Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 494/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 751/2020 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 494/2022

Núm. Cendoj: 28079330072022100402

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:4103

Núm. Roj: STSJ M 4103:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG:28.079.00.3-2020/0008508

Procedimiento Ordinario 751/2020 S

Demandante:Dña. Noemi

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 494/2022

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 751/2020, interpuesto por la Procuradora D.ª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D.ª Noemi, bajo la dirección técnica del Abogado D. Marco Antonio Navarro Laguna, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de abril de 2020 que acuerda disponer el aplazamiento del módulo de Formación Práctica en puestos de trabajo.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2020, acordándose mediante decreto de 4 de junio de 2020 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado 12 de noviembre de 2020 el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en los siguientes términos:

'suplico a la sala que tenga por presentado este escrito junto con sus documentos, se sirva de admitirlos a trámite y tenga por formalizada, en tiempo y forma, recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Dirección General de Policía, de fecha 3 de abril de 2020 por la que se dispone el aplazamiento para la realización del módulo de formación práctica en puestos de trabajo, y se dicte la misma no ajustada a derecho, indemnizando a mi mandante en las cantidades que a la misma le pudiera corresponder desde que fue aplazada hasta la fecha en la que por derecho, de haber tenido maternidad y lactancia, le hubiera correspondido incorporarse, así como se le indemnice por la pérdida sobrevenida de los beneficios que le otorgaba el MUFACE para con su embarazo, perdidos a raíz de la pérdida de condición de funcionaria en prácticas, y en las cuantías que MUFACE pudiera reclamar de las prestaciones si fueren reclamadas, a raíz del embarazo.

Todo ello, reservándonos todo el derecho a exigir la indemnización por todo el perjuicio que, por tal motivo de demora, pueda afectar a mi mandante y que, una vez pueda liquidarse la cuantía, será objeto de reclamación, por ejemplo, las cantidades que a mi mandante le van a exigir de Hacienda en la declaración del 2020 si la carta de pago no llega a emitirse durante este año, entre otros, así como el seguro que se tuvo que contratar cuando se le dio de baja y perdió todas las bonificaciones.'

La demanda sustenta su contenido en que el aplazamiento no era conforme a derecho dado el buen estado de gestación de la recurrente.

Explica que Dª. Noemi, perteneciente a 34 promoción de la convocatoria de 18 de abril de 2017 fue nombrada Policía Nacional, alumna por Resolución de 14 de mayo de 2018 y, hasta el 8 de mayo de 2020, se encontraba realizando la formación práctica necesaria para acceder a su puesto de trabajo en las Dependencias de Fuenlabrada, correspondiente a la Jefatura Provincial de Madrid.

Una vez que procedió a informar a sus superiores sobre el estado de gestión, se dictó en fecha 3 de abril de 2020 la resolución de la Dirección General de Policía por la que se disponía el aplazamiento para la realización del módulo de formación práctica.

Describe que continúo con el módulo en prácticas hasta el 19 de mayo de 2020 y que se le negaron las calificaciones relativas al mes de abril de 2020, aun cuando la recurrente seguía ejerciendo sus funciones, siendo que el periodo de evaluación de las prácticas del policía alumnos termina en dicho mes dado que en mayo se procede a la reunión de la Junta de Evaluación para calificar a los alumnos de forma global.

Entiende que la negativa a la evaluación radicaba en el hecho de que a fecha 3 de abril fuese emitida la resolución del aplazamiento del módulo de prácticas aun cuando no fue notificada hasta el día 8 de mayo de 2020.

Considera que ha cumplido con el 80% de las prácticas exigidas en el Manual de Formación en Puesto de Trabajo y se queja de la notificación de la Resolución que acuerda el aplazamiento, cuando los plazos estaban suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

Asegura que no existía ningún riesgo para la salud de la recurrente ni la del feto que justificase el aplazamiento acordado.

