Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 495/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 95/2001 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 495/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100724
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00495/2014
Recurso núm. 95 de 2001
Toledo
S E N T E N C I A Nº 495
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a uno de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 95/01el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Esteban Escolar Herrero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN POR PODA DE ENCINAS;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-D.
Bienvenido interpuso recurso contencioso-administrativo el día 14 de febrero de 2001, contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto el 23 de diciembre de 1998 contra la resolución de 12 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Medio Ambiente Natural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que en el seno del expediente administrativo sancionador
NUM000 se impuso al recurrente una sanción de 395.021 ptas. de multa por la comisión de una infracción a la
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, el actor, tras formular los correspondientes alegatos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, o en su defecto su desestimación, y afirmando la corrección y legalidad de la resolución administrativa recurrida.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 4 de noviembre de 2004, si bien posteriormente se practicó determinada prueba de oficio de la que se dio vista a las partes.
QUINTA.-Practicada la misma, y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, mediante auto nº 100, de 12 de abril de 2005 se planteó ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
SEXTO.-Nueve años después el Tribunal Constitucional resolvió la cuestión mediante sentencia de 10 de abril de 2014 .
SÉPTIMO.-Recibida la sentencia, y concedido plazo para alegaciones, se señaló nuevamente el asunto para el día 9 de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto el 23 de diciembre de 1998 contra la resolución de 12 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Medio Ambiente Natural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que en el seno del expediente administrativo sancionador NUM000 se impuso al recurrente una sanción de 395.021 ptas. de multa por la comisión de una infracción a la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales.
SEGUNDO.-En primer lugar la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opuso la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse interpuesto en realidad el recurso ordinario que el recurrente afirmaba haber interpuesto, de modo que, dijo, el recurso contencioso-administrativo fue presentado fuera de plazo.
Sin embargo, el interesado aportó, a requerimiento de la Sala, acreditación suficiente de haber impuesto en el servicio de correos de Fuenlabrada el envío del recurso ordinario debidamente dirigido a la Consejería de Agricultura. La documentación que se presenta es documentación pública original, y no ha sido cuestionada por la Administración cuando se le ha dado traslado de ella, de modo que este alegato ha de ser rechazado.
TERCERO.-En segundo lugar la Administración señaló que aunque se hubiera interpuesto el recurso ordinario, el recurso contencioso-administrativo estaría igualmente fuera de plazo, dado que el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que cuando se trate de actos presuntos, el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse en el plazo de seis meses desde que se produzca el acto, plazo que también habría sido incumplido en este caso.
Este alegato fue el que provocó que la Sala plantease la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pues, a juicio de la Sala, la única interpretación posible de este precepto era la que afirmaba la Junta, en efecto, pero tal interpretación contradecía frontalmente los principios que habían sido declarados reiteradamente por el Tribunal Constitucional en sentencias tales como la 188/2003, de 28 de octubre , o la 220/2003, de 15 de diciembre; así, en la primera de ellas decía el Tribunal Constitucional :
'Pues bien, cabe resaltar que la anterior interpretación del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE . En efecto, en un caso similar al que ahora nos ocupa y ante la alegación del Letrado del Estado de que el recurrente en amparo debía haber impugnado la desestimación presunta de su recurso de reposición en el plazo de los seis meses siguientes a su interposición, por aplicación analógica de la regla contenida en el artículo 79.4 LPA 1958, este Tribunal legó a la conclusión de que «la aplicación analógica de esta regla, que es especial respecto de la norma general contenida en el art. 79.3, no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto. En todo caso, este mismo efecto se produce desde el momento en que, como ocurre en el presente supuesto, existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley. Este acto expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio» ( STC 204/1987, de 21 de diciembre [ RTC 1987, 204] , F. 5).
Aunque la doctrina anterior es suficiente por sí sola para justificar la estimación del presente recurso de amparo, por tener plena vigencia y aplicabilidad al caso analizado, se hace preciso aún efectuar alguna consideración más, pues como correctamente apunta el Abogado del Estado la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero [ RTC 1986, 6] , F. 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre [ RTC 1987, 204] , F. 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre [ RTC 1991, 180] , F. 1 ; 86/1998, de 21 de abril [ RTC 1998, 86] , FF. 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 71] , F. 4), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE [ RCL 1978, 2836] ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE .
El silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero ( RTC 1986 , 6) , F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre ( RTC 1987, 204) , F. 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre ( RTC 1991, 180) , F. 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre ( RTC 1994, 294) , F. 4 ; y 3/2001, de 15 de enero ( RTC 2001, 3) , F. 7]. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado.
(...)Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, «la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de la aplicable LPA [ RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585 ] , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 [ RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246] ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos ( STC 48/1998 [ RTC 1998, 48], F. 3 b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo» ( STC 89/1998, de 21 de abril [ RTC 1998, 89], F. 7)'.
Y en la sentencia 220/2003, insistía de nuevo el Tribunal Constitucional en su clarísima doctrina:
'Si bien es cierto que la previsión del art. 58.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 1956 puesta en relación con la del art. 94 LPA 1958 puede dar lugar, desde el plano de la estricta legalidad, a diferentes y variadas interpretaciones, también lo es que los órganos judiciales, asumiendo como correcta la práctica del Ayuntamiento demandado de comunicar al interesado en el primer acto del procedimiento de gestión tributaria toda la sucesión de recursos que durante el mismo pueden tener cabida, han ido a elegir la interpretación de la normativa aplicable menos respetuosa para la efectividad del derecho fundamental en juego, sin tener en cuenta ninguno de ellos que existe, en todo caso, la obligación legal para la Administración de resolver expresamente las peticiones o recursos de los ciudadanos y, en consecuencia, el derecho de éstos a recibir una respuesta expresa a sus peticiones y recursos. Pues bien, en situaciones como la que ahora se somete a nuestra consideración ya hemos tenido la oportunidad de apuntar que cuando «existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley», hay que entender que este acto expreso de ejecución «implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio» ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 5 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 5), lo que implica que el requerimiento administrativo de pago efectuado por el Ayuntamiento demandado habilitaría a la hoy demandante de amparo no sólo a impugnar a aquél por los vicios que puedan serle imputables, sino también la liquidación de la que trae causa, tanto por motivos formales como materiales. En efecto, conforme a nuestra doctrina constitucional -recientemente aplicada en la STC 188/2003, de 27 de octubre - en los casos en los que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un obligado tributario, dicta actos dirigidos a la recaudación de la deuda impugnada, bien mediante la emisión y notificación de la correspondiente providencia de apremio (como sucedió en el supuesto analizado en las SSTC 204/1987 y 188/2003 ), bien mediante el requerimiento de pago de la deuda impugnada (como ocurre en el presente caso), debe entenderse que el nuevo acto expreso de recaudación implica, además, una desestimación del recurso administrativo previamente interpuesto, pudiendo accionar el obligado tributario, en consecuencia, no sólo contra este nuevo acto de gestión tributaria, sino también contra aquél del que trae causa. Llama la atención, sin embargo, que ante el incumplimiento por parte de la corporación local demandada de su obligación legal de resolver expresamente el recurso interpuesto y ante su cuidada diligencia para declarar la firmeza de una liquidación, que en modo alguno fue consentida por la parte actora, los órganos judiciales hayan adoptado -como se ha dicho- de entre las varias interpretaciones posibles, la menos favorable a la efectividad del derecho fundamental en juego, esto es, aquella que prima la inactividad administrativa convirtiendo lo que conforme a la legalidad vigente era una obligación para la Administración -la de resolver expresamente (art. 94.3 LPA 1958)- en una opción, y en una obligación del ciudadano lo que conforme a la misma legalidad era un derecho -someter el conocimiento de la cuestión controvertida a los Tribunales sin necesidad de esperar a una resolución expresa una vez superado un determinado período de inactividad administrativa (art. 94.2 LPA 1958).
Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FJ 4].
Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que «[s]i el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado» (FJ 6).
En consecuencia, habiendo optado los órganos judiciales, de entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admitía, por la menos favorable al ejercicio de la acción, esto es, por la única que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano judicial, no cabe sino estimar el presente recurso de amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo, pues el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa - la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, «ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad», por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, «no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales» (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2003, de 13 de octubre , FJ 4).
Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición- sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso- administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado «la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos» ( art. 79.2 LPA 1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992 ). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar «con sometimiento pleno a la ley y al Derecho» ( art. 103.1 CE ), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE ). Por este motivo, no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo, por el simple hecho de que el acto impugnado sobre el que pende la inactividad administrativa incluyó una detallada instrucción de recursos, presentes y futuros'.
Ahora bien, la anterior doctrina se dictó en relación con asuntos en los que no era de aplicación la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, sino la de 1956, ley esta última que el Tribunal Constitucional podía considerar sin dificultad derogada por el art. 24 CE . Sin embargo, cuando en la ley de 1998, y pese a la existencia de la anterior doctrina constitucional, se introdujo una regla semejante a la que se encontraba en la de 1956 (incluso reduciendo el plazo de interposición de un año a seis meses), se planteó el problema acuciante de que se trata de una norma postconstitucional y no cabe sino aplicarla a no ser que se declare inconstitucional.
Es cierto que el Tribunal Constitucional siguió dictando sentencias sobre la cuestión, en asuntos ya regidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1998, que resultaban ser semejantes en todo a las anteriores (así, sentencia núm. 59/2009 de 9 marzo , entre otras muchas), y sin llegar a plantear al pleno la 'autocuestión de inconstitucionalidad' a que alude el art. 55.2 de la LOTC , esto es, sin llegar a anular el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Ahora bien, a juicio de esta Sala esto era sumamente sorprendente, pues, como ya se ha dicho, hay una gran diferencia entre la situación anterior a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 y la posterior; en el caso de la situación anterior, el Tribunal Constitucional podía considerar derogadoel precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 por el 24 CE; pero tras la reiteración de la norma en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, norma postconstitucional, no cabe más alternativa que: a) Bien su aplicación; b) Bien su anulación por el Tribunal Constitucional, planteándose a sí mismo la autocuestión de inconstitucionalidad; c) Bien la existencia de una interpretación alternativa que haga el precepto compatible con la Constitución. Ahora bien, las sentencias que el Tribunal Constitucional vino dictando en asuntos regidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 daban razones sobradas para considerar tal norma inconstitucional, pero ni planteaban al pleno la 'autocuestión de inconstitucionalidad' a que alude el art. 55.2 de la LOTC , ni tampoco ofrecían una interpretación alternativa del art. 46.1que permita hacer el precepto compatible a Constitución , sino que se limitaban a inaplicarlo, cosa que a nuestro juicio no es posible; pues no es una 'interpretación alternativa de la ley' la que se limita a inaplicarla por ser inconstitucional. Por eso a juicio de esta Sala había que plantear la cuestión, para lograr la eliminación de un precepto legal inconstitucional, en vez de simplemente omitir su aplicación.
Esta fue la razón pues que llevó a esta Sala a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que ahora se ha resuelto por el Tribunal Constitucional.
Ahora bien, la sorprendente conclusión del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 10 de abril de 2014 , viene a ser que tras la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre por la Ley 4/1999, ya no existe el concepto de 'acto presunto' (sólo el de 'silencio administrativo') y que por tanto el art. 46.1 inciso segundo ya no es aplicable, y al no serlo, no hay plazo alguno para el recurso contencioso-administrativo.
Como bien dice el voto particular a la anterior sentencia, los anteriores razonamientos provocan diversas perplejidades, no siendo la más pequeña la de que si lo anterior fuera así resultaría que el silencio administrativo no es impugnable ante los tribunales en absoluto, dado que el art. 25 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que es el que recoge la actividad administrativa impugnable, habla también del 'acto presunto', como hablan de él con total naturalidad numerosas otras normas que incluso son posteriores a la Ley 4/1999 (tal como por ejemplo la L.G.T. de 2003 arts. 104.3 o 217.f), lo que permite dudar seriamente de que realmente dicha ley acabase con dicho concepto de acto presunto, o que tenga demasiado sentido apurar de esta forma la terminología utilizada ligándola a una más que dudosa y brumosa dudosa diferenciación ontológica entre el acto presunto y el silencio administrativo.
