Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 494/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2014 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 494/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100123


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Licencia de obras

Impuestos locales

Comunicación previa

Cómputo de plazo de prescripción

Plazo de prescripción

Ingresos indebidos

Caducidad de licencia

Dies a quo

Fin de la obra

Devolución de ingresos indebidos

Intereses de demora

Caducidad

Devolución de impuestos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 831/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: NÚM 2 DE ALMERÍA

SENTENCIA NUM. 494 DE 2.016

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña Maria Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 831/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 338/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Almería, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Albox,representado por la procuradora Sra. Guirado Almécija, siendo parte apelada la entidad mercantil Tisan Sureste S.L.,representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso frente a la sentencia dictada, en fecha 25 de marzo de 2014 , por el Juzgado referido, por la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelada contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al AYUNTAMIENTO DE ALBOX de devolución de ICIO liquidado en el expediente de obtención de licencia de obras para la construcción de 57 viviendas, garaje, local y trasteros, en Avenida de Lepanto (Albox), por importe de cien mil cuatrocientos noventa y cinco euros con sesenta y tres céntimos (100.495,63 €).

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones y el expediente administrativo para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación, y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso con base en los siguientes argumentos, transcritos en lo que aquí interesa: artículos 100 y siguientes del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El hecho imponible lo constituye, según el artículo 100.1 de la mencionada Ley , la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Por su parte, el artículo 102.4 del mismo texto legal establece que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

En el caso que nos ocupa, es un hecho admitido por ambas partes que las obras no se iniciaron, de modo que el impuesto no se devengó, pudiendo la recurrente solicitar su devolución.

La cuestión controvertida se centra en determinar si en el momento en que TISAN SURESTE SL presentó su solicitud en vía administrativa -el 29 de diciembre de 2011- había prescrito su derecho a reclamar tal devolución.

El AYUNTAMIENTO DE ALBOX entiende que sí, alegando que, por aplicación de los artículos 66 y 67 de la LGT , al ser en este caso el ICIO un ingreso indebido, el plazo para reclamar su devolución es de cuatro años a contar desde la fecha en la que se hizo el mismo, es decir, el 10 de junio de 2006.

Sin embargo, tal razonamiento no puede prosperar.

Cuando la parte recurrente ingresó la cantidad correspondiente en concepto de ICIO se trataba de un ingreso debido, careciendo de toda lógica comenzar en ese momento a contar el plazo de prescripción para reclamar su devolución; ese plazo debe computarse desde el momento en que TISAN SURESTE SL pudo pedir la devolución, es decir, desde que se constató que las obras no iban a iniciarse y, por tanto, el impuesto no iba a devengarse, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no declaró la caducidad de la licencia de obras concedida, y que no fue hasta el día 29 de diciembre de 2011 cuando la empresa comunicó a la Corporación demandada su decisión de no realizar las obras y solicitó la devolución de la suma ingresada en concepto de liquidación provisional del impuesto no devengado.

Sobre este asunto se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede en Granada, en su Sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 , que en Fundamento de Derecho Tercero establece lo siguiente:

TERCERO.- La cuestión a dilucidar en este recurso es de carácter eminentemente jurídico, y pasa por determinar si el ingreso realizado en concepto de ICIO por el apelante es un ingreso debido o indebido, pues de ello dependerá inexcusablemente cómo se realice el cómputo del plazo de prescripción que rige como limitación del derecho a solicitar su devolución.

Como resulta sabido, la mecánica de este tributo es singular en tanto en cuanto aunque el hecho imponible queda configurado como la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística ( artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-), su devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia (artículo 102.4 del TRLHL). Es decir, la Ley ha configurado un devengo que, en puridad, se anticipa a la culminación del hecho imponible. Además, por lo que a este caso interesa, el régimen de la gestión del impuesto prevé que se practicará una liquidación provisional a cuenta cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra. Posteriormente, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, en caso de que se detecten variaciones del coste respecto del presupuesto conforme al que se practicó la liquidación provisional, modificará la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

La mecánica del impuesto, que hemos tratado de sintetizar en estas líneas, hace inferir que el ingreso realizado en concepto de liquidación provisional no es sino un ingreso debido, puesto que la Ley establece expresamente la obligación de practicar la misma desde el momento, por lo que al caso que nos ocupa interesa, de concesión de la licencia. A esta conclusión coadyuva que el propio TRLHL prevé que la terminación de las obras y la práctica de la liquidación definitiva determinarán que surja el deber de la Administración de, en caso de que el coste real y efectivo fuese inferior al presupuestado, reintegrarle la cantidad correspondiente al contribuyente.

