Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1155/2021 (Recurso de Sección número 186/2021).
Partes: Coro contra Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, Generalitat de Catalunya.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sentencia número 4940 de 2021.
Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:
Presidenta Núria Bassols Muntada.
José Manuel de Soler Bigas.
Juan Antonio Toscano Ortega.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1155/2021 (recurso de Sección número 186/2020), en que es parte apelante Coro, representada por el Procurador Francisco Javier Manjarín y defendida por el Letrado Alfonso Emilio Abete Otazu, siendo parte apelada el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Carlos María Perales Sánchez.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: ' Se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Coro contra la resolución de fecha 11.5.2019 del Director de Serveis del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies por la que se acordó revocar el nombramiento de la señora Coro, como funcionaria interina del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya, nivel 16, adscrita a la oficina de trabajo de Girona del Servicio Público de Ocupación de Catalunya, con efectos del 30 de abril de 2019, sin costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.
Primero.- Sobre el objeto del recurso de apelación.
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Coro, la sentencia número 293/2020, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Girona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 205/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
'Se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Coro contra la resolución de fecha 11.5.2019 del Director de Serveis del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies por la que se acordó revocar el nombramiento de la señora Coro, como funcionaria interina del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya, nivel 16, adscrita a la oficina de trabajo de Girona del Servicio Público de Ocupación de Catalunya, con efectos del 30 de abril de 2019, sin costas'.
El recurso contencioso-administrativo se interpone por la actora contra la resolución de 15 de mayo de 2019, por delegación, de Director de Serveis, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, por la que se acuerda: ' Revocar el nomenament de la senyora Coro, amb DNI..., com a funcionària interina del cos administratiu de la Generalitat de Catalunya, nivell 16, adscrita a l'Oficina de Treball de Girona del Servei Públic d'Ocupació de Catalunya, amb efecte del 30 d'abril de 2019'. En el apartado de hechos y fundamentos jurídicos de dicha resolución se expresa (se reproduce en parte):
'Fets.
1. La senyora Coro, amb DNI..., és funcionària interina del cos administratiu de la Generalitat de Catalunya, nivell 16, adscrita a l'Oficina de Treball de Girona del Servei Públic d'Ocupació de Catalunya.
2. Per resolució PDA/1094/2019, de 25 d'abril, es resol el concurs general de mèrits i capacitats per proveir llocs de treballs de l'escala administrativa del cos administratiu de la Generalitat de Catalunya (convocatòria de provisió núm. FP/001/2017) i en conseqüència la senyora Coro resulta desplaçada, atès que el lloc que ocupa se li adjudica amb destinació definitiva a un funcionari/ària de carrera.
Fonaments jurídics
1. De conformitat amb l'article 124.4 del Decret legislatiu 1/1997, de 31 d'octubre, és procedent la revocació del nomenament de la senyora Coro, atès que el lloc que ocupa se li adjudica amb destinació definitiva a un funcionari/ària de carrera'.
A través de su demanda, la actora interesa del juzgado el dictado de sentencia por la que:
'estimando la demanda se declare que la actora Dª Coro tiene consolidada la condición de funcionaria interina de carácter indefinido y no fijo; y que constituye una extinción contraria a derecho la decisión de revocar con efectos a partir del día 30 de mayo de 2019 su último nombramiento (si se da por finalizada la relación de empleo entre las partes y cesar definitivamente a la actora como funcionaria interina) y se condene en consecuencia a la demandada Generalitat de Catalunya a que reponga a la actora, Dª Coro, como funcionaria interina del Cuerpo Administrativo de la Generalitat de Catalunya, nivel 16, con adscripción a su último puesto de trabajo o a otro de similar a nivel; y se le condene al abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese o, en su defecto, se condene a la Generalitat a abonar a la actora la indemnización legalmente establecido para el despido improcedente en la cuantía de 33 días de su retribución diaria de 70,27€ en cómputo anual por cada año de servicio o parte proporcional (o en su defecto al abono por despido objetivo: 20 días de su salario diario por año trabajado); y también con la condena en ambos casos a que la Generalitat abone además a la actora las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese y hasta la fecha de la extinción judicial de la redacción en una a las partes y se considerase que no resulta de aplicación el art. 96.2 del EBEP '.
En la vista oral solicita además la actora la declaración como funcionaria fija.
La sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes en los términos siguientes.
'PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 11.5.2019 del Director de Serveis del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies por la que se acordó revocar el nombramiento de la señora Coro, con DNI...., como funcionaria interina del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya, nivel 16, adscrita a la oficina de trabajo de Girona del Servicio Público de Ocupación de Catalunya, con efectos del 30 de abril de 2019.
La parte actora alega que la sucesión ininterrumpida de nombramiento de carácter interino durante casi 13 años constituye un manifiesto fraude de ley con la intención de eludir los límites legales establecidos para el empleo temporal, considerando que desde su primer nombramiento la actora había consolidado su condición como funcionaria interina indefinida no fija. Pretende la declaración como funcionaria interina de carácter indefinido no fijo de Dña. Coro y, subsidiariamente que se la indemnice en la cuantía de 33 días de su retribución diaria por cada año de servicio y las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese y hasta la fecha de la extinción judicial de la relación de servicio. En el acto de la vista, la parte actora también solicitó la declaración como funcionaria fija de la recurrente.
La Generalitat solicita la inadmisión de las pretensiones ejercitada en la demanda y en el acto o de la vista por desviación procesal y subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones considerando ajustada a derecho la resolución recurrida'.
En su fundamento de derecho segundo, la sentencia considera acreditada la realidad fáctica que viene descrita como sigue.
'SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de la admitida en el acto de la vista, se desprende que la Sra. Coro ha desempeñado con carácter interino los siguientes puestos de trabajo y por los periodos que se indican:
-Auxiliar administrativo nivel 12 en el departamento de Agricultura del 1.8.2006 a 31.10.2006, puesto del que cesó por vencimiento del nombramiento como interina.
-Auxiliar administrativo nivel 12 en el departamento de Agricultura del 1.11.2006 a 1.7.2007, pues todo del que cesó por renuncia.
-Auxiliar administrativo nivel 12 en el departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia del 2.7.2007 a 31.12.2007, puesto del que cesó por cese.
-Auxiliar administrativo nivel 12 en el departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia del 1.1.2008 a 9.6.2008, puesto del que cesó por ocupación de puesto por funcionario de carrera.
-Auxiliar administrativo nivel 12 en el departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia del 2.7.2007 a 31.12.2007, puesto del que cesó por cese.
-Administrativa nivel 16 desde el 1.5.2009 a 30.4.2019, puesto del que cesó por ocupación de funcionario de carrera.
-Administrativa en el departamento de educación nivel 14 desde el 22.1.2020 a 21.2.2020, puesto del que cesó por finalización de la sustitución.
-Administrativa en el departamento de educación nivel 14 desde el 27.2.2020 a 2.3.2020, puesto del que cesó por finalización de la sustitución
-Administrativa en el departamento de educación nivel 13 desde el 8.10.2020 a 7.4.2021, puesto del que cesó por vencimiento de nombramiento interino.
Igualmente queda acreditado que durante el periodo en que ha desarrollado sus funciones con carácter de interina la recurrente se ha presentado a tres procesos selectivo previamente convocados por la Generalitat de Catalunya, concretamente en el año 2007 de la escala auxiliar administrativa del cuerpo auxiliar de administración, en el año 2008 de la escala administrativa del cuerpo administrativo y en el año 2010 de la escala auxiliar administrativa del cuerpo auxiliar de administración, no superando en ninguno de los tres el proceso selectivo.
De todos los nombramientos y ceses acontecidos a lo largo de su condición interina que se han enumerado, se ha de indicar que el único que se ha recurrido ha sido el que es objeto del presente recurso, es decir, la resolución de fecha 11.5.2019 del Director de Serveis del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies por la que se acordó revocar el nombramiento de la señora Coro, con DNI...., como funcionaria interina del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya, nivel 16, adscrita a la oficina de trabajo de Girona del Servicio Público de Ocupación de Catalunya, con efectos del 30 de abril de 2019.
Con posterioridad al citado cese, constan al menos tres nombramientos más como personal interino en diversos puestos, en sustitución directa o como refuerzo, sin que conste que ni los nombramientos o ceses hayan sido objeto de recurso'.
El razonamiento conducente a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se expone en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en los términos siguientes.
'TERCERO.- En primer lugar, se ha de indicar que la parte actora no ha planteado en vía administrativa pretensión alguna en relación a su condición como funcionaria interina de carácter indefinido no fija, condición y reconocimiento como funcionaria fija o solicitud de indemnización por despido improcedente, no constando en el expediente administrativo solicitud alguna dirigida a la administración en ese sentido. La parte actora no ha presentado documental que acredita la previa solicitud en vía administrativa. Las citadas pretensiones se articulan de modo directo en sede judicial sin que previamente se hayan solicitado en vía administrativa.