En coherencia, estima que la resolución recurrida es nula por imperativo de lo dispuesto en el artículo 47.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), en cuanto se le aplazó el módulo de prácticas por encontrarse embarazada con un pronóstico favorable y con una recomendación de los informes médicos que admitían que podía seguir realizando y ejerciendo su puesto de trabajo.

Entiende que este proceder es contrario a lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007, que establecen el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y prohíbe toda discriminación directa o indirecta como consecuencia del embarazo.

Asegura que, a consecuencia de la resolución impugnada, la recurrente no pudo terminar las prácticas junto con los compañeros de promoción, lo que le ha provocado un retraso en el ingreso al Cuerpo Nacional de Policía, una falta de cotización a la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, así como la pérdida de beneficios que son otorgados a los funcionarios.

Explica que MUFACE es un beneficio que no se pierde independientemente seas funcionario en plenas facultades o en prácticas, sin embargo, el aplazamiento supuso para la recurrente la pérdida de la condición de funcionario en prácticas sin base jurídica, lo que le ha provocado la baja de MUFACE con la consiguiente pérdida de beneficios médicos en el momento del embarazo.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2020 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión consisten, en síntesis, en que la resolución impugnada se ajusta a las bases de la convocatoria, que no fueron impugnadas por la recurrente y en cuya base 8.3 se previa la declaración del aplazamiento del curso de prácticas. La parte actora no puede alegar que desconocía el modo de proceder en caso de embarazo en el marco del proceso selectivo de ingreso.

Adicionalmente, menciona que existe un informe médico obrante en el expediente (folio 3) que avala que no era recomendable la realización de la actividad física intensa y/o actividades formativas policiales que exijan esfuerzo físico o prácticas de tiro policial. Recuerda que los informes emitidos por los Tribunales médicos de la Administración gozan a su favor de presunción de veracidad.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 21 de diciembre de 2020, declarando concluso el procedimiento, al no haber interesado prueba ni vista.

QUINTO. -Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada de la Sala, Ilma. Sra. Dª. María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de abril de 2020 que acuerda disponer el aplazamiento del módulo de Formación Práctica en puestos de trabajo.

Una vez expuesto el marco normativo aplicable, la resolución recurrida sostiene basándose en el informe médico emitido por el Servicio Sanitario Central que la recurrente debe llevar a cabo la realización de determinados ejercicios o prácticas para ejercer adecuadamente las funciones inherentes a su categoría que pudieran poner en peligro la salud de la madre o del feto.

Frente a dicha resolución, la recurrente considera que la resolución es nula, toda vez que no se ha acreditado la existencia de un riesgo para la madre o el feto, siendo discriminatorio acordar dicho aplazamiento por el mero hecho de estar embarazada. Por el contrario, la Administración demandada considera que se deben aplicar las bases de la convocatoria en coherencia con el informe médico emitido que goza de veracidad, asegurando la existencia de riesgo para el embarazo

Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:

1- Por resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (BOE núm.97 de 24 de abril de 2017).

2- En la base 8.3 párrafo segundo se disponía que:

'Dado el carácter selectivo de los cursos de formación, así como de los módulos de prácticas de los procesos selectivos de ingreso en la Policía Nacional, aquellas aspirantes que, por su estado de gestación o lactancia, no puedan incorporarse a los mismos, continuar en ellos o completarlos, debido a que la realización de determinados ejercicios o prácticas pudieran poner en peligro la salud de la madre o del feto, el Director General de la Policía, de oficio o a instancia de parte, previo informe del Servicio Sanitario de este Centro Directivo y a propuesta de la División de Formación y Perfeccionamiento, concederá o dispondrá el aplazamiento de los referidos cursos o prácticas a las aspirantes afectadas, que los realizarán en los primeros que se celebren, una vez desaparecidas dichas circunstancias. En estos casos el escalafonamiento tendrá lugar en su promoción y en el orden que le hubiera correspondido de acuerdo con la puntuación obtenida'

3- Dª. Noemi fue nombrada Policía alumna por Resolución de 14 de mayo de 2018 (BOE nº 132, de 31 de mayo de 2018).

