Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 494/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 95/2014 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 494/2016

Núm. Cendoj: 08019330022016100489

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5784


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 95/2014

Partes: Aquilino

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y CEDINSA EIX TRANSVERSAL, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 494

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 95/2014, interpuesto por Aquilino , representado por el Procurador de los Tribunales JORGE RODRIGUEZ SIMON y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA y CEDINSA EIX TRANSVERSAL, Concessionària de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT e IGNACIO LOPEZ CHOCARRO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 22-11-13, que estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo de fecha 14-6-13 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Municipio de Avinyó. Administració expropiant: Departament de Territori i Sostenibilitat. Beneficiaria: CEDINSA. Expedient: NUM001 . Drets afectats: Expt. 3.836m2; OT: 2.592m2 (3 anys).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de junio de 2016.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. JORGE RODRIGUEZ SIMÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Aquilino , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, (en adelante JEC), de fecha 22 de noviembre de 2013, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior de 14 de junio de 2013, que determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Avinyó expropiada por el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la GENERALITAT DE CATALUNYA, en ejecución del Proyecto 'Millora general. Desdoblament de l'Eix Transversal. Carretera C-25. Pk 157'730 al Pk 169'100. Tram Manresa-Santa María d'Oló', actuando como beneficiaria CEDINSA.

SEGUNDO.-La parte recurrente en la demanda presentada, tras recordar que la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados expropiatorios en una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida mediante prueba en contrario, así como el contenido del artículo 115 LEF y el criterio del Tribunal Supremo en orden a la valoración de las ocupaciones temporales, afirma que los puntos en los que está en desacuerdo con la valoración efectuada por el JEC son los siguientes:

a) Falta de concreción de las fuentes de donde el JEC extrae los valores que aplica a la valoración del suelo, y falta de concreción del tipo de cereal de secano que se tiene en cuenta para hacer la valoración. Por el contrario defiende los valores contenidos en su hoja de aprecio.

b) Discrepa del rendimiento otorgado por el JEC a la cosecha, y defiende la cosecha de 5.000Kg/Ha, a un precio de 0'229€/Kg. Afirma que acudir a unos valores medios de 5 campañas, significa obviar la fecha de referencia a efectos valorativos, situando a la parte en una posición de indefensión y contradiciendo lo dispuesto en el artículo 36 LEF .

c) En cuanto al factor de localización, afirma que el JEC aplica sin justificar un coeficiente de 1'4, frente al coeficiente 2 tenido en cuenta por la propiedad a partir de la situación de la finca que antes de la afectación se encontraba a la salida del Eix i junto a la carretera de Avinyó a Artés, cerca del Area Metropolitana de Barcelona y próxima a Manresa. En cualquier caso defiende por congruencia con el tenido en cuenta en la hoja de aprecio de la beneficiaria un coeficiente de 1'5.

d) Sostiene asimismo que debe ser indemnizado por el demérito que se produce en la finca a consecuencia de la expropiación y señala que además se deen de tener en cuenta los importantes desperfectos que se han ocasionado a la finca y el coste que tendrá restituirla a su estado inicial, lo que implica una indemnización como mínimo del 10% del valor de la finca.

e) Asimismo reclama la correspondiente indemnización por la retirada de áridos que según sostiene se llevaba a cabo en la finca.

f) Y finalmente reclama la indemnización correspondiente por la retirada de áridos que se ha producido en la finca de su propiedad a raíz de la ocupación temporal de la misma con un volumen de 52.544, 24 m3.

Por todo ello, solicita la anulación del Acuerdo impugnado y el reconocimiento a su favor del importe reclamado en su hoja de aprecio como justiprecio expropiatorio.

El ADVOCAT DE LA GENERALITAT, en defensa del JEC, defiende el método de valoración empleado por el Jurado para determinar el justiprecio de la ocupación temporal. Defiende igualmente la concreta valoración efectuada, recordando que se basa en el cultivo de trigo que es el mismo que indicó la parte expropiada, y que adoptó los precios medios de 5 años. Señala, que es improcedente la indemnización por demérito y por unos pretendidos desperfectos en la finca y finalmente afirma que la actora no consigue desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del JEC.