La parte recurrente, interpone de modo directo el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11.5.2019 del Director de Serveis del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies por la que se acordó revocar el nombramiento de la señora Coro, con DNI...., como funcionaria interina del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya, nivel 16, adscrita a la oficina de trabajo de Girona del Servicio Público de Ocupación de Catalunya, con efectos del 30 de abril de 2019. Y en vía contenciosa, en el suplico de su demanda y en el acto de la vista articulada tres pretensiones: que se la declare como funcionaria interina de carácter indefinido y no fijo, que se la declare como funcionaria fija y, subsidiariamente de la indemnice en la cuantía de 33 días de su retribución diaria por cada año de servicio y las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese y hasta la fecha de la extinción judicial de la relación de servicio. Es más, pese a que se recurre el acto administrativo en virtud del cual se acuerda la revocación de su nombramiento como funcionaria interina del cuerpo administrativo adscrita a la oficina de trabajo de Girona, ni tan siquiera en el suplico del escrito de demanda se solicita la anulación del citado acto administrativo, sino que sus tres pretensiones se circunscriben a lo indicado anteriormente.
El carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido fondo planteados ante la Administración. El precepto se limita admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. El planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es 'revisar', volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control por resolución de la Administración, con objeto de determinar si está se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.
En el presente supuesto, tal y como alegó el letrado de la Generalitat en el acto de la vista, existe una manifiesta desviación procesal, dado que el conjunto de pretensiones que la parte recurrente articula en sede judicial, no ha sido previamente decididas o analizadas en vía administrativa, dado que en ningún momento se han ejercitado ante la Administración. De este modo, se ha privado a la Administración demandada debe emitir su previo pronunciamiento respecto de la condición de fijada o de indefinida no fija de la recurrente, o del derecho a ser indemnizada, lo que imposibilita, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa que este juzgador se pronuncie ex novo al respecto. Se tratan, todas ellas, de cuestiones que la recurrente no ha planteado previamente ante la administración empleadora y que, no puede ser objeto de articulación directa en sede judicial contencioso-administrativa, con motivo de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la revocación del nombramiento de la actora como personal interino, acto de que ni tan siquiera se solicita su anulación. La recurrente no articular una pretensión de carácter declarativo solicitando la anulación de la resolución recurrida lo que sería perfectamente admisible y obligaría a este juzgador a decidir sobre la estimación o desestimación de la pretensión sino que, articula pretensiones o cuestiones nuevas de carácter constitutivo que previamente no han sido objeto del preceptivo planteamiento ante la Administración.
Como es sabido la pretensión ejercitada en vía administrativa ha de ser coincidente con articulada en vía jurisdiccional sin que se puedan alterar los hechos en que se funda ni de la petición que se efectúa. O como señala la jurisprudencia constitucional del existía al menos una actuación administrativa en relación a la cual se deben deducir las pretensiones, actuación que debe responder, en este caso, al premio planteamiento del carácter fijo o indefinidos no fijo de la recurrente, planteamiento que en vía administrativa se ha omitido en el presente supuesto.
La Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo de 16 Feb. 2016, Rec. 2268/29015 , señala al respecto:
'Tal forma de proceder de la parte recurrente no resulta procesalmente viable. Como se expone en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2012 (RC 5435/2009 ):
''El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, 'en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.'
Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: '(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA '.'
Doctrina, esta, que se recoge y reafirma en las posteriores sentencias de 26 de julio de 2012 (RC 2743/2010 ), 21 de enero de 2013 (RC 4523/2011 ), 3 de julio de 2013 (RC 2454/2011 ), 13 de julio de 2015 (RC 3635/2013 ) y 15 de octubre de 2015 (RC 1872/2013 ).
Más recientemente, la sentencia de 9 de noviembre de 2015 (RC 1866/2013 ) sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
''En definitiva, mientras las partes no pueden plantear ante la jurisdicción cuestiones nuevas no suscitadas en la vía administrativa, nada impide que puedan aducirse ante ella nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones ( SSTS 23 mar. 1988, 12 jun. y 13 dic. 1989, 22 abr. 1991 y 26 mar. 1993, entre otras muchas). En este sentido, la STC 98/1992, de 22 jun ., pone de relieve que admitir en vía Contencioso-Administrativa todo fundamento jurídico de la pretensión aunque no haya sido expuesto previamente ante la Administración, es una exigencia potenciada desde el plano constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva; lo importante y decisivo desde el punto de vista del pretendido carácter revisor de la Jurisdicción es que no haya variación sustancial de los hechos ni de la petición deducida ante la Administración. En definitiva, según se determina en el artículo 54.1 LJCA en relación con el 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no está vedado a las partes invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición, y nada impide que la demanda se apoye en argumentos no alegados en el procedimiento administrativo, en cuanto los preceptos citados permiten proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado ( STS 17 feb. 1992 )'.'
Así pues, aún cuando el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción permite alegar en la demanda y en la contestación cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, lo que este precepto no permite es alterar la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente.
Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial sobre la materia que nos ocupa, es claro que la parte demandante, a la hora de argumentar y justificar la incompatibilidad entre los signos enfrentados, puede esgrimir cuantas consideraciones jurídicas considere adecuadas en favor de su tesis, incluso aunque no hubieran sido aducidas en vía administrativa, pero lo que no puede hacer en ningún caso, ya en sede contencioso-administrativa, es alterar el sustrato fáctico de ese juicio comparativo, sustrayéndolo del marco tomado en consideración por la Administración al resolver sobre el registro cuestionado. Es decir, el juicio revisor del Tribunal tiene que desarrollarse en relación con las mismas marcas que se compararon y enfrentaron ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y no con otras nuevas y distintas de aquellas.
A lo anterior cabe añadir que un planteamiento similar se sigue en el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias como, las del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 2005 (asunto T-336/03 ), 20 de noviembre de 2007 (asunto T-458/05 ) y 14 de mayo de 2009 (asunto T-165/06 ), y del Tribunal General de 5 de noviembre de 2013 (asunto T- 378/2012 ), que sientan la doctrina consistente en que no puede admitirse que la demandante presente ante el Tribunal de Primera Instancia nuevas pretensiones ni, por tanto, modifique el objeto del litigio introduciendo hechos nuevos que no fueron objeto del procedimiento ante la OAMI'.
Sin perjuicio de todo lo anterior, y con la finalidad de evitar cualquier atisbo de indefensión a la recurrente, se ha de indicar que, en todo caso, la revocación del nombramiento como funcionaria interina obedeció a la toma de posesión en el puesto de trabajo ocupado, de un funcionario de carrera, tras en la resolución del correspondiente concurso de méritos convocado en la escala administrativa del cuerpo administrativo, tal y como consta al folio 85 del expediente administrativo, lo que supone una causa legal del cese del personal interino de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por todo ello procede la inadmisión del recurso con base en lo dispuesto en el art. 69.c) LRJCA , al tratarse de pretensiones ejercitada en el presente proceso, de cuestiones nuevas no planteadas previamente en vía administrativa'.
Y por lo que respecta a las costas procesales, razona la sentencia la no imposición de las mismas en su fundamento de derecho cuarto:
'CUARTO.- Determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto recalzadas todas sus pretensiones, pero las dudas de derecho que presenta la cuestión de fondo que han provocado distintos pronunciamientos al respecto del TJUE y del TS, y al inadmitirse el recurso por desviación procesal no procede la condena en costas'.
Segundo.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.
1.- La parte apelante actora.