4.- Mediante la Resolución impugnada, se acordó el aplazamiento del módulo de formación práctica en puestos de trabajo a la policía alumna, basándose en el estado de gestación de 14 semanas en fecha 16 de marzo de 2020 según informe médico.

3º La hoy actora aportó a las actuaciones, ya en vía administrativa, acompañando a su escrito de interposición de recurso de alzada, un informe médico emitido en fecha 16 de marzo de 2020 por el Dr. Jon en el que se indica que se encuentra cursando embarazo de 14 semanas +3 días y que la paciente se encuentra en buen estado de salud pudiendo efectuar su actividad, así como informe de fecha 18 de febrero de 2020 con resultado de cribado, ecografía y analítica de fecha 17 de enero de 2020.

En cuanto a la normativa aplicable, la Resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 97 de 24 de abril de 2017), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía en la Base 8:

. Curso de formación y periodo de prácticas

8.1 Curso de formación. Quienes superen la fase de oposición y hayan presentado en plazo la documentación exigida, serán nombrados Policías-alumnos por el Director General de la Policía, y en tal calidad se incorporarán a la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento en la fecha que oportunamente se determine, para la realización de un curso académico de carácter selectivo de formación profesional e irrepetible.

Para superar el curso, dado su carácter selectivo, los alumnos deberán aprobar todas y cada una de las asignaturas del plan de estudios vigente.

Cada asignatura será calificada de 0 a 10 puntos, debiendo obtenerse un mínimo de cinco puntos para aprobarla. Dado su carácter selectivo será necesario superarlas todas para acceder al módulo de formación práctica.

Quienes no superen el curso en su totalidad en exámenes ordinarios o en una única convocatoria extraordinaria, causarán baja en dicha Escuela por Resolución del Director General de la Policía y perderán toda expectativa de ingreso nacida de la superación de la oposición.

La no incorporación, sin causa justificada, en la Escuela Nacional de Policía para la realización del preceptivo curso de formación, en la fecha indicada, llevará aparejada la exclusión del proceso y la pérdida de todos los derechos y expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición.

Los mismos efectos surtirán las Resoluciones por las que se desestimen las solicitudes de aplazamiento del curso de formación.

8.2 Módulo de formación práctica. Quienes superen el curso selectivo realizarán un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo que se determine por este Centro Directivo, necesario para la obtención del nivel de profesionalización requerido para la categoría a la que se aspira a ingresar. En dicho módulo de prácticas se valorarán los siguientes rasgos personales: responsabilidad, dedicación, disciplina, integridad, espíritu de equipo, decisión y corrección, los cuales serán calificados de cero a diez puntos, requiriéndose, como mínimo, una puntuación de cinco puntos en cada uno de ellos para superar las prácticas. Dicho módulo será irrepetible, salvo causa involuntaria, debidamente justificada, que lo impida, apreciada por el Director General de la Policía, y, por tanto, su no superación implica la exclusión definitiva del proceso selectivo.

8.3 No incorporación al curso y módulo de prácticas. Quienes por causa debidamente justificada, apreciada por el Director General de la Policía, no puedan incorporarse al curso que le corresponda o continuar en el, podrán hacerlo en el primero que se celebre, una vez desaparecidas aquellas circunstancias que lo originaron, sin que se pueda aplazar la incorporación más de dos cursos o módulos. Aquellos alumnos que, en los mismos casos, no puedan realizar o completar el módulo de formación práctica, lo harán tan pronto como cesen dichas circunstancias. En ambos casos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que efectivamente se realice aquel.

