Albox,representado por la procuradora Sra. Guirado Almécija, siendo parte apelada la entidad mercantil Tisan Sureste S.L.,representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso frente a la sentencia dictada, en fecha 25 de marzo de 2014 , por el Juzgado referido, por la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelada contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al AYUNTAMIENTO DE ALBOX de devolución de ICIO liquidado en el expediente de obtención de licencia de obras para la construcción de 57 viviendas, garaje, local y trasteros, en Avenida de Lepanto (Albox), por importe de cien mil cuatrocientos noventa y cinco euros con sesenta y tres céntimos (100.495,63 €).
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones y el expediente administrativo para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación, y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso con base en los siguientes argumentos, transcritos en lo que aquí interesa:
El hecho imponible lo constituye, según el artículo 100.1 de la mencionada Ley , la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
Por su parte, el artículo 102.4 del mismo texto legal establece que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
En el caso que nos ocupa, es un hecho admitido por ambas partes que las obras no se iniciaron, de modo que el impuesto no se devengó, pudiendo la recurrente solicitar su devolución.
La cuestión controvertida se centra en determinar si en el momento en que TISAN SURESTE SL presentó su solicitud en vía administrativa -el 29 de diciembre de 2011- había prescrito su derecho a reclamar tal devolución.
El AYUNTAMIENTO DE ALBOX entiende que sí, alegando que, por aplicación de los
artículos
Sin embargo, tal razonamiento no puede prosperar.
Cuando la parte recurrente ingresó la cantidad correspondiente en concepto de ICIO se trataba de un ingreso debido, careciendo de toda lógica comenzar en ese momento a contar el plazo de prescripción para reclamar su devolución; ese plazo debe computarse desde el momento en que TISAN SURESTE SL pudo pedir la devolución, es decir, desde que se constató que las obras no iban a iniciarse y, por tanto, el impuesto no iba a devengarse, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no declaró la caducidad de la licencia de obras concedida, y que no fue hasta el día 29 de diciembre de 2011 cuando la empresa comunicó a la Corporación demandada su decisión de no realizar las obras y solicitó la devolución de la suma ingresada en concepto de liquidación provisional del impuesto no devengado.
Sobre este asunto se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede en Granada, en su Sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 , que en Fundamento de Derecho Tercero establece lo siguiente:
TERCERO.- La cuestión a dilucidar en este recurso es de carácter eminentemente jurídico, y pasa por determinar si el ingreso realizado en concepto de ICIO por el apelante es un ingreso debido o indebido, pues de ello dependerá inexcusablemente cómo se realice el cómputo del plazo de prescripción que rige como limitación del derecho a solicitar su devolución.
Como resulta sabido, la mecánica de este tributo es singular en tanto en cuanto aunque el hecho imponible queda configurado como la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística (
artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004
, que aprueba el
Texto Refundido de la
La mecánica del impuesto, que hemos tratado de sintetizar en estas líneas, hace inferir que el ingreso realizado en concepto de liquidación provisional no es sino un ingreso debido, puesto que la Ley establece expresamente la obligación de practicar la misma desde el momento, por lo que al caso que nos ocupa interesa, de concesión de la licencia. A esta conclusión coadyuva que el propio TRLHL prevé que la terminación de las obras y la práctica de la liquidación definitiva determinarán que surja el deber de la Administración de, en caso de que el coste real y efectivo fuese inferior al presupuestado, reintegrarle la cantidad correspondiente al contribuyente.
Así las cosas, dado que cuando la entidad apelante solicitó la licencia quedó obligada al pago del ICIO, debemos convenir con lo razonado por él que la satisfacción de la cuota de este tributo era debida, y que por consiguiente, el ingreso realizado tenía el carácter de debido, con lo que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución debe estarse a lo previsto en el
artículo
En virtud de lo expuesto hasta el momento, y ya que en el supuesto que nos ocupa las obras no llegaron no siquiera a iniciarse, es claro que el hecho imponible no llegó tampoco a realizarse, con lo que el actor resultaba acreedor de un derecho a solicitar la devolución de lo ingresado el día 31 de mayo de 2004 en concepto de ICIO. Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la Sentencia apelada, aunque dicho derecho se halla por supuesto sujeto al plazo de prescripción previsto en el
artículo
Por lo tanto, habiendo comunicado la empresa a la Corporación demandada su decisión de no realizar las obras el día 29 de diciembre de 2011, y habiendo solicitado de forma simultánea la devolución de la suma ingresada en concepto de liquidación provisional del impuesto no devengado, es evidente que no ha habido prescripción, y que la administración debe devolver la suma reclamada.
TERCERO.- Por aplicación del
artículo
SEGUNDO.-Aduce la parte apelante en defensa de su pretensión, y en contra de lo argumentado en la sentencia apelada, que al no existir en la normativa reguladora del tributo un plazo específico para el cómputo del plazo de solicitud de la devolución, no puede considerarse aplicable el criterio que tiene en cuenta la fecha en que pudo solicitarse ésta, pues se dejaría en manos del administrado la potestad para determina el dies a quo del plazo de prescripción; por lo que el inicio del computo del plazo de prescripción de cuatro años comenzó desde la fecha en que se realizó el ingreso en concepto de liquidación provisional de ICIO por parte de la ahora apelada, pues desde ese momento dispone de dicho plazo para decidir si va a realizar o nó la construcción, de tal manera que si tal plazo transcurre, como aquí ha ocurrido ya no puede solicitar la devolución de lo pagado, por haber prescrito su derecho.
TERCERO.-La cuestión planteada ha sido examinada y resuelta por esta Sala en la sentencia nº 483/2013, de fecha 11 de febrero de 2013 , que se cita y transcribe en la sentencia apelada, por lo que, sin necesidad de reiterar lo dicho y dando por reproducidos los argumentos allí expuestos, ha de concluirse en la confirmación de dicha sentencia; añadiendo que ello no implica, como sostiene la apelante, dejar en manos del interesado el inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues el Ayuntamiento ha podido declarar la caducidad de la licencia, determinando así el inicio del plazo para solicitar la devolución del impuesto y consiguientemente el de prescripción del ingreso indebido, en el supuesto de que no se hubiera acordado su devolución al declarar dicha caducidad.
CUARTO.-Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición del pago de las costas a la parte apelante, de conformidad con el
artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Albox,contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería, de fecha 25 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario nº 338/2012, que se confirma por ser ajustada a derecho.
2.- Impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del
art.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 494/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2014 de 21 de Febrero de 2016"
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