Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 495/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1441/2020 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 495/2021

Núm. Cendoj: 46250330032021100417

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3968

Núm. Roj: STSJ CV 3968:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001441/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0002572

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA N.º 495/2021

Valencia, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1441/2020, interpuesto por Dª Nuria, representada por el Procurador Sra. Romero Sánchez y dirigida por el Letrado Sra. Masía Boix, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2014 en la que se le regulariza por la indebida deducción por adquisición de vivienda habitual, por un total a ingresar de 932,84 euros, dando lugar al recurso 1441/2020.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM001, formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2016 en la que se le regulariza por la indebida deducción por adquisición de vivienda habitual, por un total a ingresar de 808,18 euros, dando lugar al recurso 1442/2020.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002, formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2017 en la que se le regulariza por la indebida deducción por adquisición de vivienda habitual, por un total a devolver de 672,42 euros, dando lugar al recurso 1443/2020.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM003, formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2015 en la que se le regulariza por la indebida deducción por adquisición de vivienda habitual, por un total a ingresar de 863,96 euros, dando lugar al recurso 1446/2020.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2020 se acordó la acumulación de los recursos contencioso-administrativo 1442/2020, 1443/2020 y 1446/2020 al 1441/2020.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:

'sentencia estimando íntegramente la demanda, por la que se declare la nulidad de las resoluciones con liquidación provisional emitidas por la AEAT y derivadas de los procedimientos de comprobación limitada dirigidos a comprobar el cumplimiento de los requisitos para la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual por mi mandante en sus autoliquidaciones en concepto IRPF ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, por infracción del art. 140.1LGTo, subsidiariamente, por infracción de la doctrina de los actos propios, principio de confianza legítima y seguridad jurídica, condenando a la Administración demandada a la devolución de las cantidades ingresadas por dichas liquidaciones, que asciende a 3.506,39€, más los intereses que procedan, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 1 de abril de 2021, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Mediante decreto de fecha 8 de abril de 2021 la cuantía del recurso de fijo en 5.506,39€ euros.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones:

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2014 en la que se le regulariza por la indebida deducción por adquisición de vivienda habitual, por un total a ingresar de 932,84 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM001, formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2016 en la que se le regulariza por la indebida deducción por adquisición de vivienda habitual, por un total a ingresar de 808,18 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002, formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2017 en la que se le regulariza por la indebida deducción por adquisición de vivienda habitual, por un total a devolver de 672,42 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM003, formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2015 en la que se le regulariza por la indebida deducción por adquisición de vivienda habitual, por un total a ingresar de 863,96 euros.

Las resoluciones impugnadas señalan que según las liquidaciones, si bien el actor manifiesta que la primera cuota pagada del préstamo fue el 12 de enero de 2013, por lo que resulta imposible aplicar la deducción durante la renta del año 2012, cosa incierta, pues según la escritura de compraventa aportada fueron satisfechos 1560 euros en concepto de IVA mediante cheque bancario aportado en fecha 2 de noviembre de 2012, y en fecha de la escritura de 12 de diciembre de 2012, otros 3.876 euros que son íntegramente IVA mediante cheque bancario que consta en la escritura de compraventa aportada por lo que el importe pagado en el ejercicio 2012 ascendió a 5.436 euros, de donde se desprende que el actor podría haber aplicado la deducción en el año 2012 para poder acogerse a la Disposición Transitoria 18ª de la Ley del IRPF cosa que no hizo, por lo que se practica liquidación provisional sin este beneficio fiscal.

Tras señalar la normativa que resulta de aplicación, artículo 68 de la Ley 35/2006, artículo 54 del Reglamento de Impuesto aprobado por Real decreto 439/2007, y la Disposición Transitoria 18ª de la Ley del IRPF, refiere que la deducción por vivienda habitual es un beneficio que el legislador lo eliminó con efectos de 1 de enero de 2013, pero la normativa tributaria permitió que aquellos que se venían aplicando dicha deducción pudieran seguir haciéndolo siempre que se cumplieran los requisitos.

Añade que en el presente supuesto, y a la vista de la documentación y pruebas remitidas al TEAR, la actora adquirió la que es su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013, pero no practicó la deducción por inversión en vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013, por lo que no puede beneficiarse de la medida transitoria.