Dado el carácter selectivo de los cursos de formación, así como de los módulos de prácticas de los procesos selectivos de ingreso en la Policía Nacional, aquellas aspirantes que, por su estado de gestación o lactancia, no puedan incorporarse a los mismos, continuar en ellos o completarlos, debido a que la realización de determinados ejercicios o prácticas pudieran poner en peligro la salud de la madre o del feto, el Director General de la Policía, de oficio o a instancia de parte, previo informe del Servicio Sanitario de este Centro Directivo y a propuesta de la División de Formación y Perfeccionamiento, concederá o dispondrá el aplazamiento de los referidos cursos o prácticas a las aspirantes afectadas, que los realizarán en los primeros que se celebren, una vez desaparecidas dichas circunstancias. En estos casos el escalafonamiento tendrá lugar en su promoción y en el orden que le hubiera correspondido de acuerdo con la puntuación obtenida. (...)

Por otro lado, el Manual del Módulo de Formación en Puesto de Trabajo, establece que con carácter general los policías en prácticas realizarán servicios en Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano (2 meses), Seguridad ciudadana (6 meses y 3 semanas), Policía judicial (1 mes), Extranjería y Fronteras (2 semanas), Policía científica (2 semanas) e Información (1 semana), añadiendo a continuación que'del total del tiempo que el alumno en prácticas esté destinado en seguridad ciudadana, al menos cinco meses lo dedicará al servicio en unidades de radio-patrullas'.

En base a estas concretas previsiones, en informe médico obrante al folio 3, señala que 'conforme al informe del Médico especialista Dr. Jon... la referida funcionaria se encuentra en estado de gestación de 14 semanas, no siendo recomendable por tanto la realización de cualquier actividad física intensa y/o actividades formativas policiales que exijan esfuerzo físico o prácticas de tiro policial ya que podría implicar un riesgo en la integridad física tanto de la madre como del hijo. Por lo que se considera que, salvo superior criterio, procedería acceder al aplazamiento solicitado.'

TERCERO.- Objeto controvertido. Discrecionalidad técnica.

El concreto objeto del presente proceso consiste, tal como ya avanzamos, en determinar si el aplazamiento del módulo de formación práctica fue ajustado a derecho.

En este sentido, la Administración demandada considera improsperable la pretensión de la recurrente, amparándose en el contenido de las bases de la convocatoria.

Así las cosas, no podemos dejar de señalar que corresponde al Director General de Policía que podrá actuar de oficio o a instancia de parte, la atribución discrecional de conceder o disponer el aplazamiento de las prácticas. Atribución de la que se hizo uso en el presente procedimiento, una vez que tuvieron conocimiento del estado de gestación de la recurrente.

El análisis de la problemática suscitada exige recordar con carácter previo la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada discrecionalidad técnica y en concreto, sobre las posibilidades de control, en especial de la motivación. Cabe destacar entre los pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, rec. 1306/2016 que trata de sintetizar la doctrina existente en la materia, haciendo alusión al permanente esfuerzo para ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE) tanto por parte del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. De este modo, a propósito de la discrecionalidad técnica la sentencia extracta lo más importante del contenido de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 3157/201 de la siguiente forma:

QUINTO. - ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

En definitiva, si bien el Director General goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en la hoy actora la causa de aplazamiento contemplada en el apartado 8.3 párrafo segundo que alude a aquellos aspirantes que por su estado de gestación no puedan continuar debido a que la realización de determinados ejercicios o prácticas pudieran poner en peligro la salud de la madre o del feto.

CUARTO.- Igualdad y no discriminación por razón del embarazo

Adentrándonos ya en el estudio de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, no está de más subrayar que está en juego el principio de no discriminación tal como lo ha denunciado la propia recurrente. Esto es, la demanda sostiene que el motivo del aplazamiento descansa exclusivamente en el hecho de que la recurrente está embarazada.

Pues bien, entendemos que para la resolución de la controversia que se nos plantea en la presente 'litis' se hace preciso acudir, en la medida en que ofrece pautas interpretativas relevantes, a los argumentos que se contienen en distintas Sentencias dictada por nuestro Tribunal Constitucional, y así en la Sentencia dictada en el recurso de amparo 6715/2003, de fecha 15 de Enero de 2007, Sentencia 3/2007, el Alto Tribunal ya señaló que: 'La dimensión Constitucional de ... todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 Constitución Española ) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'.