La parte apelante actora interesa de la Sala que ' dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia que se impugna y, en definitiva, revocando la resolución administrativa en materia de personal impugnada se declare -como se solicitó en el suplico de la demanda y en el acto de juicio- que la actora Dª Coro tiene consolidada la condición de funcionaria fija o, en su defecto, tiene consolidada la condición de funcionaria indefinida no fija y, en consecuencia, se declare contraria a derecho la extinción de la relación temporal que se ha mantenido con la Generalitat durante más de 12 años y se condene a la Generalitat a que reponga a la actora (con carácter definitivo y no temporal) en su puesto de trabajo por el otro de similar a nivel y categoría; o, en su defecto, se condene a la Generalitat a abonar a la actora una indemnización por importe equivalente al establecido para el despido improcedente (33 días de su salario por año trabajado) o, en su defecto, por importe establecido para el despido objetivo (20 días de su salario diario de 70,27 €/día por año trabajado)'. Dichas pretensiones viene fundamentadas en las alegaciones siguientes. No se admite el recurso contencioso-administrativo por considerar el juzgador que esta parte lo interpuso directamente contra la resolución por la que se acordó su nombramiento como funcionaria interina 'sin haber planteado en vía administrativa pretensión alguna en relación a su condición de funcionaria interina de carácter indefinido no fija, condición y reconocimiento como funcionaria fija o solicitud de indemnización', aplicando en este caso y de forma indebida la doctrina jurisprudencial establecida para supuestos diferentes al presente caso, en el que se impugna un acto administrativo en materia de personal que agota la vía administrativa y que por tanto 'puede ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo', como se indica en el artículo 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La simple lectura del segundo de los fundamentos de derecho y del suplico de la demanda (en los que respectivamente se afirma a) que ' constituye el objeto del presente recurso la anulación de la resolución de la Generalitat de Catalunya de fecha 15/05/2019 por considerar esta parte que no se ajusta a derecho que infringe el ordenamiento jurídico...', y b) se suplica que 'se declare que la actora tiene consolidada la condición de funcionaria interina de carácter indefinido no fijo y que constituyen una extinción contraria a derecho la decisión de revocar su último nombramiento y de cesarla definitivamente como funcionaria interina', con la consiguiente petición de que será reponga en su puesto de trabajo o se le indemnice), evidencia que, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia impugnada, se ha solicitado expresamente la anulación del acto administrativo que revoca con carácter definitivo el nombramiento de la actora como funcionaria interina (después de más de 12 años de ejercicio ininterrumpido) y que no se ha incurrido en ninguna desviación procesal. Salvo que se considere como tal, y bastaba con desestimarla, la pretensión, planteada por esta parte en el acto de juicio, de que (si se consideraba más adecuado que la condición de funcionaria indefinida no fija que solicitaba con carácter principal en la demanda) se solicitó que se le reconociese la condición de trabajadora fija, de acuerdo con el criterio mantenido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en su reciente sentencia 252/2020, de 8 de junio, que obra en autos aportada en la vista, en la que se pronuncia sobre cuál es ' la respuesta efectiva, proporcionada y disuasoria que debe ser adoptada para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión y en concreto a la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999', concluyendo 'que la medida sancionadora más acorde y equilibrada, para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria -con la debida protección de los empleados públicos víctimas del abuso-, es el de la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija. Avala esta conclusión la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 (2018/2600 RSP), en la que se indica en su considerando 18 que 'la transformación de la relación temporal sucesiva en el sector público en un contrato fijo debe considerarse la medida más idónea para prevenir y sancionar de manera efectiva el abuso de la contratación temporal'. Esto último es lo que, en definitiva, solicita esta parte en su demanda, y sobre lo que no se pronuncia el Juzgado en la sentencia que se impugna, eludiendo y obviando la respuesta expresa a las pretensiones de esta parte mediante la injustificada inadmisión del recurso, sin concurrir ninguno de los supuestos legales para ello, ya que no se ha producido ninguno de los previstos en el artículo 69 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Resulta por tanto inadecuada y no se ajusta a derecho la respuesta que se da a esta parte (a modo de consuelo y que es una ' excusa no petita' de no ha provocado indefensión) en el penúltimo párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, al indicar que 'la revocación del nombramiento como funcionaria interina obedeció a la toma de posesión en el correspondiente concurso de méritos... lo que supone una causa legal de cese del personal interino', ya que este pronunciamiento debería haberse efectuado en el fallo de la sentencia, después de una razonada motivación que fundamentara la desestimación de todas las pretensiones planteadas que esta parte instó en la demanda de forma alternativa y que posteriormente fueron ratificadas, precisadas y ampliadas en la vista, que es lo que satisface plenamente el derecho a la efectiva tutela judicial.
2.- La parte apelada demandada.
La parte apelada demandada interesa de la Sala que ' dicti sentència per la qual desestimi íntegrament el recurs d'apel·lació interposat de contrari, y declari ajustada a Dret la sentència impugnada, amb expressa imposició de costes'. En su oposición al recuso de apelación presenta las alegaciones que ordena, titula y desarrolla como sigue. 'Primera. Procedeix la inadmissió de la demanda perquè l'actora Sra. Coro no va plantejar en via administrativa cap pretensió relativa a ser anomenada funcionària interina de caràcter indefinit no fixa, o el reconeixement com a funcionària fixa o la sol·licitud d'indemnització per acomiadament improcedent'. La demandante afirma que no procede la inadmisión de su demanda porque sí interpuso en vía administrativa la pretensión de ser nombrada funcionaria interina de carácter indefinido no fija, o el reconocimiento como funcionaria fija o la solicitud de indemnización por despido improcedente. Frente a dicha alegación, como expresa la sentencia en sus antecedentes de hecho y en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, queda perfectamente claro que la parte actora no ha planteado en vía administrativa aquellas pretensiones, y no consta en el expediente administrativo ninguna solicitud dirigida a la administración en dicho sentido. Concurre así la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69. c) de la Ley 29/1998 , al declarar que ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'. 'Segona. Existeix una desviació processal en l'actuació processal de la demandant Sra. Coro'. Tal como consta en la sentencia en su fundamento de derecho tercero incurre la actora en una manifiesta desviación procesal al variarse en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, lo que comporta la inadmisión de las pretensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 69. c) de la Ley 29/1998 .
SEGUNDO.- Decisión de la controversia en esta alzada que versa sobre la concurrencia o no de desviación procesal y de la controversia suscitada en la instancia sobre la utilización abusiva o no de nombramientos sucesivos de funcionaria interina.
1.- Sobre la desviación procesal declarada en la sentencia de instancia.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que lleva al juzgado a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por desviación procesal ' con base en lo dispuesto en el art. 69.c) LRJCA , al tratarse las pretensiones ejercitadas en el presente proceso, de cuestiones nuevas no planteadas previamente en vía administrativa'. También se han expuesto en el fundamento anterior las alegaciones de las partes apelante actora y la apelada demandada en un sentido contrario y favorable respectivamente a aquella fundamentación jurídica conducente a la declaración judicial inadmisoria del recurso contencioso-administrativo. Si bien en puridad nada argumentan las partes en esta alzada sobre la controversia de fondo suscitada en la instancia acerca de la utilización abusiva o no de nombramientos sucesivos de funcionaria interina y sus consecuencias jurídicas articuladas a través de las pretensiones deducidas en la instancia, lo cierto es que ahora en esta alzada las pretensiones de la apelante son inequívocas en el sentido de solicitar que la sala entre a examinar y resolver el fondo del asunto. En cualquier caso, tratándose el de autos de un asunto que por cuantía (indeterminada) resultaría apelableexartículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, ha de significarse que en el supuesto de que se apreciara aquí la no concurrencia de la inadmisibilidad declarada por el juzgado y se revocara la sentencia de instancia, la sala habría de resolver sobre el fondo del asunto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, a tenor del cual, ' Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'.
Procede el examen de si resulta ajustada a derecho la declaración judicial de inadmisibilidad exartículo 69.c) de la Ley 29/1998 sustentada en la fundamentación jurídica concluyente de desviación procesal.
De entrada, no está de más traer algunas consideraciones acerca la regulación que sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes se contiene en la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción. El ' Título III. Objeto del recurso contencioso-administrativo' contiene por lo que aquí interesa un ' Capítulo I. Actividad administrativa impugnable', de entre ella los actos expresos que ponen fin a la vía administrativa (artículo 25.1 ), y un ' Capítulo II. Pretensiones de las partes', de entre las cuales las del demandante que puede formular las consistentes en la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda (artículo 31.1. y 2).
Bien, el recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte actora contra la resolución de 15 de mayo de 2019, por delegación, de Director de Serveis, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, por la que se acuerda ' Revocar el nomenament de la senyora Coro, amb DNI..., com a funcionària interina del cos administratiu de la Generalitat de Catalunya, nivell 16, adscrita a l'Oficina de Treball de Girona del Servei Públic d'Ocupació de Catalunya, amb efecte del 30 d'abril de 2019', revocación que viene fundamentada en la adjudicación definitiva de la plaza ocupada interinamente a funcionario de carrera,ex artículo 124.4 del Decreto Legislativo 1/1997. Dicha resolución administrativa (que expresa que contra la misma cabe interponer potestativamente recurso de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo, como acertadamente expresa el pie de recursos de la misma), constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo en tanto que acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional. Sostiene la recurrente en el apartado de fundamentos de derecho de su demanda, ' 2- Jurídico materiales', que 'Constituye el objeto del presente recurso la anulación de la resolución de la Generalitat de Catalunya de fecha 15/05/2019, por considerar esta parte que la misma no se ajusta a derecho e infringe el ordenamiento jurídico por las razones y fundamentos jurídicos anteriormente indicados y que a continuación se expresan con más detalle'. Esa pretendida anulación de la resolución impugnada formulada expresamente en esos términos, aunque la misma no se lleva literalmente al suplico de la demanda, impregna dicho cuerpo rector de autos. No cabe duda que la actora a través de su demanda impugna aquella resolución administrativa de su cese e interesa del juzgado su anulación por disconforme a derecho, antesala ésta de sus restantes pretensiones. Por tanto, si el recurso se dirige contra un acto administrativo expreso susceptible de impugnación del que se pretende su anulación por disconforme a derecho, sorprende la decisión judicial de instancia al catalogar de desviación procesal dicha pretensión con fundamento en que la misma no se formula como tal en el suplico de la demanda, rigorismo extremo en que incurre la sentencia de instancia que no se aviene con la tutela judicial efectiva, desde luego no subsanado con la fundamentación contenida en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia desplegada, al decir, 'con la finalidad de evitar cualquier atisbo de indefensión a la recurrente', la cual desde luego no da respuesta completa a las pretensiones de la demandante. Si se concluye la inadmisibilidad por el juzgado, lo que no puede hacerse por éste es dar una respuesta manifiestamente sesgada a las pretensiones de fondo en aras de una mal entendida tutela judicial sin indefensión.