Así las cosas, dado que cuando la entidad apelante solicitó la licencia quedó obligada al pago del ICIO, debemos convenir con lo razonado por él que la satisfacción de la cuota de este tributo era debida, y que por consiguiente, el ingreso realizado tenía el carácter de debido, con lo que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución debe estarse a lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT) para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, y no a la regla establecida para la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos. En particular, preceptúa este artículo que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el precepto inmediatamente anterior debe situarse en el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse.

En virtud de lo expuesto hasta el momento, y ya que en el supuesto que nos ocupa las obras no llegaron no siquiera a iniciarse, es claro que el hecho imponible no llegó tampoco a realizarse, con lo que el actor resultaba acreedor de un derecho a solicitar la devolución de lo ingresado el día 31 de mayo de 2004 en concepto de ICIO. Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la Sentencia apelada, aunque dicho derecho se halla por supuesto sujeto al plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la LGT , tratándose de un ingreso debido y no habiendo previsto un plazo la Ley para solicitar la devolución en caso de que no llegue a realizarse la obra, construcción o instalación, este plazo no puede empezar a computarse sino desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse, que en el presente caso corresponde con la fecha en que se renunció a la concesión de la licencia,sobre la que no hay discusión que se sitúa en el 19 de marzo de 2010. Habiéndose presentado la solicitud de devolución en el mes de junio del mismo año, no cabe sino concluir que el cuestionado derecho no había prescrito.

Por lo tanto, habiendo comunicado la empresa a la Corporación demandada su decisión de no realizar las obras el día 29 de diciembre de 2011, y habiendo solicitado de forma simultánea la devolución de la suma ingresada en concepto de liquidación provisional del impuesto no devengado, es evidente que no ha habido prescripción, y que la administración debe devolver la suma reclamada.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la cantidad objeto de devolución devengará interés de demora transcurrido el plazo de seis meses desde que se reclamó -en este caso, desde el día 29 de junio de 2012-, y hasta que la administración ordene el pago."

SEGUNDO.-Aduce la parte apelante en defensa de su pretensión, y en contra de lo argumentado en la sentencia apelada, que al no existir en la normativa reguladora del tributo un plazo específico para el cómputo del plazo de solicitud de la devolución, no puede considerarse aplicable el criterio que tiene en cuenta la fecha en que pudo solicitarse ésta, pues se dejaría en manos del administrado la potestad para determina el dies a quo del plazo de prescripción; por lo que el inicio del computo del plazo de prescripción de cuatro años comenzó desde la fecha en que se realizó el ingreso en concepto de liquidación provisional de ICIO por parte de la ahora apelada, pues desde ese momento dispone de dicho plazo para decidir si va a realizar o nó la construcción, de tal manera que si tal plazo transcurre, como aquí ha ocurrido ya no puede solicitar la devolución de lo pagado, por haber prescrito su derecho.

TERCERO.-La cuestión planteada ha sido examinada y resuelta por esta Sala en la sentencia nº 483/2013, de fecha 11 de febrero de 2013 , que se cita y transcribe en la sentencia apelada, por lo que, sin necesidad de reiterar lo dicho y dando por reproducidos los argumentos allí expuestos, ha de concluirse en la confirmación de dicha sentencia; añadiendo que ello no implica, como sostiene la apelante, dejar en manos del interesado el inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues el Ayuntamiento ha podido declarar la caducidad de la licencia, determinando así el inicio del plazo para solicitar la devolución del impuesto y consiguientemente el de prescripción del ingreso indebido, en el supuesto de que no se hubiera acordado su devolución al declarar dicha caducidad.

CUARTO.-Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición del pago de las costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Albox,contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería, de fecha 25 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario nº 338/2012, que se confirma por ser ajustada a derecho.

2.- Impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 494/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2014 de 21 de Febrero de 2016

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