Debe traerse también a colación la Sentencia del propio Tribunal Constitucional 26/2011 que, abundando en lo reseñado en la Sentencia de 15 de Enero de 2007 antedicha, señala en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: ' Lo anterior no es obstáculo, conforme a nuestra doctrina ... para que la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral'.

La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( art. 14 CE), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 30 de Septiembre de 2010, asunto C-104/2009, que considera que la exclusión de los padres trabajadores del disfrute del permiso de lactancia cuando la madre del niño no tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena ( art. 37.4 ET) constituye una diferencia de trato por razón de sexo no justificada que se opone a los arts. 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE. Y ello porque tal exclusión ' no constituye una medida que tenga como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir para las mujeres en la realidad de la vida social ..., ni una medida tendente a lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que puedan surgir en la vida social', y sí, en cambio, una medida que puede 'contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental'.

En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia Constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.

La discriminación por razón de sexo con vulneración de las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 1.1, 3, 14.7, 8 y 51 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres, como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 66/2014, de 5 de Mayo (recurso de amparo 3256/2012), ' no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También engloba estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, recogiendo la doctrina precedente, SSTC 182/2005, de 4 de Julio, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de Julio, FJ 3 ; 17/2007, de 12 de Febrero, FJ 3 ; y 233/2007, de 5 de Noviembre , FJ 6). Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( SSTC 173/1994, de 7 de Junio, FJ 2 ; 20/2001, de 29 de Enero, FJ 4 ; 41/2002, de 25 de Febrero, FJ 3 ; 17/2003, de 30 de Enero, FJ 3 ; 98/2003, de 2 de Junio, FJ 4 ; 175/2005, de 4 de Julio, FJ 3 ; 214/2006, de 3 de Julio, FJ 3 ; y 342/2006, de 11 de Diciembre , FJ 3). Hemos afirmado así que 'la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo' ( STC 182/2005, de 4 de julio , FJ 4).' ( SSTC 74/2008, de 23 de junio, FJ 2 , y 92/2008, de 21 de julio , FJ 4).

Por ello, el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que ' para ponderar las exigencias que el artículo 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de la mujer en el mercado de trabajo, es preciso atender a circunstancias tales como 'la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquélla tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones)' ( SSTC 109/1993, de 25 de Marzo, FJ 6 ; 203/2000, de 24 de Julio, FJ 6 ; 324/2006, de 20 de Noviembre, FJ 4 , y 3/2007, de 15 de Enero , FJ 2), y a que existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él, dificultad que tiene orígenes muy diversos, pero que coloca a esta categoría social en una situación de hecho claramente desventajosa respecto a los hombres en la misma situación ( SSTC 128/1987, de 16 de Julio, FJ 10 , o 214/2006, de 3 de Julio , FJ 6, por añadir otros pronunciamientos a los ya citados).' ( STC 233/2007, de 5 de Noviembre , FJ 6)'.

Es necesario destacar, en este momento, que en relación con la discriminación por razón de sexo, ' conviene recordar que su exclusión tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer ( STC 166/1988, de 26 de Septiembre ). Por tanto, en contraste con el principio genérico de igualdad que (...) no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato, la prohibición de discriminación entre los sexos impone como fin y generalmente como medio la parificación, de modo que la distinción entre los sexos sólo puede ser utilizada excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica de trato entre los varones y las mujeres, resultando un principio también vigente en materia de empleo (por todas, SSTC 229/1992, de 14 de Diciembre y 17/2003, de 30 de Enero , citadas en la STC 161/2004, de 4 de Octubre ). Igualmente, se ha de tener presente que la conducta discriminatoria se cualifica en este caso por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia en ella de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano ( art. 10.1 CE )'.