Es más, atendida la naturaleza y el contenido del acto administrativo impugnado de cese de la funcionaria interina, el cual pone fin a la vía administrativa y abre la puerta directamente a la vía judicial contencioso-administrativa, falta en la fundamentación del juzgado una explicación convincente de la desviación procesal en que dice incurrir la demanda más allá de afirmar de forma reiterada de que se trata de pretensiones, las formuladas en el suplico de la demanda, que ' previamente no han sido objeto del preceptivo planteamiento ante la Administración'. Aquella decisión de cese de la funcionaria interina se adopta directamente en el marco de un procedimiento en el que la interesada no ha podido alegar ni formular pretensiones vinculadas al cese. Bien, al margen de si esa forma de proceder administrativa es conforme o no a derecho (lo que no ha sido objeto de debate en la instancia ni en esta alzada, ni puede consiguientemente conocerse aquí y ahora), ha de ser en cualquier caso rechazada la concurrencia de aquella desviación procesal declarada en sentencia fundada exclusivamente en la no coincidencia entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las articuladas en sede jurisdiccional. Desde luego, dicha conclusión de rechazo de la desviación procesal fundamentada por el juzgado exclusivamente en esa concreta razón no desconoce la distinción operada en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998 entre pretensiones y motivos y la interpretación del mismo acometida por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, pacífica, un exponente de la cual se trae en la sentencia recurrida. No le viene a faltar razón a la parte apelante actora al destacar al inicio de sus alegaciones que en definitiva la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia no impide la formulación en vía contencioso-administrativa de pretensiones vinculadas a la anulación de un acto administrativo en materia de personal que pone fin a la vía administrativa impugnable directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( artículo 123.1 de la Ley 39/2015), máxime, considera la Sala, si dichas pretensiones no han podido ser planteadas ante la Administración en el marco del concreto procedimiento conducente a la resolución de cese de la funcionaria interina que pone fin a la vía administrativa.
Como se ha expuesto, además de la pretensión de anulación de la resolución administrativa del cese de funcionaria interina por considerarla disconforme a derecho, la parte actora articula como vinculadas a dicha anulación las pretensiones formalizadas en el suplico de la demanda formalizada inicialmente, que más arriba se ha reproducido, a las que agrega en la vista oral la concreta de declaración de funcionaria fija. Ahora en su recurso de apelación viene a interesar de la sala que con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia, resuelva el fondo del asunto, revocando la resolución administrativa en materia de personal del cese en su puesto de funcionaria interina, declarando la consolidación de la condición de funcionaria fija, en su defecto, de la condición de funcionaria indefinida no fija; con declaración asimismo de la disconformidad a derecho de la extinción de la relación temporal mantenida durante más de 12 años; con condena a la administración a reponer a la actora con carácter definitivo y no temporal en su puesto de trabajo o en otro de similar nivel, o en su defecto, al abono de una indemnización por importe equivalente al establecido para el despido improcedente, o en su defecto, para el despido objetivo.
Como puede verse, integra la parte actora en su nutrido suplico un buen número de pretensiones, principales y subsidiarias, vinculadas al argumento sustancial y central por ella sostenida de la utilización abusiva y en fraude de ley de los nombramientos sucesivos como funcionaria interina, que son en definitiva pretensiones que no distan de las formuladas en estos últimos años en muchísimos otros pleitos que se han resuelto y se están resolviendo por los órganos judiciales con base en la jurisprudencia comunitaria y ordinaria y a tenor de la evolución de la misma. Por ejemplo, en el supuesto de autos la actora introduce en la vista oral de instancia la pretensión ex novode declaración de funcionaria fija invocando la sentencia de un órgano judicial ( sentencia número 252/2020, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, procedimiento abreviado número 813/2019) que así la declara con fundamento en la interpretación que allí se hace de la entonces reciente jurisprudencia comunitaria. De hecho, durante la tramitación del procedimiento abreviado se han ido aportando por la parte actora y demandada pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con los que pretenden fundamentar respectivamente sus pretensiones, así las sentencias de 22 de enero de 2020 y de 19 de marzo de 2020.
En cualquier caso, como se dijo, tratándose de pretensiones, las formuladas por la parte actora, de declaración de disconformidad a derecho y de anulación del acto administrativo expreso de cese de la funcionaria interina y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y de adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, de entre ellas también la indemnizatoria, y a tenor de la insuficiencia de la argumentación desplegada por la sentencia de instancia para fundamentar la inadmisibilidad por desviación procesal, en los términos más arriba expuestos, procede estimar el recurso de apelación y revocar dicha resolución judicial.
Como se advertía al inicio de este fundamento de derecho, de revocarse la sentencia inadmisoria impugnada, lo que aquí acontece, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, no cabe sino entrar a resolver al mismo en esta alzada por la sala el fondo de asunto, lo que se acomete seguidamente.
2.- Sobre la cuestión relativa a la alegada utilización abusiva de nombramientos sucesivos encadenados ininterrumpidamente como funcionaria interina y sus consecuencias jurídicas.
En su demanda, la parte actora describe los diferentes nombramientos sucesivos encadenados ininterrumpidamente como funcionaria interina (auxiliar administrativa y administrativa) durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 30 de abril de 2019 y la justificación de dichos nombramientos. Con base en ello, sostiene que ' la sucesión ininterrumpida de nombramientos durante casi trece años constituye, a juicio de esta parte, una incuestionable utilización abusiva de la facultades de nombramientos del personal que tiene la Generalitat, ya que este encadenamiento de nombramientos se ha realizado en manifiesto fraude de ley y con la única intención de eludir los límites legales (temporales y causales) establecidos para el pleno temporal tanto en la normativa social como en la administrativa, y con la exclusiva finalidad de evitar la exigible estabilidad y permanencia en el empleo de la actora; máxime si se tiene en cuenta que la actora ya había consolidado su condición como funcionaria interina indefinida no fija desde su primer nombramiento, por cuanto ni existían (ni tan siquiera se expresaron) razones de necesidad y urgencia que pudiesen justificar los sucesivos nombramientos, y tampoco concurría (ni se alegaron) ninguna de las circunstancias legalmente establecidas para justificar este tipo de nombramientos (ex Art. 10EBEP); y la actora siempre ha cubierto necesidades de empleo permanente y no temporales de la Generalitat'. Como se dijo, a dicha realidad fáctica de nombramientos encadenados ininterrumpidamente durante el período indicado, vincula la parte actora aquellas pretensiones de declaración de disconformidad a derecho y de anulación del acto administrativo expreso de su cese como funcionaria interina y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, también indemnizatoria, en los términos del suplico de la demanda, ampliado en la vista oral.
Sobre esa cuestión de fondo, se ha ido pronunciando este Tribunal Superior de Justicia en diferentes pronunciamientos conforme iba evolucionando la jurisprudencia comunitaria y con ella la ordinaria. Por ejemplo, dos exponentes de la evolución de los criterios de este órgano judicial al resolver recursos de apelación pueden verse en las sentencias número 2751/2020, de 29 de junio, y 3483/2021, de 20 de julio.
En la primera de ellas, la sentencia número 2751/2020, de 29 de junio, desestimatoria del recurso de apelación número 233/2019, se examina la cuestión, a tenor de la jurisprudencia comunitaria entonces recaída, en sus fundamentos de derecho tercero al séptimo:
'TERCERO.- La sentencia desestima el recurso y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
A. Hace referencia a las recientes STS dictadas a fechas 26.9.18 en recursos de casación núm. 785.2017 y 1035.17. Con arreglo a las mismas deben analizarse las circunstancias singulares del caso
B. Dice que 'Además, aún cuando pudiera entenderse que existe abuso, éste no habría generado al actor ningún perjuicio. Al contrario, el abuso le ha beneficiado, dado que le ha permitido permanecer como interino en dicho puesto durante más de diez años sin haber superado ningún proceso selectivo'.
C. La finalización de la prestación de servicios interinos no implica por si sola y de manera automática el nacimiento de un derecho de indemnización semejante al que podría existir en las relaciones laborales.
CUARTO.- Antes de entrar en la cuestión debatida en apelación es importante destacar con carácter general que:
A. La Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva, establece el 'principio de no discriminación' en la cláusula 4, apartados 1 y 4, con arreglo a la cual:
'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
(...)
B. De la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a fecha 22 de diciembre de 2.010 sobre sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por los Juzgados de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña y nº 3 de Pontevedra, merece destacar que:
40. La definición, a efectos del Acuerdo marco del concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada', formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan (sentencia Adeneler y otros, apartado 56).'