En cuanto a lo alegado por la actora en relación con la comprobación efectuada en el ejercicio 2013 refiere que el hecho de que la Administración efectúe una comprobación en un ejercicio concreto y sobre una cuestión determinada no obsta para que esta misma efectúe una nueva comprobación sobre dicho objeto en un ejercicio distinto, ya que el artículo 140 de la LGT, opera únicamente en el ejercicio objeto de comprobación, de manera que en el ejercicio 2013, ya comprobado, solo podría volverse a comprobar en el caso de que se descubrieran nuevos hechos o circunstancias, cuestión que no se extiende a aquellos ejercicios que no hubieran sido objeto de comprobación, en consecuencia, en aquellos ejercicios no regularizados nada obsta para que la Administración pueda iniciar una comprobación sobre el mismo objeto.

SEGUNDO. -La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-En fecha 12 de diciembre de 2012 el actor formalizó escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa, por la que adquirió la vivienda sita en Castellón de la Plana, PLAZA000 NUM004, y se subrogó en el préstamo hipotecario suscrito por los anteriores propietarios, y se practicó desde el ejercicio 2013 inclusive la deducción por adquisición de vivienda habitual prevista en la DT 18ª LIRPF, incluyendo en la base de la citada deducción la amortización del préstamo bancario.

Añade que en fecha 4 de junio de 2018 se le notifico tramite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, por el IRPF 2013, en el procedimiento de comprobación limitada circunscrito a la comprobación de la deducción por inversión en vivienda habitual, pues consideraba incorrecta la autoliquidación en aplicación de la DT 18ª LIRPF, aun así el procedimiento finalizó con resolución de 27 de agosto de 2018 en la que se comunicó la inexistencia de irregularidad alguna en la deducción practicada, por lo que la AEAT tuvo por válida la deducción practicada aceptando que la inclusión del importe del préstamo a deducir se efectuará a partir del primer vencimiento, que dada la fecha en que se formalizó la compraventa, 12 de diciembre de 2012, tuvo lugar el 12 de enero de 2013, no pudiendo el actor haberse deducido antes importe alguno en concepto de préstamo e intereses.

En fecha 28 de noviembre y 3 de diciembre se dicta por la AEAT trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional por el IRPF 2014 a 2017, iniciando procedimiento de comprobación limitada circunscrito a la comprobación de la deducción por inversión en vivienda habitual, alegando nuevamente el incumplimiento de los requisitos de la DT18ª de la LIRPF, dictándose resoluciones con liquidación provisional, frente a las que el actor interpuso recurso de reposición alegando la imposibilidad de la Administración de comprobar lo ya comprobado, al existir la previa comprobación del ejercicio 2013, en aplicación del artículo 140.1 de la LGT, y subsidiariamente se alegó la nulidad de las liquidaciones por aplicación de la doctrina de los actos propios, principio de confianza legitima y seguridad jurídica, los recursos de reposición fueron desestimados mediante acuerdo notificado en fecha 21 de agosto de 2019, frente al que se interpuso la reclamación económico-administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.

-Infracción del artículo 140.1 de la LGT.

Preclusión de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada, pues la comprobación para el ejercicio 2013 del cumplimiento de los aspectos sustantivos del derecho a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual a efectos del IRPF, impide que la Administración en aplicación del artículo 140.1 de la LGT, vuelva a comprobar los mismos requisitos de la deducción para los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, pues existe identidad de objeto y ámbito temporal, pues la AEAT, podría comprobar para ejercicios distintos al 2013, la base de la deducción practicada, es decir, si los importes aplicados son correctos, pero no si se cumplen en los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017 los requisitos que la DT18ª exige para la practica de la deducción por inversión en vivienda habitual, pues dichos requisitos ya fueron comprobados y verificados para el 2013, siendo unos requisitos que se consolidaron el 31 de diciembre de 2012.

Concluye que el artículo 140.1 de la LGT, en relación con el artículo 139.2 a) de la misma Ley, impide que dictada una resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la AEAT pueda efectuar una nueva regularización en relación con los elementos tributarios comprobados en el mismo ámbito temporal, tal y como ha dicho la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 20 de octubre de 2013.

-Los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 1341/2020, de 16 de octubre de 2020.

-Subsidiariamente nulidad de las liquidaciones practicadas por aplicación de la doctrina de los actos propios, principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

Contraviene la doctrina de los actos propios que la AEAT, ante una misa situación que permanece invariable, reconozca a la actora en la comprobación realizada respecto IRPF 2013 el derecho a la deducción practicada, y en las declaraciones IRPF 2014, 2015, 2016 y 2017, regularice las autoliquidaciones presentadas alegando que no se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción, cuando no existen hechos nuevos posteriores que no fueran conocidos en la primera comprobación de 2013.

En este sentido se ha pronunciado el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de 15 de octubre de 2020, recurso 1292/2019 y el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2015, recurso 1307/2014.