En cualquier caso, y sin perjuicio de que efectivamente, como señala el voto particular de la sentencia, es indudable ' el desconcierto que nuestro fallo provocará en los operadores jurídicos y, de forma más inmediata, en el órgano judicial promotor de la cuestión', la conclusión que obtenemos es que, se vea de una forma o de otra, no cabe oponer transcurso de plazo preclusivo alguno cuando se actúa judicialmente contra un acto que no es expreso. De manera que debemos examinar el fondo del asunto.
CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, el examen del fundamento jurídico primero de la demanda no permite conocer a esta Sala qué es exactamente lo que se alega; nada se concreta, nada se concluye, y no se invoca norma alguna infringida.
En el fundamento segundo el actor señala que, propuestas las pruebas en el período de instrucción, se vulneró el derecho de defensa del art. 24 CE al no motivarse su denegación. Al folio 19 del expediente administrativo consta el escrito en el que se solicitaron los medios de prueba correspondientes. El actor no concreta nada respecto de cuáles son las pruebas que, solicitadas, no se practicaron; pues lo cierto es que la instructora, en contra de lo que se afirma de manera genérica y no ilustrada por el interesado, sí dio respuesta a la petición de prueba del actor, e incluso puede afirmarse que hubo una notable actuación probatoria que como vamos a ver dio respuesta plena a las pretensiones del interesado.
Así, en primer lugar, se remitió al interesado la copia de la denuncia que había solicitado (folio 22). En segundo lugar, se practicó la inspección ocular solicitada (folio 26) en la cual compareció el testigo propuesto D. Simón ; y esa era precisamente la forma en que se había solicitado que se practicase la testifical, esto es, al tiempo de la inspección ocular (folio 20). Respecto de la testifical de D. Bienvenido , resulta que tal persona es el propio denunciado, y éste actúa en la causa como imputado pudiendo formular en la misma cuantas alegaciones estime oportunas sin necesidad de comparecer ni ser citado como testigo; en cualquier caso, si se consideraba preciso un interrogatorio oral del Sr. Bienvenido -por razones que no constan- lo cierto es que, como hemos dicho, el interesado solicitó las pruebas testificales para su realización en el acto de la inspección ocular, como así se hizo por ejemplo la de D. Simón , a cuya inspección no concurrió el interesado, sino su hijo y representante, porque así lo decidió, renunciando pues así a la posibilidad de testificar. En cuanto a la prueba solicitada que se tituló 'confesión del denunciante' y se pidió de la siguiente forma: ' A bien libre -vía informe- las posiciones en momento procesal oportuno - artículo 595, ley rituaria civil ', tampoco puede afirmarse que no se realizase, dado que al acta de inspección ocular, donde la parte quería que se practicasen las testificales, compareció precisamente el denunciante D. Miguel Ángel ; no se nos ocurre más garantía que permitir al interesado acudir al lugar de los hechos con el denunciante y levantar acta de lo que se aprecie y se diga; además, en cualquier caso cabe señalar que la forma de proponerla fue en cualquier caso sumamente confusa, pues se hablaba de unas posiciones que se pedía se librasen y sin embargo no se habían presentado; 'el momento procesal oportuno' no se sabe si alude a la presentación o al libramiento; si alude al segundo, no se presentaron y mal podían librarse; si se refiere al primero, no se sabe a qué momento procesal oportuno estaba exactamente esperando el interesado para presentarlas, pues debían ser presentadas al tiempo de la proposición de la prueba, entre otras cosas para valorar a su luz la procedencia de la prueba.
De modo que las pruebas sí se hicieron y la falta de comentario alguno al respecto por el actor revela que el alegato de falta de realización de las pruebas se hace de manera francamente formularia.
En cuanto al a pretensión, manifestada en el acta de inspección ocular, de que se llamase a declarar al que en ese momento, y sólo en ese momento, se decía por el interesado que era el presunto autor de los hechos (D. Bruno ), era una pretensión evidentemente improcedente pues ya se había realizado la solicitud de prueba, se había indicado qué testigos debían declarar, y además no se había realizado, en el escrito de alegaciones, relato alguno de hechos del que pudiera derivar que quien pudiera haber realizado las operaciones ilícitas fuera dicha persona. Por otro lado, cabe señalar que en vía judicial sí se solicitó correctamente, y se realizó, la declaración testifical de esta persona y que la conclusión que se saca de su declaración es la de que en efecto realizó la poda de las encinas, 'pero siempre mandado y con el consentimiento del propietario de la finca Bienvenido '.
