Última revisión
09/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 495/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 600/2004 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 495/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100593
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00495/2007
SENTENCIA Nº 495
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 600/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra la resolución de 12 de abril de 2004, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que desestimó el recurso presentado contra la Orden 357/2004, de 20 de enero, de la misma Consejería.
Ha actuado como parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declare nula y no ajustada a derecho la Orden 357/2004 , de 20 de enero, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y, en consecuencia, se declare la validez y vigencia de la Orden 1049/03, de 23 de octubre, con la consecuencia de efectuar el pago de la subvención más los intereses de demora generados desde la notificación de la suspensión.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, se dictase una sentencia desestimatoria de aquélla y se condenase a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2007 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:
1) La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica convocó, mediante la Orden 547/2002, de 14 de febrero, ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para la promoción de energías renovables y ahorro energético.
2) Acogiéndose a dicha normativa, la demandante solicitó el 7 de febrero de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid una ayuda para financiar un proyecto de instalación de Agua Caliente Sanitaria y Calefacción para vivienda unifamiliar en C/ Cabo Oyanbre de Las Rozas (Madrid).
3) Presentada la documentación requerida por la Orden citada, y con base en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , se requirió a la de mandante para que subsanase su solicitud, concretamente se le requiere para que presente el DNI (folios 32 y 33 del Expediente).
4) Por Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica 10490/2003, de 23 de octubre, se resolvió el expediente y se otorgó una ayuda de 7.200 Euros (folios 50 a 52).
5) Por Orden 357/2004, de 20 de enero, se dejó sin efecto la subvención previamente concedida, al estimarse que la factura presentada por la solicitante tenía una fecha fuera del plazo subvencionable.
6) Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de 12 de abril de 2004.
SEGUNDO.- La parte demandada solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso puesto que la demanda, en lugar de estar firmada por los dos profesionales que exige la ley sólo estaba firmada por uno de ellos.
Es cierto que existe esa irregularidad formal, pero, desde el momento en que se trata de un vicio sanable y que, posteriormente, han firmado otros escritos ambos profesionales, especialmente el escrito de conclusiones ha de considerarse sanado y no procede la inadmisibilidad pretendida.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto nos encontramos que la parte actora entiende que se ha hecho una revisión de oficio que no procedía a tenor de la legislación vigente.
Sin embargo, nos encontramos con el hecho de que aquí no hay revisión de oficio de un acto administrativo, sino el sólo cumplimiento de lo que se había acordado al concederse la subvención y se ha actuado conforme a la normativa vigente aplicable.
El art. 6.1 de la Ley 2/95 establece lo siguiente: "1. Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas o cuando por razón del objeto de la subvención se justificase debidamente la imposibilidad de concurrencia". Y el art. 10.1, párrafo 1º de la misma norma añade que: "1. El pago de las subvenciones se realizará previa justificación, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió".
Las bases reguladoras para la concesión de la subvención a la que se refiere el presente recurso se contenían en la Orden 547/02, de 20 de enero, por la que se regula la concesión de ayudas para promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética para el período 2002- 2003. Conforme al art. 5.7 de esta disposición, tendrán la consideración de inversiones subvencionables las que se realicen entre el 11/9/01 y el 10/9/03, ambos inclusive, considerando como fecha de realización de la inversión la de la factura correspondiente.
Por otro lado, el art. 10.1 disponía que "la Orden de concesión determinará... el plazo de justificación y demás circunstancias exigibles para el cobro de la misma..."; y el art. art. 11.2 a) añadía: "2. El pago estará supeditado a la presentación de la siguiente documentación: ... a) Facturas y justificantes de pago correspondientes a las inversiones realizadas".
De acuerdo con lo anterior, se promulgó la mencionada la Orden 10490/03, de 23 de octubre, por la que se concedió la subvención a la recurrente disponiendo que la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica se reservaba la facultad de resolver y dejar sin efecto la ayuda concedida, total o parcialmente, por el procedimiento correspondiente, si el beneficiario no cumplía las condiciones exigidas en la Orden, no cumplía con las condiciones del proyecto, o falseaba datos, hechos o documentación aportada al expediente, en cualquier fase de su tramitación...
Aquí tenemos que la recurrente presentó la documentación justificativa de la inversión realizada con fecha de 18 de noviembre de 2003 incluyendo la necesaria factura del coste de la inversión realizada. Esta factura es la nº 5091 y su fecha es de 2 de octubre de 2003 (pág 57 del expediente administrativo), por lo tanto, y de acuerdo con el mencionado art. 5.7 de la Orden 547/02 , la fecha de realización de la inversión quedaría fuera del período subvencionable (del 11/9/01 al 10/9/03).
Debido a ello, se dictó correctamente la Orden 357/04, de 20 de enero, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid por la que se dejó sin efecto la subvención concedida a Marí Trini por la citada Orden 10490/03, de 23 de octubre.
CUARTO.- Se alega también en la demanda que hubo vulneración de los arts. 71 y 76 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el supuesto objeto del presente recurso deben diferenciarse dos momentos: 1. El procedimiento para la concesión del derecho a la subvención, que se inicia con la correspondiente solicitud acompañada de la documentación exigida en las bases reguladoras; y 2. El período de la simple comprobación material de la realización de las actuaciones subvencionadas por los beneficiarios para que, entonces, se proceda al pago de la cantidad concedida.
La Administración no vulnera lo preceptuado en los arts. 71 y 76 de la Ley 30/1992 , ya que dentro del primer período aludido, y de acuerdo con el art. 7.3 de la mencionada Orden 547/02, de 14 de febrero , después de que la recurrente aportará la documentación requerida con fecha de 7 de febrero de 2003, la Dirección General de Industria, Energía y Minas le formuló requerimiento para que subsanara su solicitud inicial en la que omitió su D.N.I. y su N.I.F. (págs 32 y 33 del expediente administrativo).
En cambio, en el segundo período, la actora presentó toda la documentación exigida con fecha de 18 de noviembre de 2003 y, posteriormente, el día 26 de diciembre de 2003 (pág. 71 del expediente administrativo), la Intervención Delegada emitió informe desfavorable formulando como reparo que la fecha de la factura que se había aportado se encontraba fuera del período subvencionable, lo cual conllevó la promulgación de la Orden impugnada en el presente proceso.
La parte actora presentó en su momento la factura 05091, de 2 de octubre de 2003 (folio 57 del exp. administrativo). Sin embargo, incomprensiblemente, cuando recurre presenta (folio 78), una nueva factura la número 05072, de 2 de septiembre de 2003, por los mismos servicios y cuantías. No cabe duda que eso solo demuestra la falta de seriedad de la entidad que la elaboró y que es capaz de hacer facturas "a la carta", según los intereses de quien se la pida. En todo caso, la parte recurrente tenía la obligación de presentar su documentación en un momento determinado y la que aportó entonces era acreditativa de que las obras no se habían realizado en el plazo que había para ello, por lo que procede desestimar la demanda.
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar la demanda y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, no se hace condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 600/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra la resolución de 12 de abril de 2004, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que desestimó el recurso presentado contra la Orden 357/2004, de 20 de enero, de la misma Consejería. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