QUINTO.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia a fecha 5 de junio de 2.018 que ha concretado los términos en que debe interpretarse el principio de no discriminación en el trabajo de duración determinada cuando ésta se refiere a las condiciones de trabajo y circunscrita a la indemnización en el supuesto de extinción del contrato de trabajo de interino en su equiparación o no con la extinción del contrato fijo.
Lo primero que procede señalar es que si la perspectiva de análisis se realiza desde el empleo público se observa una cierta aparente contradicción entre el párrafo 64 (y algunos anteriores) y el párrafo 65, que constituye la base de la declaración que realiza al contestar la cuestión prejudicial que se le plantea por un juez español.
Pero tal aparente contradicción es más aparente que real como se deduce de una atenta lectura de la totalidad de la sentencia, porque ha de tenerse en cuenta que el régimen que está examinando es un contrato de interino sujeto el Estatuto de los Trabajadores.
Y de esta sentencia merece subrayarse que:
1. El Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración determinada.
2. La citada clausula 4 expresa un principio de derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva.
Prohíbe tratar de modo menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
3. Y esta es la cuestión nuclear, determinar si y cuales condiciones objetivas pueden justificar el trato diferencial en la finalización del contrato, y que procede en relación a la indemnización, según sea de duración o no determinada.
4. La cuestión principal que la sentencia plantea radica en los efectos de la finalización del contrato, siendo que el TJUE afirma que la indemnización está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo'.
5. Afirma que incumbe al Juzgado remitente, único competente para examinar los hechos, determinar si la persona interesada se halla en una situación comparable a la de los trabajadores contratados por tiempo indefinido por este mismo empleador durante el mismo periodo de tiempo.
6. Es preciso comprobar si existe una razón objetiva que justifique que la finalización de un contrato de interinidad no dé lugar al abono de indemnización alguna al trabajador temporal de que se trata, mientras que un trabajador fijo tiene derecho a una indemnización cuando se le despide por una de las causas objetivas.
Añade que sobre este particular la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite justificar una diferencia de trato por el solo hecho de que aquella diferencia esté prevista por una norma general o abstracta, como una Ley o un convenio colectivo.
7. En el caso de autos, la Sra. (...) no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.
8. Concluye que habida cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
SEXTO.- Aún más recientemente el TJUE ha dictado sentencia a 22 de enero de 2020 en la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas precisamente en la diferencia funcionario interino-funcionario de carrera.
En concreto señala que:
1. La Directiva no se opone 'a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva'.
2. Tampoco se opone a la normativa europea citada en la cuestión prejudicial 'una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo'.
Ello plantea una primera cuestión, y es si tras esta STJUE ya no cabe hablar en ningún caso de derecho a indemnización.
Y para ello es preciso considerar dos cuestiones:
A. La primera, que efectivamente debemos partir de la jurisprudencia del TJUE que impide automatismo alguno, en el sentido de que no cabe sin más equiparar contrato laboral de duración temporal y prestación de servicios como funcionario interino en el ámbito público.
B. Pero hemos de tener en cuenta que ello no elimina la necesidad de que el juez nacional y los Estados a los que va dirigida la Directiva no examinen el caso concreto que se les plantea y se adopten las medidas a que hace referencia la clausula 5 del Acuerdo Marco.
C. La lectura de los párrafos 46, 47, 56, y 61 a 65 de la mencionada STJUE dejan la cuestión perfectamente esclarecida cuando señala que: 1. Es necesario comprobar la razón objetiva que da lugar a la finalización de la relación de servicio, 2. El artículo 49.1.c del ETpersigue un objetivo diferente, y 3. No cabe considerar a esta indemnización como una medida disuasoria y suficientemente eficaz para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco.
D. Es decir, el artículo 49 del ETno es una sanción al abuso o a la contratación sucesiva abusiva sino una determinación legal que el ET contempla para los contratos laborales de duración determinada.
E. Y por tanto es el Juez nacional quien debe analizar la situación concreta en función de la Directiva, y no por mero automatismo con la legislación laboral, que responde a otro régimen.
SEPTIMO.- Con arreglo a la solicitud formulada solicitó el actor: 1. Que el nombramiento como funcionario interino de refuerzo, suscrito sin solución de continuidad por el dicente constituye un fraude de Ley. 2. Que dado el carácter fraudulento de mis nombramientos temporales de interinidad, se declare que ostento la condición de funcionario interino indefinido, de la de la Generalitat de Catalunya, Departament de Justicia, con los efectos inherentes a tal declaración. Por su parte, la sentencia de apelación recoge que en el acto de la vista se puso de manifiesto el interés del actor también en tener derecho a indemnización en caso de cese.
Efectuadas las consideraciones anteriores y entrando en la cuestión propiamente de esta apelación, hemos señalado en numerosas sentencias que el acceso a la función pública, en tanto su diseño actual se corresponde al citado modelo y no al laboral, se halla sometido a los principios de publicidad, igualdad en el acceso al empleo público, mérito y capacidad, de tal manera que habiendo accedido a la plaza por razón de vacante, refuerzo, u otras circunstancias que permiten el acceso a los interinos, tales principios no fueron considerados, cuanto menos en toda su amplitud, y en consecuencia constitucionalmente (artículos 23 y 103 del texto constitucional) no es posible convertir aquel vínculo de interino en un vínculo funcionarial con estabilidad. Como señala la Administración, el paso del tiempo no permite adquirir la condición de funcionario ni la fijeza en su nombramiento. Por tanto no procede estimar la pretensión principal.
Pero precisamente es esta imposibilidad de acceder por el mero transcurso del tiempo en el empleo público lo que constituye un motivo o una razón para que en determinados casos se pueda establecer una indemnización, que no es automática como decimos y que requiere una relación extremadamente larga, en la que han prestado servicios sin interrupción como personal interino, sin que la Administración haya permitido el acceso mediante las oportunas convocatorias generales, imprevisible para el trabajador que, fuera del cauce legalmente previsto y durante un tiempo muy largo, ha permitido a la Administración disponer de un servidor público a los fines públicos, quien al propio tiempo no se ha situado en el mercado laboral, que a su finalización puede sufrir un perjuicio claro para situarse en el mercado laboral dado que el transcurso del tiempo y la edad no son datos indiferentes.
No obstante, en el supuesto que aquí enjuiciamos no se observa este perjuicio dado que al margen de la edad u otras circunstancias del actor que no se conocen es lo cierto que no pudiendo establecerse aquella fijeza en el vinculo el daño no se ha producido claramente en tanto que como ha señalado la última de las sentencias dictadas por el TJUE no cabe establecer meramente una equivalencia para obtener aquella indemnización con el contrato laboral.
A ello cabe añadir que la sentencia apelada se limita a establecer una hipótesis pero sin declararla en tanto añade que aún cuando se partiera de un abuso en la contratación no habría perjuicio.
Procede pues confirmar la sentencia apelada salvo en el punto que se dirá sobre las costas en el fundamento siguiente, con desestimación por lo expuesto de la pretensión de fondo'.
Como puede verse, nuestra sentencia llama la atención sobre el contenido de la cláusula cuarta del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco entre las organizaciones interprofesionales de carácter general de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y de la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2010, dictada sobre sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña y número 3 de Pontevedra que refieren que la definición por parte del Acuerdo Marco del concepto de trabajador con contrato de duración determinada engloba a todos los trabajadores sin diferenciar en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. A continuación, se trae a colación otra sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de junio de 2018, de la que se extraen una serie de consideraciones, entre ellas que la misma viene a concretar los términos en los que debe de interpretarse el principio de no discriminación del trabajo de duración determinada cuando ésta se refiere a las condiciones de trabajo y se circunscribe a la indemnización en el supuesto de extinción del contrato de trabajo de interino en relación con la procedencia o no de su equiparación con la extinción del contrato fijo concluyendo que de la misma se deriva la prohibición de tratar de modo menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada y que la cuestión clave estriba en determinar si con base en condiciones objetivas es posible un trato diferencial en relación con la finalización del contrato cuando esta se produzca y, si es así, cuáles serían estas condiciones objetivas. Además se considera que de la sentencia europea se concluye que la clausula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mismo (precisa que ello es lo que acontece precisamente en el presente supuesto en el que estamos ante un contrato de interinidad) pero que si concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo. Apunta asimismo nuestra sentencia la existencia de la sentencia de 22 de enero de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas, y considera que, partiendo de ésta y del resto de la jurisprudencia comunitaria expuesta, no es posible equiparar sin más un contrato laboral de duración temporal y la prestación de servicios como funcionario interino en el ámbito público. Ello no elimina la necesidad de que el juez nacional y los Estados a los que va dirigida la Directiva 1999/70/CE deban examinar el caso concreto y adopten las medidas referidas en la clausula quinta del Acuerdo Marco anexo a la referida Directiva. Se indica además que la indemnización prevista en la legislación laboral no puede ser considerada una medida disuasoria y eficaz de modo suficiente para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco reiteradamente referido, pues no es una sanción al abuso o a la contratación sucesiva abusiva sino una determinación legal contemplada para los contratos laborales de duración determinada, es por ello por lo que es el Juez nacional el que debe de analizar la situación concreta en función de la Directiva y no por mero automatismo con la legislación laboral que responde a otro régimen. Concluye finalmente nuestra sentencia que el paso de tiempo no permite adquirir la condición de funcionario ni la fijeza en el nombramiento y, precisamente, esta imposibilidad de fijeza es la que determina que en determinados casos se pueda establecer una indemnización que no será en ningún caso automática y que requiere de una relación laboral extremadamente larga en la que se hayan prestado servicios sin interrupción como interino sin que la Administración haya permitido el acceso mediante las oportunas convocatorias generales, imprevisible para el trabajador que, fuera del cauce legalmente previsto y durante un tiempo muy largo ha permitido a la Administración disponer de un servidor público a los fines públicos quien, durante ese tiempo ha estado fuera del mercado laboral por lo que puede sufrir un perjuicio a la hora de reincorporarse a este una vez finalice su contrato con la Administración teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y su edad que no son datos indiferentes. Todo ello es aplicado por el fallo que determina que en aquel supuesto no se observa el perjuicio referido, debido a que no se conocen el margen de edad u otras circunstancias del actor, por lo que, no pudiendo establecerse la fijeza en el vínculo el daño no se ha producido claramente y por ello no cabe establecer una mera equivalencia para obtener la indemnización del mismo modo que en el contrato laboral.