En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado cómo la específica prohibición de discriminación por razón de sexo consagrada en el artículo 14 de la Constitución comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo.

A su vez, dentro de la primera puede distinguirse entre discriminaciones abiertas y encubiertas. En estas últimas el sexo, pese a no ser la causa explícitamente alegada para establecer la diferencia de trato, constituye el móvil que realmente guió la actuación o el comportamiento empresarial, aunque aparezca formalmente revestida bajo una causal distinta. En las discriminaciones indirectas vedadas por el artículo 14 de la Constitución la medida que produce el efecto adverso ha de carecer de justificación, no fundarse en una exigencia objetiva e indispensable para el cumplimiento del trabajo o no ser idónea para el logro de tal fin, (Sentencia del Tribunal de Justicia de la CE de 13 de Mayo de 1986, asunto Bilka, señalado en la STC 198/1996, de 3 de Diciembre).

En cuanto al concepto de discriminación directa debe entenderse que incluye los 'tratamientos formalmente no discriminatorios de los que derivan, por las diferencias fácticas que tienen lugar entre trabajadores de diverso sexo, consecuencias desiguales perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tratamientos formalmente iguales o tratamientos razonablemente desiguales tienen sobre los trabajadores de uno y de otro sexo a causa de la diferencia de sexo'(como las cargas familiares concepto este recogido en la STC de 1 de Julio de 1991).

Por otra parte, y en la interpretación a efectuar, no debe soslayarse que, a día de hoy, está vigente desde hace más de trece años Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres (LI),que transpuso al derecho interno la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de Febrero, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Septiembre.

El artículo 4 de esta Ley Orgánica, bajo la denominación 'Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas', dispone que:'La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas'.

Por su parte el artículo 6 distingue entre discriminación directa e indirecta, señalando que es directa ' la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable' y, es indirecta, cuando 'una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados'.

El artículo 8 dispone bajo el título 'Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad' que 'Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad'.

En estos aspectos la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, se conecta, también, con la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de Julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en cuyo artículo 14.1.c) se proscribe cualquier discriminación directa y/o indirecta por razón de sexo, tanto en los sectores públicos como privados, en relación con, entre otras, ' condiciones de empleo y trabajo'.

QUINTO.- Informes médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos. Respuesta al caso concreto.

Una vez que se ha expuesto los hechos no controvertidos, la normativa aplicable y la jurisprudencia existente en torno a la discrecionalidad técnica y al principio de no discriminación por razón de sexo, especialmente por embarazo, debemos resolver el objeto controvertido.

En este sentido, existen en el procedimiento una serie de informes médicos antagónicos. Por una parte, la Dirección de la Policía señala (folio 3) que no es recomendable la realización de cualquier actividad física intensa y/o actividades formativas policiales que exijan esfuerzo físico o prácticas de tiro policial ya que podrían implicar un riesgo en la integridad física tanto de la madre como del hijo. Por otro lado, el informe aportado por la recurrente se limita a señalar que la recurrente se encuentra en buen estado de salud pudiendo efectuar su actividad.

Es preciso poner de relieve, en este estadio de la argumentación, que según el artículo 13 de la LI la carga de la prueba le corresponde a la Administración en lo que se refiere a la ausencia de discriminación en la adopción de las medidas y de la proporcionalidad.

En concreto, el artículo señala que:

1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.

Efectuadas las consideraciones anteriores, debemos poner de relieve que la argumentación de la resolución impugnada, junto con el informe utilizado para acordar el aplazamiento no es suficiente para acreditar la inexistencia de discriminación por razón de embarazo.

La queja de la recurrente en este procedimiento se centra en que se ha acordado el aplazamiento de la formación práctica por el mero hecho de su condición de embarazada, lo que constituye una discriminación directa por razón de sexo y en este sentido, debemos darle la razón por las conclusiones siguientes.