QUINTO.-En el escrito de conclusiones el interesado afirma que D.ª Sacramento emitió informe y además instruyó, debiéndose haberse abstenido de dicha instrucción. La instructora sin embargo fue D.ª Adoracion .
SEXTO.-El siguiente alegato de la demanda afirma que se superó el plazo a que alude el art. 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Esto no es así, porque el procedimiento se incoó el 15/04/1998, mediante acuerdo de incoación, y se notificó tal incoación el 24/04/1998 (folio 13 del expediente administrativo). En efecto, el Letrado de la Junta señala que el art. 6.2 del mencionado Real Decreto no se refiere al tiempo que media entre la denuncia y el acuerdo de inicio del expediente sancionador, sino entre la fecha en que éste se dicte y su notificación al imputado, lo que es conforme no solo con el sentido literal del precepto sino con lo que al efecto ha declarado la jurisprudencia en reiterada doctrina, como puede verse, entre otras muchas, en la STS de 19 de abril de 2012 (recurso de casación 458/2010 ), donde se señala que, de un lado, las actuaciones previas desarrolladas respondían a la naturaleza que les atribuye el artículo 12.1 del Real Decreto 1398/1993 ; y, por otra parte, 'el cómputo del plazo para resolver debía efectuarse a partir de la fecha del acuerdo de incoación'.
A continuación se señala que entre la formulación de alegaciones y la propuesta de resolución transcurrieron más de cuatro meses sin actividad administrativa. Si lo que se quiere decir es que en ese plazo prescribió la infracción, cabe señalar que el plazo de prescripción es de seis meses ( art. 67 del Reglamento aprobado por Decreto 73/1990, de 21 de junio ).
Ahora bien, entendemos que en ambos supuestos, aunque el primero no lo mencione expresamente y en el segundo haga alusión a la prescripción, la parte actora está claramente invocando el efecto de un indebido retraso en la resolución del asunto y por consiguiente cabe perfectamente entender que se está invocando el alegato de la caducidad del procedimiento sancionador -apreciable de oficio en cualquier caso-. Pues bien, efectivamente podemos apreciar que desde el inicio del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución había transcurrido el plazo máximo de seis meses que para dictar la resolución sancionadora contempla el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , más los treinta días a que se refería el art. 43.4 de la Ley 30/1992 , en su redacción original, para que se produzca la caducidad.
Así, la incoación lleva fecha de 15/04/1998. El 15/10/1998 se cumplieron seis meses sin que se hubiera dictado la resolución y comenzó el plazo de 30 días según dice el art. 20.6 del Reglamento. Este plazo terminó el 19/11/1998. Para entonces sí se había dictado la resolución sancionadora (12/11/1998), pero no se había notificado. Ya con la redacción original de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, declaramos en numerosas ocasiones que la notificación debía ser incluida dentro del plazo de que dispone la Administración, aunque la norma, en ese momento, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, no lo dijera expresamente. Por ejemplo, podemos citar, entre otras varias, nuestra sentencia num. 781/2001, de 15 noviembre , donde señalábamos:
'Como primera cuestión a tratar debemos examinar la relativa a la posible caducidad del expediente administrativo tramitado. La incoación del mismo tuvo lugar el 19/8/97 (folio 7). La resolución sancionadora se dictó el 24/3/98 (folio 29), aunque no salió de las oficinas administrativas hasta casi un mes más tarde, 20/4/98 (sello al folio 29), y se notificó al interesado el 24/4/98 (folio 36).
El plazo a considerar para la caducidad es el de seis meses más 30 días hábiles previsto en el artículo 20.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, en relación con el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , pues no existen normas específicas en este punto en materia de caza.
Incoado el expediente el 19/8/97, el 19/2/98 se cumplieron seis meses de tramitación, y el 26/3/98 pasaron los treinta días adicionales a que hemos hecho referencia. La resolución se dictó el día 24/3/98, dentro del plazo de los 30 días; sin embargo, el sello de salida es de 20/4/98 y la notificación de 24/4/98, fuera de dicho plazo.