Dicha sentencia es recurrida en casación por la parte actora, que es admitido por auto de 1 de julio de 2021 de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictado en el marco del recurso de casación número 7720/2020, por el que se acuerda:
'1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Jose Manuel contra la sentencia n º 2751/2020, de 29 de junio de 2020, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación 233/2019 ).
2º) Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a determinar si:
1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017 ), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino.
2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.
3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE'.
Con posterioridad, teniendo en cuenta la más reciente sentencia de 3 de junio de 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, asunto C-726/19, también los pronunciamientos más recientes del Tribunal Supremo, así como el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se dicta por esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la sentencia 3483/2021, de 20 de julio, que resuelve el recurso de apelación número 525/2021. Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho segundo a séptimo (este último, en parte).
'SEGUNDO.- Contra dicha sentencia Doña (...) presentó recurso de apelación ante dicha Sala solicitando la nulidad de su cese como enfermera titulada en el Hospital de Viladecans y los salarios dejados de percibir en virtud de dicho cese desde 31 de octubre de 2015.
A los efectos de resolver el objeto de esta litis, es preciso tener en cuenta la reciente sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2021 por la Sala Séptima del Tribunal Europeo de Justicia.
Dicha sentencia se derivaba de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Auto de 23 de septiembre de 2019 , en el procedimiento frente al Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario.
Dicha cuestión prejudicial tenía por objeto la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo Marco').
La cuestión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio entre el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA) y JN, en relación con la extinción del contrato de trabajo de duración determinada celebrado entre el IMIDRA y el demandante siendo el objeto de la demanda prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
La sentencia del TJUE recuerda que:
La cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva', dispone:
'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.'.
A su vez la sentencia invoca el Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, ' EBEP'), cuyo texto refundido fue aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE n.º 261, de 31 de octubre de 2015, p. 103105), dispone, en su artículo 70 , titulado 'Oferta de empleo público':
'1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se había pronunciado en reiteradas ocasiones a fin de determinar si una relación laboral interina que se prolongue durante más tiempo que el previsto legalmente por el derecho interno, producida por la falta de la oferta pública de empleo que predica el artículo 70 del EBEP, debía de ser calificada como abusiva en los términos previstos en la Directiva 1999/70/CE que se invoca en la demanda.
Así debe de ser citada la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C103/18 y C-429/2018 ), que ha acabado con el argumento tradicionalmente invocado por las autoridades españolas, que negaban la existencia de abusos en nuestro país, sosteniendo que los nombramientos del personal temporal en el Sector Publico estaban amparados por la normativa nacional, especialmente por el EBEP. La referida sentencia en sus apartados 71 y 75 deja claro que los abusos contrarios a la Directiva 1999/70/ CE se producen cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera. Y para determinar cuándo concurre tal abuso, la propia sentencia en su apartado 79 fija una serie de parámetros a valorar en cada caso concreto tales como: número de años consecutivos prestando servicios en la Administración empleadora realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo; la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales; o el incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas convocando los correspondientes procesos selectivos.
Pues bien, aplicando los parámetros apuntados por la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y C-429/2018 debemos atender a si las razones para cubrir la plaza de forma interina son provisionales, excepcionales coyunturales o duraderas, estables, permanentes y estructurales, propias de un funcionario de carrera.
En segundo lugar, dicha sentencia alude al parámetro 'de la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales', unido al 'incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos; ello en virtud de realizar las previsiones contenidas en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (anterior Ley 4/2007) que obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la Oferta de Empleo correspondiente al ejercicio en el que se produzca el nombramiento y si no fuera posible en el siguiente, añadiendo el artículo 70 de dicho Texto Legal , que la ejecución de la Oferta de Empleo, y por lo tanto, la provisión de la plaza vacante por un funcionario de carrera, deberá producirse en el plazo improrrogable de 3 años.
TERCERO.- También es de interés aludir a una clásica sentencia dictada el 22 de abril de 2020 por el TJUE, en el caso conocido por ZENTRALBETRIEBSRAT, recaída en el Asunto C-406/08 , Apartados 45 y 46; y en la sentencia de 26 de noviembre de 2014, Caso MASCOLO, Asunto C22/13 y otros, se deja constancia de lo siguiente:
'la sentencia del TJUE de 19 de marzo de sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto C103/18 y C-429/18 ), apartado 88, con cita a su vez de la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras C- 619/17 ), declaró:
'se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de Derecho de la Unión', añadiendo esta misma sentencia en su apartado 89 que 'corresponde a los juzgados remitentes(...) en su caso, sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
Por lo tanto, y recibiendo así el testigo, por expresa indicación del TJUE, seguidamente vamos a proceder a analizar las diferentes soluciones que pudieran derivarse de la contratación abusiva constatada, a fin de dar así cumplimiento a los fines perseguidos por la Directiva Comunitaria:
-La primera medida a adoptar para corregir la actuación de la Administración demandada, podría ser la de ordenar la organización de procesos selectivos o de estabilización para cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas por el personal publico temporal. Esta medida, necesariamente debe ser descartada, de acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 en cuyos apartados 97 a 101, expresamente indica que esta medida no se ajusta a la Directiva 1999/70, ni para prevenir la utilización abusiva de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada,- pues su convocatoria dependería de la arbitrariedad del empleador causante del abuso-, ni para sancionar estos abusos y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que su aplicación ni tiene efecto negativo para el empleador ( apartado 97), ni supone una compensación para las víctimas del abuso, en la medida en que el resultado de los mismos es incierto, al estar tales procesos selectivos abiertos a otros candidatos que no han sido víctimas del abuso, que pudieran participar en el mismo. Luego la circunstancia de que las plazas que ocupan las recurrentes puedan ser ofertadas como empleo público para su futura provisión, no reuniría las notas de proporcionada, efectiva y disuasoria, que exige la jurisprudencia.
-La segunda solución que aborda esta Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 es la de la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, en indefinidos no fijos, por analogía con el Derecho Laboral. Esta opción también es expresamente rechazada por la citada Sentencia del TJUE, la cual, en su apartado 102 afirma que esta medida en modo alguno cumple con los fines perseguidos por la Directiva, dado que esta transformación se produce 'sin perjuicio de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por el reingreso del funcionario sustituido', con lo cual estaríamos sancionando el abuso de la temporalidad con más temporalidad y más abuso, incumpliendo así los objetivos y el efecto útil de la Directiva de aplicación. Añade además la citada sentencia que 'la transformación de los empleados públicos con nombramientos de duración determinada en indefinidos no fijos no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo', puesto que unos y otros quedan sometidos a diferentes causas de cese, no cumpliendo así con el fin perseguido por la Directiva, que no es otro que la estabilidad en el empleo.
En respaldo de este argumento, el Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-84/14 ) expresamente indica que: 'la conversión de la relación laboral de duración determinada en una relación laboral indefinida no fija, no es una sanción eficaz conforme al Acuerdo Marco para prevenir la utilización abusiva de los contratos de duración determinada'.
- La tercera medida a acordar sería la de conceder una indemnización a favor de los empleados públicos víctimas del abuso. Si bien, como señala la sentencia, ésta sí que podría ser una 'medida legal equivalente', en los términos señalados por la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, lo cierto es que para que así fuera, deberían concurrir los siguientes requisitos, a saber: en primer lugar, que la indemnización esté específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva, y en segundo lugar, que la misma no sólo sea proporcionada, sino que además sea lo suficientemente efectiva y disuasoria'.