Finalmente CEDINSA, como beneficiaria de la expropiación destaca que el JEC especifica el cultivo empleado en sus cálculos de valoración, en concreto, el trigo en la comarca del Bages. Considera más representativo acudir a los precios medios de 5 campañas frente al precio medio de una única campaña como pretende la actora. Y a lo anterior añade que el rendimiento aplicado por el JEC es incluso superior al generado en la campaña a que se refiere la valoración, llegando a defender la expropiada un valor claramente superior a esta última. En cuanto al demérito de la finca, lo considera inexistente, dada la extensión de la finca, 60 hectáreas y la superficie afectada 3.862 m2, en cuanto a una hipotética indemnización por daños, señala que no es competencia del Jurado, al resultar una cuestión ajena al justiprecio de la expropiación y respecto a la falta de indemnización por la existencia de áridos y su retirada, manifiesta que el actor no fue titular de autorización ya que la referida por la propiedad se encuentra fuera del ámbito de la afectación. Finalmente en cuanto al factor de localización empleado, lo considera correcto.

TERCERO.-Nos encontramos ante la valoración de una expropiación de 3.836 m2 en un finca de 600.000 m2 de superficie total así como una ocupación temporal de 2.592 m2 que se prolonga por 3 años.

Ambas afectaciones tienen lugar sobre la finca propiedad del recurrente, que tiene la condición de suelo rural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , aplicable al caso de autos por razones temporales.

La recurrente recuerda en primer lugar el contenido del artículo 115 LEF , previsto para la valoración de las ocupaciones temporales. Y si bien es cierto que a partir de tal precepto, el Tribunal Supremo ha considerado en la STS de 2 de marzo de 2015 , que 'las tasaciones en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado', lo anterior exige una actividad probatoria de la parte afectada que en el caso que nos ocupa no ha tenido lugar. Ante ello, se acepta que cuando la parte no consigue sustentar una indemnización superior por los conceptos indicados, resulta plenamente válida la valoración efectuada a partir de aplicar un 10% al valor del suelo y multiplicado por los años en que se prolongó la ocupación temporal como método para determinar una cantidad con la que resarcir al titular del terreno de los perjuicios que aquella le ocasiona.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente afirma que el JEC no concreta las fuentes de donde extrae los valores que aplica y que asimismo no concreta el tipo de cereal de secano que se tiene en cuenta para valorar la superficie dedicada a cultivo. Sin embargo, basta acudir al Acuerdo de 14 de junio de 2013, confirmado en reposición por el de 22 de noviembre de 2013, para apreciar, en relación con este último extremo que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el JEC concreta en el cultivo de trigo en la comarca del Bages el empleado para la capitalización de rentas. Por otra parte no debemos olvidar que la valoración de la parte expropiada contenida en su hoja de aprecio no resulta apta pues yerra en la fecha de valoración al situarla en el día 27 de febrero de 2012.

Por ello, el motivo de impugnación carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO.-En segundo lugar, la parte recurrente muestra su discrepancia en cuanto al rendimiento otorgado por el JEC a la cosecha, que entiende no justificado, y defiende la cosecha de 5.000Kg/Ha, a un precio de 0'229€/Kg. Afirma que acudir a unos valores medios de 5 campañas, significa obviar la fecha de referencia a efectos valorativos, situando a la parte en una posición de indefensión y contradiciendo lo dispuesto en el artículo 36 LEF .

De nuevo debe ser rechazado el motivo de impugnación, pues en el mismo la parte confunde dos cosas: la fecha de referencia a efectos valorativos, y el método de valoración.

En cuanto a la fecha, el JEC valora correctamente con referencia al mes de diciembre de 2008, al ser el acta de ocupación de 10 de diciembre de 2008, y encontrarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.7 LEF .

Y en cuanto a los valores empleados por el JEC, indica el Anexo al Acuerdo del JEC que los datos se extraen del 'full mensual de preus percebuts pel pagès de Catalunya. Departament d'Agricultura, Ramadería, Pesca, Alimentació i Medi Natural. Estadístiques de produccions per comarques del DAAM. Mitjana 2007- 2011'. Lo que resulta adecuado en el caso que nos ocupa por dos motivos, en primer lugar por cuanto si bien no aplicable al presente procedimiento, el reglamento de valoraciones de la ley del suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, permite el sistema, lo que resulta lógico pues sería materialmente imposible emplear resultados del año en curso referidos a la fecha de valoración. Y en segundo lugar, por cuanto se desconoce la anualidad o anualidades a que están referidos los datos empleados en la hoja de aprecio del recurrente, sin olvidar la inconsistencia del argumento de que una anualidad necesariamente debe ofrecer un resultado superior a la media de 5 anualidades obtenidas a partir de datos oficiales.

