Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 495/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2241/2014 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 495/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100509
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3223
Núm. Roj: SAN 3223:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Florentino representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 25-2-2009, habiendo informado favorablemente en su sustanciación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
El hoy demandante fue condenado por sentencia de 3-4-2011 (que devino firme el mismo día) por un delito de conducción sin permiso ( artículo 384 del Código Penal ) en razón a hechos acontecidos el 10-3-2011, imponiéndosele entonces la pena de ocho meses de multa, según todo ello resulta de la correspondiente certificación del Registro Central de Penados que obra en el expediente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil así como la circunstancia de ser padre de una niña española, alega que los documentos que rechaza la resolución recurrida están legalizados por las autoridades españolas, aduce que se le ha generado una situación de indefensión, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002 , que al respecto dijo lo siguiente : " --- en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad ( STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 ). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto «buena conducta cívica» que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil . La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia".
Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o la cancelación de los policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. En el supuesto enjuiciado este Tribunal no comparte la argumentación de la carencia de validez de los documentos de referencia a que alude la resolución combatida según hemos ya expuesto en sentencias anteriores, si bien no puede desconocerse que la motivación de la meritada resolución incluye la falta de prueba del requisito de la buena conducta cívica y que en el expediente administrativo obra la correspondiente certificación que acredita la condena penal por sentencia de 3-4-2011 del aquí demandante por un delito de conducción sin permiso en virtud de hechos acontecidos el 10-3-2011, de tal modo que los referidos hechos criminosos y la susodicha sentencia condenatoria se producen durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad, por lo que siguiendo las indicaciones de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2006 (recurso de casación nº 5818/2002 ) la Sala confirió el oportuno trámite de alegaciones a las partes ex artículo 33.2 de la LJ sobre la posibilidad de fundar la denegación de la nacionalidad en la ausencia del requisito de la buena conducta cívica debido a la precitada sentencia penal condenatoria de 3-4-2011 , lo que ha permitido a las partes aducir al respecto cuanto han tenido por conveniente. En este punto es de señalar ya que la sobredicha condena por un delito de conducción sin permiso resulta incompatible con las exigencias del requisito legal de la buena conducta cívica dada la cercanía de los hechos criminosos y de la meritada sentencia penal con la fecha de la solicitud de la nacionalidad, por lo que es de concluir que la resolución puesta en tela de juicio es conforme a Derecho al no concurrir en el demandante otras circunstancias positivas capaces de contrarrestar los efectos negativos de la precitada condena penal, teniendo un carácter personalísimo el requisito de la buena conducta cívica, por lo que sobre el particular resultan intrascendentes las circunstancias familiares del interesado.
Finalmente, es de notar que carece de relevancia la documentación que últimamente ha aportado la parte actora pues ya en el expediente administrativo consta el decreto de 20-6-2012 acordando el archivo definitivo de la correspondiente ejecutoria penal.
En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

