Última revisión
15/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 495/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 914/2005 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 495/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a quince de Mayo de dos mil ocho.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 495/08
En el recurso contencioso administrativo nº 914/05 interpuesto por HOTEL JARDÍN BOTÁNICO S.L., representado por la Procuradora Dª Carmen Iniesta Sabater contra la resolución del Director Territorial de Empleo de Valencia, de 27 de enero de 2005, por la que se deniega la subvención solicitada en el expediente ECONT4/2004/5495/46, en materia de creación de empleo estable, habiendo sido parte en los autos, como demandado el SERVEF, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de Abril de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Director Territorial de Empleo de Valencia, de 27 de enero de 2005, por la que se deniega la subvención solicitada en el expediente ECONT4/2004/5495/46, en materia de creación de empleo estable.
SEGUNDO.- Examinando el fondo del asunto encontramos que la Resolución impugnada está debidamente motivada, ya que incorpora -aunque sea de manera sucinta- referencia a hechos y fundamentos de derecho, y en el acto Administrativo se expresa con claridad la razón y/o fundamento de la desestimación de la solicitud, cuál es el de "haberse agotado el crédito disponible en la línea T5609000 destinada a las ayudas según el certificado de 29 de octubre de 2004, del Director Territorial de Empleo de Valencia", añadiéndose literalmente que "siguiendo los criterios de la Orden de la Consellería , el último expediente de este tipo de ayudas que se resolvió fue el ECONT 4/2004/2213/46 que, cumpliendo con los requisitos, completó la documentación exigida el 12 de mayo de 2004 (fecha de criterio), lo que no se dió en el presente expediente, que fue presentado en fecha posterior...", y puesto que del examen del expediente Administrativo se desprende que tras esa fecha no se otorgarón más subvenciones, es una consecuencia lógica entender agotado el crédito presupuestario.
Por otra parte, no consta que la Resolución se haya dictado tras procedimiento previo que irrogara indefensión a la actora, ya que , conforme expresan las bases recogidas en la Orden de la Consellería (artículo 7 "criterios para la concesión de ayudas"), las subvenciones se otorgan hasta agotar el crédito disponible según el orden en que la solicitud haya tenido entrada.
Dicho agotamiento, como cuestión de hecho que es, debe quedar reflejado en el expediente Administrativo por certificación del Organismo o Autoridad que corresponda, para que los interesados puedan hacer alegaciones y aportar pruebas y ser fiscalizado el acto por los Tribunales de justicia, como ya se ha pronunciado esta Sala y sección en anteriores ocasiones. Así, la Sentencia de 11 de febrero de 2008, dictada en el recurso núm, 832/2005 , establece en su fundamento jurídico SEGUNDO que:
"Baste leer la sentencia de 26 de septiembre de 1996 en el recurso 974/94 donde concluyó "el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reciente y reiteradamente sobre la cuestión Vg. ST.S..22 enero 1995 o 27 de julio de 1995 , en ellas, partiendo de la doctrina sentada por su Sentencia de 28 de febrero de 1991 dice... la consignación presupuestaria agotada (caso que nos ocupa) o comprometida para atender otras peticiones prioritarias en el tiempo, o por otras causas , impide que se otorguen las subvenciones... y ello aunque en el tiempo en que se otorgó la subvención no estuviera materialmente agotada aquélla por no haber resuelto todos los expedientes en trámite y por ello, la resolución de la administración fue conforme a Derecho, no habiendo podido concederse lo que por Ley no podía otorgarse, dada la limitación establecida y sin que existiera obligación alguna a proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación de presupuesto"".
Esa constancia clara en el expediente Administrativo, no implica que deban constar todas las ayudas concedidas, sino certificación del funcionario en que conste el crédito presupuestado, número de ayudas concedidas, momento en que se agotó y , caso de haberse agotado después de la petición de la interesada resaltar el número de peticiones preferentes e importe de sus ayudas.
TERCERO.- Del examen del expediente administrativo obrante en autos se aprecia que la Administración cumplió la obligación que, de conformidad con la expresada doctrina jurisprudencial, le correspondía; pues, analizando el motivo de denegación fijado en la Resolución recurrida , se observa que se deniega la ayuda por agotamiento presupuestario, lo que se produjo en fecha 12 de mayo de 2004 y referida al expediente ECONT4/2004/2213/46, de fecha anterior al expediente objeto de este recurso, al ser éste completado con posterioridad a aquel que agotó el presupuesto.
CUARTO.- Por lo que refiere a la alegación de la actora de no "entrar en el cumplimiento de los requisitos" , ello es manifiestamente innecesario, siendo que el principal requisito es el cumplimiento de los mismos con prioridad temporal , por lo que, si en el momento en que los cumplió, el crédito presupuestario estaba agotado , es indiferente que dicha solicitud cumpliera todos los restantes requisitos, ya que el sólo dato de tal agotamiento traía necesariamente como consecuencia la imposibilidad de concesión de la subvención, dada la limitación establecida.
Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado , conociendo la actora las razones de su denegación, al combatirlas en los presentes autos , entendiendo esta Sala y Sección, como hemos indicado, que con los datos que constan en las actuaciones (los obrantes en el expediente Administrativo y los remitidos en período probatorio), y a los que más arriba se hacía alusión, se colma la acreditación del agotamiento presupuestario.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la mercantil "HOTEL JARDIN BOTÁNICO, S.L", contra la resolución del Director Territorial de Empleo de Valencia de 29 de octubre de 2004 por la que se deniega la concesión de la subvención solicitada en el expediente ECONT4/2004/5495/46. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a quince de mayo de dos mil ocho.