Concluye que el Tribunal Constitucional ha reconocido la operatividad del principio de confianza legítima en relación con las actuaciones administrativas en la fase de aplicación de la ley y en concreto en el ejercicio de la potestad de comprobación y calificación con respecto de operaciones realizadas en un ejercicio prescrito cuando esté amparado por la Ley.

TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-No se discute que para poder aplicar el régimen transitorio de deducción se exige que haya practicado deducción por vivienda en 2012 y que la recurrente podría haber aplicado la deducción en el año 2012, para poder acogerse a la disposición transitoria cosa que no hizo, pues en la escritura pública de compraventa figuran dos pagos de 2 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012, en concepto de IVA de un total de 5.436 euros.

La recurrente no practicó la deducción en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, por lo que no puede beneficiarse de la deducción por inversión en vivienda habitual.

-El carácter preclusivo del artículo 140.1 de la LGT, opera respecto el elemento tributario y ejercicio comprobado, pero no impide la comprobación de ejercicios distintos.

Añade que la preclusión no es absoluta, pues el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración no puede prevalerse consagrando situaciones ilegales y no opera cuando en otro procedimiento de comprobación limitada se verifique la correcta aplicación de beneficios fiscales en ejercicios distintos, siendo que en el presente caso no se trata de rectificar una liquidación ya realizada, sino de nuevas liquidaciones correspondientes a otros ejercicios, sin que la primera liquidación suponga un límite infranqueable para las posteriores, consagrando de esta forma una situación ilegal.

Concluye que la sentencia del Tribunal Supremo 1341/2020, interpreta el artículo 140.1 de la LGT y pone el acento en la imposibilidad de volver a comprobar un mismo ejercicio tributario e idénticos elementos, cuando no existieran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de comprobación limitada, pero no existe obstáculo jurisprudencial ni legal para comprobar futuros ejercicios no regularizados sobre el mismo objeto, de forma que el principio de seguridad jurídica y buena administración, alcanza a los ejercicios comprobados, pero no puede vedar el principio de legalidad a ejercicios futuros.

CUARTO.-Para resolver la cuestión de fondo del presente recurso debemos empezar por recordar queel artículo 68.1 de la Ley 35/2006, según redacción dada por RD Ley 20/2011, señala lo siguiente:

'1.Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.(...)'

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 439/2007, en su redacción antes de su derogación por el Real Decreto 960/2013 señalaba que:

['1.Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los arts. 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.'

Y el artículo 55 del citado Real Decreto refería:

'1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:

1º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

2º (...)

2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el art. 13 de este Reglamento.

b) Las mejoras.

c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.

3. (....)

4. (....)

5. A los efectos previstos en el art. 68.1.1º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.']

A ello debe añadirse que la deducción por adquisición de vivienda fue suprimida con efectos a partir de 1 de enero de 2013, estableciéndose un régimen transitorio en la Disposición Transitoria 18ª de la Ley del IRPF, señalando que se podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual entre otros, los contribuyentes que hubiesen adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma, y los que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

No se discute por las partes, tal y como hemos señalado que respecto el IRPF 2013, en fecha 4 de junio de 2018 se le notificó al actor trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, en el procedimiento de comprobación limitada circunscrito a la comprobación de la deducción por inversión en vivienda habitual, pues consideraba incorrecta la autoliquidación en aplicación de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley IRPF, finalizando el procedimiento con resolución de 27 de agosto de 2018 en la que se comunicó la inexistencia de irregularidad alguna en la deducción practicada, por lo que la AEAT tuvo por válida la deducción practicada aceptando que la inclusión del importe del préstamo a deducir se efectuará a partir del primer vencimiento, que dada la fecha en que se formalizó la compraventa, 12 de diciembre de 2012, tuvo lugar el 12 de enero de 2013, no pudiendo el actor haberse deducido antes importe alguno en concepto de préstamo e intereses.

En fecha 28 de noviembre y 3 de diciembre se dicta por la AEAT trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional por el IRPF 2014 a 2017, iniciando procedimiento de comprobación limitada circunscrito otra vez a la comprobación de la deducción por inversión en vivienda habitual, alegando nuevamente el incumplimiento de los requisitos de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley IRPF, dictándose cuatro liquidaciones para tales ejercicios, regularizando por la indebida deducción por adquisición de vivienda habitual, argumentando que no se cumplen lo dispuesto en la Disposición Transitoria 18ª, pues si bien el actor manifiesta que la primera cuota pagada del préstamo fue el 12 de enero de 2013, por lo que resulta imposible aplicar la deducción durante la renta del año 2012, cosa que la Administración consideró incierta pues según la escritura de compraventa aportada fueron satisfechos 1560 euros en concepto de IVA mediante cheque bancario aportado en fecha 2 de noviembre de 2012, y en fecha de la escritura de 12 de diciembre de 2012, otros 3.876 euros que son íntegramente IVA mediante cheque bancario que consta en la escritura de compraventa aportada por lo que el importe pagado en el ejercicio 2012 ascendía a 5.436 euros, concluyendo la Administración que el actor podría haber aplicado la deducción en el año 2012 para poder acogerse a la disposición transitoria cosa que no hizo, por lo que se practica liquidación provisional sin este beneficio fiscal.