Pues bien, la fecha a considerar para realizar el cómputo no es, según hemos declarado reiteradamente, la de dictado de la misma que consta en la propia resolución, sino la de notificación, en criterio que ha venido manteniendo reiteradamente esta Sala y que ha sido corroborado por la actual redacción del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que alude al 'vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa'. Cosa lógica, pues si la caducidad es institución que se liga a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima, el conocimiento por el interesado de los actos que impiden que se produzca se convierte en elemento esencial de la misma. Este criterio ha sido confirmado también por el Tribunal Supremo, interpretando la antigua redacción de la Ley 30/92, de 26 de noviembre; así, en la sentencia de 12/4/2000 señala que 'Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 5 de marzo de 1.990 , 23 de marzo de 1.992 , 11 de noviembre de 1.996 y 5 de octubre de 1.998 , entre otras) que el cómputo del plazo de posible caducidad que ha de mediar entre la iniciación del expediente y la resolución que le ponga fin, no puede considerarse válidamente interrumpido en la fecha en que figure adoptada dicha resolución , sino en aquella en que la misma haya sido notificada al interesado, tal como imponen indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten el que, sobre la base de una presunción de legalidad en el actuar de la Administración, se conceda efecto interruptivo a una resolución de la misma sin proyección 'ad extra' y consiguiente puesta en conocimiento del interesado, a excepción del especialísimo supuesto -que no es el de autos- de que fuese apreciable una actitud injustificada claramente obstativa por parte del administrado en el recibo de la notificación' La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que conoce y cita esta sentencia y las que la sentencia cita, afirma sin embargo que otras posteriores han enmendado el criterio. Sin embargo, la Sala no considera que ello sea así. La Junta cita tres sentencias, ninguna de las cuales puede afirmarse que enmiende el anterior criterio:
- La de 8 /5/2000 es una sentencia que por una serie de razones legales declara no aplicable el instituto d la caducidad al caso que examina. El hecho de que en las reflexiones que realiza para llegar a tal conclusión cite incidentalmente el tenor literal de las normas que hablan de 'recaer resolución' y no de 'notificarse' la misma no creemos que sea fundamento de cambio de criterio alguno respecto de una doctrina anterior reiterada.
- La de 4/7/2000 se limita a constatar que en el caso que examinaba a la fecha de la resolución misma ya había caducado el procedimiento, supuesto en el que (esta misma Sala obra así) resulta inútil entrar en disquisiciones o interpretaciones acerca de si la fecha a considerar es la de la resolución o la de su notificación, pues fuera cual fuese la interpretación el expediente estaría caducado.
- La de 11/7/2000, en fin, es cierto que realiza el cómputo de seis meses más 30 días desde la incoación hasta la fecha de la resolución. Ahora bien, aparte de que resultaría discutible una sola sentencia debiera hacer a esta Sala alterar la doctrina que ha seguido reiteradamente en aplicación, además, de otra doctrina también reiterada del propio Tribunal Supremo, es de señalar que en el caso examinado: 1º.- El Tribunal Supremo concluía que en cualquier caso el plazo a considerar no era de siete meses de tramitación total, sino de un año entre la propuesta de resolución y la resolución, cosa completamente distinta y que es más que probable que amparase incluso la fecha de notificación, aunque ciertamente no consta; y 2º.- No consta si en este caso se daba el conflicto consistente en que la fecha de resolución estuviera dentro de plazo y la notificación fuera, que es el problema auténtico que, cuando se ha planteado, ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en varias ocasiones en el mismo sentido que propugna esta Sala.
En suma, pues, incoado el expediente el 19/8/97, el 19/2/98 se cumplieron seis meses de tramitación, y el 26/3/98 pasaron los treinta días adicionales a que hemos hecho referencia. Dado que la resolución no salió de la oficina administrativa hasta el 20/4/98 y no se notificó hasta el 24/4/98, el expediente caducó'.
Así pues, el procedimiento caducó y por este motivo ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas del proceso, el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
1-Estimamos el recurso contencioso-administrativo.
2-Anulamos la resolución de 12 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Medio Ambiente Natural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que en el seno del expediente administrativo sancionador NUM000 se impuso al recurrente una sanción de 395.021 ptas. de multa por la comisión de una infracción a la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales.
3-No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe la interposición de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a uno de septiembre de dos mil catorce.