El FD séptimo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/3/2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 ) que se comenta alcanza la conclusión estimatoria hoy cuestionada, identificando que 'la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva Comunitaria -con la debida protección de los empleados públicos víctimas del abuso- es la de la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija más obvia tal consideración no sólo que no nos hallamos ante una sucesión de contrataciones cuanto ante una única provisión ciertamente prolongada en el tiempo, mas no concatenada, debiendo traerse en este punto a colación lo expresado por el TS Contencioso sección 4, en STS 602/2020, de 28 de mayor rec. 5801/2017) (ROJ: STS 1278/2020 ) en tanto relaciona la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco con la presencia de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada...'.
CUARTO.- Por lo que atañe al Tribunal Supremo su Sala de lo Contencioso Administrativo , sección 4, en STS 602/2020, de 28 de mayo recurso 5801/2017 ), en tanto relaciona la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco con la presencia de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada': pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trata de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:
-' A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).- 71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).
- En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Visitacion haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se de verificar este documento en caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada'.
QUINTO.- Volviendo a la trascendente sentencia del TJUE de 03/06/2021, en el asunto IMIDRA , bajo la rúbrica Derecho Español, dice a la letra:
'El artículo 4, apartado 1, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadoresen materia de contratos de duración determinada (BOE n.º 7, de 8 de enero de 1999, p. 568), define el contrato de interinidad como el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva' .
También resulta de interés resaltar los apartados 55 y siguientes, en los cuales se fija la siguiente doctrina:
'Por lo que respecta a la existencia de medidas preventivas de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal permite la celebración de sucesivos contratos de interinidad a la espera de la organización de un proceso selectivo y, en su caso, de la selección de un trabajador fijo para la plaza hasta entonces ocupada en virtud de dichos contratos, sin establecer medidas que limiten la duración máxima total de dichos contratos o el número de renovaciones de estos contratos, en el sentido del apartado 1, letras b) y c), de la referida cláusula.
En estas circunstancias, procede comprobar si la renovación de tales contratos de trabajo está justificada por una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, como sostiene, en esencia, el IMIDRA, y, en su caso, si las medidas nacionales relativas al régimen de dichos contratos constituyen 'medidas legales equivalentes para prevenir los abusos', en el sentido de dicha cláusula, como alega, en particular, el Gobierno español.
Por lo que respecta, en primer lugar, a la existencia, en el Derecho nacional, de razones objetivas que justifiquen la renovación de contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, procede señalar que, como indica el apartado 7 de las consideraciones generales del Acuerdo Marco, las partes signatarias de aquel estimaron, en efecto, que la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en 'razones objetivas' constituye una forma de evitar abusos ( sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 86 y jurisprudencia citada).
Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la sustitución temporal de un trabajador para atender, en sustancia, necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir en principio tal 'razón objetiva' ( sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 91 y jurisprudencia citada).
Con dichos razonamientos y los demás de gran interés que contiene la sentencia citada, concluye como sigue:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a 'trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.'
SEXTO.- Procede, ahora retornar a la sentencia que constituye uno de los ejes de esta Resolución, dictada por el STJUE el 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, a consecuencia de la misma la Sala Social del Tribunal Supremo en Pleno ha dictado sentencia 649/2021 en unificación de doctrina en la reciente fecha de 28/06/2021 , en la cual conociendo de un supuesto de un contrato laboral para vacante, con categoría de limpiadora, otorgado por el Patronato de la Alhambra y Generalife desde 13/11/2009 a 30/06/2017.
La sentencia de 1ª. instancia había estimado la demanda interpuesta por la trabajadora declarando su derecho a percibir una indemnización por despido de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
La mentada sentencia del Tribunal Supremo razona como sigue:
'3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021 (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del 4.1 y 2.b del RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.'
Asimismo es relevante resaltar:
'SEXTO.- 1.- En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en noviembre de 2009 hasta su extinción el 30 de junio de 2017; extinción que fue consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por un trabajador fijo que fue seleccionado en el correspondiente concurso de traslados convocado por Resolución de la Junta de Andalucía de 12 de julio de 2016. Se comprueba, por tanto, que, por un lado, la entidad empleadora tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la demandante; y, por otro, que se trataba de un mero concurso de traslado entre el personal que ya tenía la condición de fijo. Extremo éste que ni estaba rodeado de complicación alguno, ni podía entenderse comprendido entre los paralizados por la normativa a que se ha hecho referencia ya que, difícilmente puede entenderse que un concurso de tal naturaleza - traslado- pueda suponer un incremento estructural del gasto público. No existe, por tanto, circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.
2.- El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , Rcud. 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida; habiéndose, aquietado a ello, además, la parte demandante'.
SEPTIMO.- Todo lo anterior pone de manifiesto la importancia de la decisión que hay que tomar en relación ya a los funcionarios indefinidos ya en relación del personal laboral temporal contratados por la Administración cuando la misma ha incidido en el incumpliendo de los plazos máximos de permanencia. Dicha decisión se ha de apoyar en lo razonado anteriormente, y también en lo dispuesto en el reciente Real Decreto Ley 14/2021 e3 6 de julio, e medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dictado por el Gobierno de nuestro país, en virtud de la doctrina marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias arriba comentadas que exigen que la Administración encuentre una solución que encaje con nuestro derecho interno y que suponga una medida para paliar en lo posible el incumplimiento por la Administración de las exigencias de los contratos temporales, sin causa justificada.
El mentado Real Decreto en su disposición adicional decimo-séptima, bajo la rúbrica medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, establece para la compensación en caso de superar el plazo máximo de permanencia autorizado legalmente para el personal funcionarial interino el equivalente de veinte días de retribuciones fijas por años de servicio con un máximo de doce mensualidades.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, conlleva a (...)'.
Bien, en el supuesto de autos, viene acreditado en las actuaciones (documento número 1 aportado por la parte demandada en la vista oral) a través de certificación emitida en fecha 13 de noviembre de 2020 por Jefa de Recursos Humanos del Servicio Público de Ocupación de Catalunya las prestaciones de servicios siguientes (por orden cronológico):
- de 1 de octubre 2006 a 31 de octubre de 2006, auxiliar administrativa, nivel 12, nombramiento de interina, Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació; cesa por vencimiento del nombramiento como interina.
- de 1 de noviembre de 2006 a 1 de julio de 2007, auxiliar administrativa, nivel 12, nombramiento de interina, Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació; cesa por renuncia.
- de 2 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2007, auxiliar administrativa, nivel 12, nombramiento de interina, Departament d'Educació; motivo del fin de la ocupación: cese.
- de 10 de junio de 2008 a 30 de abril de 2009, auxiliar administrativa, nivel 12, nombramiento de interina, Departament d'Educació; cesa por renuncia.
- de 1 de mayo de 2009 a 30 de abril de 2019, administrativa, nivel 16, nombramiento de interina, Servei d'Ocupació de Catalunya; motivo del fin de la ocupación: cese.
Con posterioridad a este último cese, objeto del recurso contencioso-administrativo, constan las prestaciones de servicios siguientes, a tenor de aquella certificación emitida en fecha 13 de noviembre de 2020 de las prestaciones de servicios siguientes:
- de 22 de enero de 2020 a 21 de febrero de 2020, administrativa, nivel 14, Departament d'Educació, sustitución directa; motivo del fin de la ocupación: fin de la sustitución.
- de 27 de febrero de 2020 a 2 de marzo de 2020, administrativa, nivel 14, sustitución directa; motivo del fin de la ocupación: fin de la sustitución.
- de 8 de octubre de 2020 a 9 a 7 de abril de 2021, ' Lloc d'excés o acumulació de tasques cos administratiu', nivel 13, refuerzo o acumulación de tareas; cesa por vencimiento del nombramiento como interina.
También se aporta por la parte demandada en la vista oral (documento número 2) certificación emitida en fecha 12 de noviembre de 2020 por la Jefa de la Oficina de Selección de Personal de la Dirección General de Función Pública, del tenor literal siguiente:
'1. Que en relació amb la senyora Coro, al Registre informàtic de convocatòries de selecció del personal de la Direcció General de la Funció Pública consta que va participar en els processos següents:
- Resolució GAP/1643/2007, de 29 de maig, de convocatòria del procés selectiu per proveir 1.066 places de l'escala auxiliar administrativa del cos auxiliar d'administració (subgrup C2) de la Generalitat de Catalunya (núm. de registre de la convocatòria 146), publicada en el DOGC núm. 4898, de 6.6.2007, correcció d'errades en el DOGC núm. 4912, de 26.6.2007. Va realitzar el primer exercici (competències professionals), obligatori i no eliminatori, de la primera prova i va resultar no apta en el segon (coneixements).
- Resolució GAP/2048/2008, de 25 de juny, de convocatòria del procés selectiu per proveir 557 places de l'escala administrativa del cos d'administració (subgrup C1) de la Generalitat de Catalunya (núm. de registre de la convocatòria 160), publicada en el DOGC núm. 5163, d'1.7.2008, correcció d'errades en el DOGC núm. 5179, de 23.7.2008. Va realitzar el primer exercici (competències professionals), obligatori i no eliminatori, de la primera prova i va resultar no apta en el segon (coneixements).