QUINTO.-Cuestiona también el recurrente el factor de localización de 1'4 aplicado por el JEC, defendiendo un factor de localización de 2, y subsidiariamente el de 1'5 aplicado por la beneficiaria en su hoja de aprecio.

El artículo 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , disponía en su tercer párrafo, que 'el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica, o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan', texto resultante después de que el Tribunal Constitucional en su STC 141/2014, de 11 de septiembre , declarara inconstitucional el inciso 'hasta un máximo del doble' contenido en al párrafo transcrito.

Pues bien, no puede ser atendida la petición que efectúa la actora respecto de que se aplique un factor de localización 2 pues ninguna prueba ha desarrollado en el presente procedimiento tendente a demostrar a este Tribunal que tal factor es el adecuado en función de las circunstancias geográficas de la finca. Sin embargo, en cuanto a su petición subsidiaria, recordando que la propia beneficiaria, CEDINSA, en su hoja de aprecio aplicó un factor de localización de 1'5, según afirmó en la misma 'por razones objetivas de localización', debe ser atendida, no por aplicación del principio de congruencia o de vinculación del JEC a la hoja de aprecio de la beneficiaria, que aplicándose sobre el valor total del suelo, no se extendería al concepto 'factor de localización', sino porque el JEC no proporciona argumento alguno para reducir el reconocido por la beneficiaria 'en atenció dels factors objectius de localització, accessibilitat i entorn', según explica en su hoja de aprecio.

Por ello, se impone la estimación parcial del recurso, con la rectificación del justiprecio determinado en el siguiente sentido:

Valor suelo cultivo: 2'14x1'5 = 3'21€/m2

Suelo expropiado: 3.836 m2 x 3'21 euros/m2 = 12.313,56€

Premio afección 12.313,56 x 0'05 = 615'67 €

Ocupación temporal 2.592 m2 x 3,21 euros/m2 x 0,30 = 2.496,09 €

TOTAL: 15.425,32 €

SEXTO.-Cuestión distinta a la anterior es la que se refiere al pretendido demérito sufrido por la finca del recurrente a raíz de la expropiación sufrida.

En este sentido no puede olvidarse que estamos ante una finca de 600.000 m2 de los cuales se ha producido la expropiación de 3.836 m2 lo cual supone menos del 1 % de la superficie de la misma, y ello nos ha de llevar ala misma conclusión alcanzada por el Jurado que desestima la pretendida indemnización en base a la razón, del mínimo porcentaje de la superficie expropiada en relación al total de la finca.

Tampoco puede acogerse la reclamación por los desperfectos que se dicen causados a la finca.

Debe de tenerse en cuenta que la beneficiaria acompaña con la contestación un plan de gestión de tierras, por lo que la en su caso defectuosa ejecución del mismo, no podría reclamarse a través de la impugnación del acuerdo del Jurado, y en este sentido ha declarado esta Sala, sentencia de 25 de abril de 2014 , que cuando el daño es consecuencia no de la expropiación en sí misma considerada, sino de la ejecución de las obras, el mismo debe reclamarse vía responsabilidad patrimonial de la Administración, pero no a través de la impugnación del Acuerdo de determinación del justiprecio.

Por otro lado y en relación con la indemnización pretendida por la extracción de áridos que según se sostiene se llevaba a cabo en la finca expropiada, esta tampoco puede ser atendida por cuanto como reconoce la demanda, la supuesta extracción se había llevado a cabo con anterioridad a que se construyese el eje trasversal, que dividió la finca en dos partes, por lo que resulta evidente que de ser ciertas tales alegaciones la pérdida de tal potencial actividad extractiva en modo alguno sería imputable a la expropiación objeto del presente procedimiento.

Finalmente, en cuanto a la reclamación asimismo efectuada por el recurrente en relación con la pretendida extracción de áridos que se ha llevado a cabo durante la ocupación temporal de la finca y que cifra en un volumen de mas de 52.000 m3, la misma no puede en modo alguno prosperar, por cuanto nada se ha acreditado al respecte, ni en referencia a la producción de dichas extracciones ni menos aún en cuanto al pretendido volumen de las mismas.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, dada la estimación parcial del presente recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , no se efectuará expresa imposición, pues cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Aquilino , contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior de 14 de junio de 2013, que determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Avinyó, actos administrativos queANULAMOSpor ser contrarios al ordenamiento jurídico, determinando en su lugar un justiprecio total de 15.425,32 €, incluido el premio de afección.

2º.- NO EFECTUARespecial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, recurso de casación para unificación de doctrina a interponer ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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