En primer lugar, la resolución impugnada y el informe que le sirve de soporte se apoya en un alegato genérico, pues únicamente se hace referencia a la condición de gestante de 14 semanas para apreciar que no es recomendable la realización de cualquier actividad física intensa y/o actividades formativas policiales que exijan esfuerzo físico o prácticas de tiro policial. Esto es, la Administración no ha efectuado ningún esfuerzo en explicar la situación concreta de la recurrente, ni ha precisado qué actividades formativas policiales suponían un esfuerzo físico intenso o cuándo se realizaban prácticas de tiro.

En segundo lugar, y ya centrándonos en el contenido del Manual de Módulo de Formación en Puesto de Trabajo, resulta indubitado que los policías en prácticas debían realizar servicios en distintas áreas (oficina de denuncias, información, seguridad ciudadana, policía científica...), si bien en el presente supuesto se desconoce absolutamente en qué área se encontraba la recurrente y qué era precisamente lo que le restaba por hacer en su módulo. En este sentido, es importante hacer hincapié que la recurrente se encontraba en la fase final de las prácticas, pues ya había sido evaluada en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, junto con enero, febrero y marzo de 2020. Asimismo, continúo haciendo las prácticas durante el mes de abril de 2020 hasta la notificación de la resolución de aplazamiento, no siendo evaluada por este periodo.

A tal objeto, el informe facultativo es claramente insuficiente, pues no consigue justificar por qué la condición de gestante supone un riesgo para el feto o la madre en relación con la actividad concreta que debía desempeñar la recurrente en lo que le restaba por efectuar dentro de su módulo de formación práctica, máxime cuando la recurrente continuó con su desempeño hasta la notificación de la resolución un mes después. en una situación de estado de alarma por la Covid-19.

Pero incluso yendo más allá y dando por posible la existencia de este riesgo, tampoco la Administración ha conseguido acreditar que la medida de aplazamiento acordada fuera precisamente proporcionada a la situación de la recurrente tal como exige la legislación.

En este sentido, se debe reprochar a la Administración que no ha acreditado en ningún momento que la medida de aplazamiento fuera proporcionada a las circunstancias de la recurrente dada su gestación y el escaso periodo de prácticas que restaba por efectuar. Ningún esfuerzo probatorio ni argumentativo se ha realizado en torno a este extremo. Esto es, se desconoce las razones por las cuales la Administración no optó por adoptar una medidas menos gravosa para la recurrente como resultaba ser el aplazamiento.

En suma, se debe concluir que efectivamente la resolución del aplazamiento del módulo de formación práctica se adoptó únicamente por el hecho de que la recurrente se encontraba embarazada y desde esta perspectiva, no se puede dudar de la existencia de una discriminación directa por razón del sexo que la Administración no ha conseguido desvirtuar, cuando le correspondía la carga de la prueba.

Dicho lo anterior, la estimación del presente recurso contencioso administrativo requiere un examen de las consecuencias de este pronunciamiento. Así la estimación del recurso supone la nulidad de la Resolución impugnada y la restitución de la recurrente con los efectos económicos y administrativos propios de haber seguido en la situación de funcionario en prácticas.

Esto implica que se tiene por superado este período por lo que la recurrente deberá ser nombrada Policía del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 18 de Abril de 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar a la actora las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que ella misma perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió, esto es la convocada el 18 de Abril de 2017 y como si dicho aplazamiento no se hubiera producido.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actor fuera, efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

Por otro lado, habiéndose efectuado reserva de acciones, no procede pronunciarse sobre el resto de los daños que han sido alegados y no acreditados en el presente procedimiento.

SEXTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 751/2020, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de Dª. Noemi, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de abril de 2020 que acuerda disponer el aplazamiento del módulo de Formación Práctica en puestos de trabajo y en consecuencia;

1- ANULAMOS la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

2- RECONOCEMOS el derecho del demandante a que se declare que ha superado el módulo de formación práctica de la convocatoria de la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía de fecha 18 de abril de 2017, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento de derecho de la presente sentencia,

3- CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0751-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0751-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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