- Resolució GAP/1816/2010, de 3 de juny, de convocatòria del procés selectiu per proveir 681 places de l'escala auxiliar administrativa del cos auxiliar d'administració (subgrup C2) de la Generalitat de Catalunya (núm. de registre de la convocatòria 192), publicada en el DOGC núm. 5646, de 9.6.2010. Va realitzar el primer exercici (competències professionals), obligatori i no eliminatori, de la primera prova i va resultar no apta en el segon (coneixements).
2. Que d'acord amb la titulació que consta en l'esmentat Registre informàtic, en concret la titulació oficial de batxillerat de què disposa la senyora Coro, podia haver accedit als diferents processos de selecció de cossos d'administració general del subgrup C1 i inferiors, convocats per la Direcció General de Funció Pública de la Generalitat de Catalunya des de que va iniciar a prestar serveis com a personal interí (des del 1.8.2006) fins a la data d'expedició d'aquest certificat, sense que consti que ho hagi fet. Són els següents:
- Escala administrativa del cos d'administratiu de la Generalitat de Catalunya:
Resolució GAP/1139/2007, de 16 d'abril, de convocatòria del procés selectiu, torn de reserva especial, per a proveir, entre d'altres, 10 places de l'escala administrativa del cos administratiu de l'Agència Catalana del Consum del Departament de Treball i Indústria, publicada en el DOGC núm. 4867, de 23.4.2007.
-Escala auxiliar administrativa del cos auxiliar d'administració de la Generalitat de Catalunya:
Resolució GAP/1139/2007, de 16 d'abril, de convocatòria del procés selectiu, torn de reserva especial, per a proveir, entre d'altres, 13 places de l'escala auxiliar administrativa del cos auxiliar d'administració de l'Agència Catalana del Consum del Departament de Treball i Indústria, publicada en el DOGC núm. 4867, de 23.4.2007.
-Cos subaltern d'administració/agrupació professional de funcionaris del cos subaltern de la Generalitat de Catalunya:
Resolució GAP/1139/2007, de 16 d'abril, de convocatòria del procés selectiu, torn de reserva especial, per a proveir, entre d'altres, 3 places del cos subaltern d'administració de l'Agència Catalana del Consum del Departament de Treball i Indústria, publicada en el DOGC núm. 4867, de 23.4.2007.
Resolució GAP/2683/2008, d'1 de setembre, de convocatòria del procés selectiu per proveir 748 places de l'agrupació professional de funcionaris del cos subaltern d'administració de la Generalitat de Catalunya (núm. de registre de la convocatòria 161), publicada en el DOGC núm. 5208, de 3.9.2008.
Resolució PDA/495/2020, de 19 de febrer, per la qual es convoca el procés de selecció per proveir 312 places de l'agrupació professional de funcionaris del cos subaltern d'administració de la Generalitat de Catalunya (núm. de registre de la convocatòria 243), publicada en el DOGC núm. 8076, de 3.3.2020.
3. Des que va iniciar a prestar serveis com a personal interí la senyora Coro, la Direcció General de la Funció Pública no ha convocat mai cap procés de selecció específic i restringit a funcionaris interins'.
Como puede verse, durante el período concernido, del 1 de agosto de 2006 al 30 de abril de 2019, la actora ha prestado ininterrumpidamente servicios para la administración por mor de seis nombramientos encadenados como funcionaria interina, en las categorías de auxiliar administrativa y administrativa, en tres departamentos distintos de la Generalitat, habiendo finalizado los correspondientes nombramientos por diferentes causas, justificadas por este orden, en el vencimiento del plazo del nombramiento, la renuncia, el fin de la sustitución, la ocupación de la plaza por funcionario, la renuncia y la ocupación de la plaza por funcionario. Esta última es la causa esgrimida en la resolución recurrida de 15 de mayo de 2019 por la que se revoca el nombramiento como funcionaria interina, con arreglo a los hechos y los fundamentos de derecho que en la misma constan, donde se dice que la plaza ocupada interinamente se adjudica de forma definitiva a funcionario de carrera en virtud de concurso de general de méritos y capacidades (resolución PDA/1094/2019), lo que comporta la revocación de aquel nombramiento de funcionaria interina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.4 del Decreto Legislativo 1/1997. Estos últimos datos vienen asimismo acreditados a tenor de lo documentado en el expediente administrativo remitido al juzgado (documentos números 1 a 6, folios 1 al 126). Aunque posteriores a la resolución impugnada, consta acreditado que tras aquel cese la actora ha vuelto a prestar servicios para la administración como administrativa en un mismo departamento de la Generalitat, por sustitución directa y por refuerzo, esta vez en tres ocasiones pero de forma interrumpida en el tiempo. También resultado probado en las actuaciones que la actora durante aquel período en que ocupa interinamente la plaza como funcionaria interina ha participado en tres procesos selectivos (que pueden catalogarse de convocatorias generales) de la escala auxiliar administrativa del cuerpo auxiliar de administración de la Generalitat de Catalunya (resolución GAP/1646/2007, 1.066 plazas), de la escala administrativa del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya (resolución GAP/20148/2008, 557 plazas) y nuevamente de la escala auxiliar administrativa del cuerpo auxiliar de administración de la Generalitat de Catalunya (resolución GAP/1816/2010, 681 plazas), sin éxito (en las tres convocatorias, resulta no apta en la segunda prueba, relativa a conocimientos). Además, viene acreditado que durante el período concernido, pudo presentarse en atención a su titulación a otros cuatro procesos selectivos convocados por la Dirección General de la Función Pública de la Generalitat de Catalunya (los que figuran en la certificación más arriba reproducida; si bien con posterioridad, también pudo presentarse al proceso selectivo convocado en 2020 que se relaciona en la repetida certificación).
A los efectos aquí examinados, se desprende de todo ello, en ausencia de otros datos (como la edad de la actora), que, aunque ciertamente encadenados durante un largo período de tiempo, se trata de seis nombramientos distintos en dos categorías y en departamentos diferentes con sus respectivos ceses, que vienen justificados por la concurrencia de diversas causas (destacadamente, dos de ellos obedecen a renuncias de la actora y otros dos a la cobertura de la plaza por funcionario de carrera), que la administración ha procedido a convocar tres procesos selectivos generales en los que participa sin éxito la actora y otros procesos selectivos en los que pudiendo no ha participado, y que tras el cese aquí impugnado la actora ha seguido prestando servicios aunque interrumpidos en un departamento de la Generalitat. Todo ello en los términos más arriba descritos.
En aplicación de la doctrina más arriba significada y atendidas las circunstancias del supuesto particular de autos que acaban de exponerse, no cabe sino desestimar el recurso contencioso-administrativo por no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa impugnada y rechazar las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la actora, las de anulación y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y de adopción de medidas para el restablecimiento de la misma, esto es, las consistentes por este orden, con carácter principal y subsidiario, en el reconocimiento de condición de funcionaria fija, la declaración de condición de funcionaria indefinida no fija, con readmisión en puesto de trabajo, y la indemnización.
TERCERO.- Sobre las costas.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación de la sentencia inadmisoria de instancia, en los términos que se exponen en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en las dos instancias, significando que la controversia resulta compleja y presenta serias dudas de derecho, lo que viene puesto de manifiesto más arriba al describir la doctrina y los criterios emanados de la jurisprudencia comunitaria y ordinaria.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Estimar el recurso de apelación (recurso de Sala número 1155/2021; recurso de Sección número 186/2021), interpuesto por la actora Coro contra la sentencia número 293/2020, de 9 se diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Girona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 205/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, Generalitat de Catalunya, y con ello:
Primero) Revocar dicha sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Coro contra la resolución de fecha 11.5.2019 del Director de Serveis del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies por la que se acordó revocar el nombramiento de la señora Coro, como funcionaria interina del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya, nivel 16, adscrita a la oficina de trabajo de Girona del Servicio Público de Ocupación de Catalunya, con efectos del 30 de abril de 2019, sin costas'.
Segundo) Desestimar el recurso contencioso-administrativo, por no resultar disconforme a derecho en los extremos controvertidos la resolución de 15 de mayo de 2019, por delegación, de Director de Serveis, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, por la que se acuerda: ' Revocar el nomenament de la senyora Coro, amb DNI..., com a funcionària interina del cos administratiu de la Generalitat de Catalunya, nivell 16, adscrita a l'Oficina de Treball de Girona del Servei Públic d'Ocupació de Catalunya, amb efecte del 30 d'abril de 2019', con rechazo de las pretensiones de la actora de anulación y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y de adopción de medidas para el restablecimiento de la misma (esto es, las consistentes, por este orden con carácter principal y subsidiario, en el reconocimiento de condición de funcionaria fija, la declaración de condición de funcionaria indefinida no fija, con readmisión en el puesto de trabajo, y la indemnización).
Tercero) Sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-1155 21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-1155 21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de diciembre de 2.021, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.