Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 495/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1356/2013 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 495/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100097
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1928
Núm. Roj: STSJ AND 1928/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 495/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. APELACIÓN Nº 1356/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 1356/2013
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Málaga
en el que son parte apelante las entidades 'Huerta Bellido S.L.', 'Estudios Inmobiliarios Canalejas S.L.' ,
'Las Jacarandas de Vélez' y Realeza S.L.' representadas por la procuradora Dª María Castrillo Avisbal y
parte apelada el Ayuntamiento de Vélez- Málaga representado por el procurador D. Enrique Carrión Mapelli,
ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al
magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 30 de Mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 439/2008, interpuesto por las entidades ' Huerta Bellido S.L.', 'Estudios Inmobiliarios Canalejas S.L.' , 'Las Jacarandas de Vélez' y Realeza S.L.' se dicto sentencia, desestimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 25 de Junio de 2013, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 26 de Julio de 2013.
TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él la parte apelante y la parte apelada.
CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista o presentación de conclusiones, se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 24 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso de apelaron en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga en 22 de Abril de 2008, de 21 de Mayo de 2008 así como las liquidaciones de las cuotas de urbanización de las entidades recurrentes, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante, tras limitar el objeto del recurso de apelación, a la impugnación de las cuotas de liquidación, que no lo es y ello por cuanto que por un lado ningún precepto establece una relación tasada de los motivos de impugnación de las liquidaciones y por otro por cuanto que las cargas de la urbanización no previstas inicialmente en el proyecto de reparcelación no pueden incluirse en la liquidación provisional, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando, el recurso de apelación, revocase la de instancia y en consecuencia, estimando el recurso interpuesto anulase las liquidaciones impugnadas.
SEGUNDO: Entrando a conocer acerca del primero de los motivos alegados por la parte apelante que, como quedo dicho, estriba en entender que la sentencia yerra al establecer un carácter tasado a los motivos que e puedan alegar para impugnar las liquidaciones, pues ello conllevaría una limitación del derecho de defensa máxime cuando no se le ha dado tramite previo de audiencia, el mismo no puede ser acogido y ello porque partiendo de la premisa que se recoge en la sentencia en orden a que el sistema de cooperación tiene como característica sustancial el que es la Administración quien ejecuta las obras de urbanización con cargo a los propietarios, el que como consecuencia de ello se limite la intervención de los propietarios a la hora de gestionar el sistema, se justifica precisamente por esa inaccion de los mismos, lo que a su vez conlleva que su intervención no pueda abarcar a cuestiones como es la revisión de los precios inicialmente acordados, pues ello supondría confundir los sistemas de compensación y cooperación, no pudiendo alegarse que ello deja indefensa a los particulares afectados, pues como se recoge en la sentencia, si entienden improcedentes tañes precios podrán ejercitar las acciones correspondientes a la responsabilidad patrimonial, pero en ningún caso, pretender, dentro de una impugnación de las liquidaciones, discutir la revisión de los precios, pues de lo dispuesto en los arts 65 y 189 del R. de Gestión Urbanística y del art 124.a) de la ley 7/2002 de Andalucía claramente se concluye que el recurso a interponer contra las liquidaciones debe de constreñirse al hecho de si las cantidades liquidadas se corresponden con el abono anticipado de cantidades cuenta de los gastos de urbanización y por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes.
TERCERO : A la vista de lo anterior, el segundo de los motivos alegados, debe ser igualmente desestimado y ello porque sustentándose en el hecho de entender que el que las liquidaciones provisionales puedan abarcar a los gastos a realizar en los próximos seis meses no supone que dichos gastos puedan extenderse, para ampliarse sin limite alguno, la parte confunde lo que es una liquidación, con lo que es una revisión de precios, de manera que sin entrar a conocer, pues ello excede del objeto del recurso, si dicha ampliación del gasto es correcta o no, una vez que consta que tanto en los preceptos antes citados, así como en el art 193 d) del R. de Gestión Urbanística que la función de las entidades colaboradoras se constriñe, aparte de otras funciones ajenas al objeto que se debate, a examinar la inversión de las cuotas, no puede sino concluirse lo anunciado, no pudiendo argüirse que se ha procedido a llevar a cabo mas de una liquidación provisional, pues ello se justifica por el hecho de haberse llevado a cabo una revisión de los precios inicialmente establecidos, lo que no puede intentarse rebatir en este procedimiento, pues ello supondría confundir lo que es una revisión de precios con una liquidación, siendo así que esta ultima debe limitarse a determinar si las cantidades que en ella constan se corresponden y se justifican con los gastos realizados, por Tololo cual procede desestimar el recurso.
CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Castrillo Avisbal, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Málaga, en autos nº 439/2008 , confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
