Última revisión
09/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 495/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 773/2004 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 495/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100483
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 773/04
Partes: D. Emilio Y OTROS C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES de la Generalitat de
Catalunya
S E N T E N C I A Nº. 495
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 773/04, interpuesto por D. Emilio , D. Ángel Jesús , D.
Eugenio , Dª. Lina , Dª. María Virtudes y Dª. Guadalupe , representados por la Procuradora
Dª. Asunción Vila Ripoll, contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES de la Generalitat de Catalunya, representado por
el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Cap del Servei de Gestió Tributaria del Departament d'Economia i Finances de la Generatitat de Catalunya, de 2 de abril de 2004, por la que se comunica la renuncia del perito designado y se tiene por finalizada la tasación pericial contradictoria instada por los recurrentes.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Cap del Servei de Gestió Tributaria del Departament d'Economia i Finances de la Generatitat de Catalunya, de 2 de abril de 2004, por la que se comunica la renuncia del perito designado y se tiene por finalizada la tasación pericial contradictoria instada para la valoración de los bienes adjudicados a los recurrentes como herederos de Dª. Cecilia, al propio tiempo que se otorga un nuevo término para el pago de las liquidaciones tributarias inicialmente practicadas.
La representación actora aduce, como fundamental motivo de impugnación, indefensión ocasionada como consecuencia de no haber sido notificados los interesados de la renuncia del perito designado, Sr. Fuster Freixa; lo que provocó que no pudieran nombrar nuevo técnico en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, cuya conclusión se acordó sin motivación alguna que permitiera a los citados el conocimiento de las causas que la motivaron, requisito que deben cumplir con carácter general todos los actos administrativos y, en particular, las liquidaciones tributarias, como consecuencia de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 de la Constitución.
La Administración demandada opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c) de la LJCA , por tratarse el recurrido de un acto no susceptible de impugnación, atendida la indivisibilidad del expediente de comprobación de valores, cuya impugnación debe realizarse con ocasión de la verificada frente a la liquidación resultante; de tal forma que las sucesivas actuaciones administrativas derivadas de aquélla han devenido consentidas y firmes, no siendo susceptibles de impugnación. A lo que se une el hecho de que la actora tampoco habría agotado la vía económico-administrativa previa para la formulación del presente recurso.
SEGUNDO: El art. 25 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, dispone efectivamente que el recurso contencioso- administrativo sólo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa. Los efectos de no haberse agotado la vía administrativa o, en su caso, la económico-administrativa serán, consecuentemente, los de inadmisión del recurso de que se trate (STS de 31 de enero de 1998 ).
Ello no obstante, la doctrina del Tribunal Constitucional dictada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sostiene como "esencial para el respeto a este derecho fundamental (es) una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales" (STC de 6 de junio de 2005 ); y añade que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (SSTC de 13 de octubre y 15 de diciembre de 2003 ). En similares términos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que cuando se interpone un recurso inadmisible por seguir la indicación errónea de la notificación, debe acordarse que se tramite el recurso como si fuera realmente admisible (Autos de 20 y 24 de enero de 1990 y SS de17 de octubre de 2000, 15 de enero de 2002 y 4 de abril de 2005 )
En el supuesto enjuiciado, la resolución impugnada no contiene indicación alguna de que la misma no era susceptible de impugnación independiente de las liquidaciones dimanantes del procedimiento de tasación pericial contradictoria, ni consta que la parte fuera informada en debida forma de los recursos procedentes contra tales liquidaciones, en particular, de la necesidad de agotar la vía económico-administrativa, determinante de la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 10.1.d) de la LJCA . Circunstancias de las que cabe inferir una errónea indicación de los recursos procedentes, con la consecuencia de que esa actuación de la Administración no puede ocasionar perjuicios a quien tenía derecho a que se le notificara en forma las posibilidades de impugnación, ni tampoco beneficios a la Administración autora de la defectuosa notificación; lo que conllevará que deba acordarse la retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano administrativo informe a los interesados de los recursos procedentes frente a las liquidaciones tributarias resultantes, con la consiguiente nulidad de lo actuado a partir de la defectuosa notificación
TERCERO: Las anteriores consideraciones conllevan la estimación del recurso, en los términos que han quedado expuestos. Sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, conforme a la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emilio Y OTROS, en el sentido de acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano administrativo informe a los interesados de los recursos procedentes frente a las liquidaciones tributarias resultantes, con la consiguiente nulidad de lo actuado a partir de la defectuosa notificación del acto impugnado. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