Sostiene el actor como hemos señalado que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 140.1 de la LGT, pues una vez comprobados para el ejercicio 2013, el cumplimiento de los aspectos sustantivos para el derecho a la practica de la deducción por inversión en vivienda habitual, a efectos del IRFP, con resultado positivo, no cabe que la Administración compruebe nuevamente el cumplimiento de los mismos requisitos para ejercicios posteriores, pues se trata de requisitos que se consolidaron en el 31 de diciembre de 2012, conforme la Disposición Transitoria 18ª de la L IRPF.

Expuesto lo anterior debemos recordar el artículo 140.1 de la LGT que señala:

'1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.'

Pues bien, cuestión similar a la presente ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2021, dictada en el recurso 247/2020, donde hemos estimado el mismo en base a los siguiente fundamentos que por ser de plena aplicación al mismo pasamos a reproducir:

['TERCERO.-Pues bien, planteada la litis en los términos expuestos, procede analizar el primer motivo opuesto que viene referido a la posible limitación que tiene la administración para volver a comprobar un concepto tributario que haya ha sido objeto de comprobación anterior. Para dicho análisis procede partir en el caso de autos de los siguientes elementos fácticos que no han resultado controvertidos: en el año 2013, se siguió por la misma Administración de Hacienda de Catarroja un procedimiento de comprobación limitada de I.R.P.F. del ejercicio 2012, sobre la correcta deducción de la adquisición de la misma vivienda habitual, que concluyó con RESOLUCIÓN EXPRESA de fecha 11-03-2014, en la que literalmente se dispone lo siguiente:

ACUERDO.- '(...) habiendo quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar a este procedimiento, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente, no procede regularizar la situación tributaria. (...). Con la notificación de este acuerdo finaliza el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso. La Administración Tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el concepto, ejercicio y alcance ahora comprobados, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en esta resolución.'.

En todo caso, debe quedar claro, una vez realizada una actividad de comprobación limitada sobre un concreto concepto tributario, corresponde a la Administración la carga, al menos, de razonar que concurren los elementos que permiten que no opere la regla general de preclusión establecida en el art. 140.1 de la LGT.Pues tal y como está configurado el precepto, el principio general es que la Administración ' no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado' ; salvo que 'en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución' . Lo que, sin duda, la Administración debe estar en condiciones de razonar y justificar, de forma tal que, de no hacerlo, opera la preclusión.

Así pues, en el caso de autos el procedimiento de comprobación limitada concluyó con una resolución, en la que se indicaba que habiendo quedado aclaradas las incidencias 'no procede regularizar la situación administrativa', es la Administración la que debe justificar que estamos ante un supuesto que permite excepcionar el juego del principio general de preclusión delart. 140 de la LGT, que no resulta exceptuado por tratarse de comprobaciones de ejercicios distintos, única alegación que para ello aduce se aduce, máxime en un caso como el de autos en el que, desde el actor sostuvo ante la Administración que operaba la preclusión. Se estima el motivo por cuanto consideramos, precluida la posibilidad de regularizar la materia relativa a la adquisición de la vivienda habitual que determina la deducción por inversión en la vivienda habitual. Por ello se estima la demanda.']

Pues bien, siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso, y habiéndose comprobado ya para el ejercicio 2013 el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria 18ª de la Ley del IRPF, con resultado positivo, admitiendo la AEAT la deducción por inversión en vivienda habitual para dicho ejercicio, no cabe que la Administración lleve a cabo una nueva comprobación del cumplimiento de los mismos requisitos, respecto los ejercicios posteriores 2014 a 2017, al no concurrir nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado anulando las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestiman las reclamación económico- administrativas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, ANULANDO las mismas, así como las liquidaciones por IRPF 2014, 2015, 2016 y 2017.

QUINTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la Administración demandada si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nuria contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 30 de septiembre de 2020 por la que se desestiman las reclamación económico-administrativas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, las cuales ANULAMOS.

ANULAMOS las liquidaciones por IRPF 2014, 2015, 2016 y 2017.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada con la limitación de 1.500 euros por honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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