Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 496/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1638/2003 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 496/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100769

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4200

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Soneja, por el que se aprobó el proyecto de Urbanización, Reparcelación, Cuenta de liquidación provisional y cuotas de urbanización provisional de la UE-4, en que se declara contrario a Derecho. El argumento del Ayuntamiento recurrente de que la posibilidad de impugnación directa sólo la tienen las terceras personas que no hubieran utilizado previamente el recurso directo contra la disposición general o la misma persona sólo por motivos de impugnación diferentes, carece de todo apoyo normativo y jurisprudencial, significa una restricción de la legitimación no amparada por norma alguna.

Encabezamiento

Recurso nº 1638/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 496/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Josefina Selma Calpe

En Valencia a doce de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1638/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Emilio representada por la Procuradora doña Rosario Asíns Hernándis y dirigida por el Letrado don Luis Tudela Ortells; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Soneja (Castellón), representada por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper y dirigida por la Letrada doña Mª del Carmen Blasco Díaz, y, como codemandadas, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico y Hermanos Ventura, S.L., representada por el Procurador don Alfonso Francisco López Loma y dirigida por el Letrado don Juan Luis Barelles Adsuara, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de veintiuno de mayo de dos mil tres.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso , en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Rosario Asíns Hernándis, en nombre y representación de don Emilio, contra el Acuerdo del ayuntamiento de Soneja de veintiuno de mayo de dos mil tres, por el que, desestimado las alegaciones presentadas frente al Acuerdo de veintisiete de marzo anterior, se aprobó el Proyecto de Urbanización, Reparcelación, Cuenta de liquidación provisional y cuotas de urbanización provisional de la UE-4 del Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo. Junto a la anulación del acto recurrido se pretende con redacción, ciertamente compleja , el reconocimiento, como situación jurídica individualizada , de lo siguiente: a) el carácter de suelo urbano de su finca; b)subsidiariamente , tal calificación a los efectos del art.9.2, párrafo segundo de la LRAU; c)la exclusión de la misma de la Unidad de Ejecución y, en su caso, su expropiación total; d)Subsidiariamente, el mantenimiento en la Unidad de Ejecución con exclusión de la reparcelación y, en consecuencia, la procedencia de su expropiación; e)De quedar incluida en la reparcelación , su exención de contribuir a las cuotas , cargas y costes de urbanización y, subsidiariamente, el reconocimiento de la correspondiente compensación por los servicios e infraestructuras existentes , y f)El examen del valor histórico cultural del posible vestigio de muralla existente en la misma.

La referencia que, como cuestión previa, de hace en la demanda, a la desestimación del recurso de reposición que se interpuso por D. Plácido contra el Acuerdo Plenario de 21 de mayo de 2003, dados los términos de la misma en los se plantea la mera posibilidad de ampliar la demanda al Acuerdo de 29 de julio de 2003, por el que, como se ha expresado, se desestimó la reposición del impugnado en este proceso por el actor, no exige ningún pronunciamiento de la Sala sobre el particular porque , por un lado no se ha solicitado , de modo claro y preciso, la ampliación al mismo del presente recurso y, por otro, porque el recurso de reposición desestimado no fue interpuesto por el actor sino por otra persona y, por tanto, su desestimación en nada le afecta.

Tercero. Para la resolución del presente recurso , a la vista del expediente administrativo y de la prueba documental practicada, hay que partir de los siguientes hechos:

1. El Plan General de Ordenación Urbana de 9 de noviembre de 1999, delimitó la UE 4 , clasificando en suelo comprendido en la misma como Urbanizable Residencial e incluyendo las conexiones de viales de la Calle Valencia, que no existían en el anterior Planeamiento (Normas Subsidiarias aprobadas el 3 de mayo de 1994, en las que la calificación era de "Suelo Urbano Casco" -SUC-)

2. La UE 4 tiene un trazado viario consistente en una calle central que conecta el suelo urbano consolidado por la Plaza La Mirla y dos calles trasversales que conecta con el suelo urbano consolidado en la calle Valencia (fachada de números impares). Una de ellas invade la edificación del actor y desemboca enfrente de la calle San Antonio.

3. Todas las fincas de fachada al número impar de la calle Valencia disponen de acceso rodado y peatonal, suministro de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, aceras y alumbrado público.

4. La parcela sita en el nº 3 de dicha calle corresponde a una edificación consolidada, y está afectada, parcialmente , por un vial de conexión, quedando el resto fuera del ámbito de la UE y clasificado por el Plan como Suelo Urbano.

Según las anteriores NNSS se encontraba en la denominación de Suelo Urbano Casco y tenía la condición de solar , lindando, por su parte posterior , con suelo apto para urbanizar que no llegó a desarrollarse por medio del correspondiente Plan Parcial.

5. El resto de la parcela del recurrente, excluida del ámbito de la UE y clasificada como Suelo Urbano por el Plan, no reúne las condiciones mínimas de parcela edificable según las Normas urbanísticas.

6. Al edificio sito en la parcela le es de aplicación la Ordenanza SU-2 , zona ensanche residencial, sin que conste catalogado como edificio integrante del Patrimonio Histórico Artístico ni que, a tal fin, se haya iniciado expediente alguno.

7. Por Resolución de la Alcaldía de 28 de mayo de 2001, se sometió a información pública la alternativa técnica de programa de actuación integrada para el desarrollo de la UE 4, de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, presentada por Hermanos Ventura, S.L. , siendo objeto de las preceptivas publicaciones.

8. Por Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2001, tras desestimar las alegaciones del recurrente relativas a la exclusión del inmueble de su propiedad de la Unidad de Ejecución y a su redelimitación, se aprobó el Programa adjudicándose su ejecución a la citada mercantil, única que presentó proposición jurídico-económica con un coste estimado de las obras de urbanización de 129.058.554 pts., I.V.A. no incluido. Por el Ingeniero urbanista municipal se emitió informe, el 13 de septiembre de 2001, en el que se estimaba la necesidad de revisar la oferta económica para abaratar costes. Por la mercantil adjudicataria se presentó, el 20 de noviembre de 2001, una mejora de su proposición rebajando el coste de la obra a 104.814.714 pts. , IVA no incluido, por el que se adjudicó el Programa.

En el mismo Acuerdo se consideró importante a tener en cuenta "que las propiedades de referencia que DAN A LA CALLE URBANIZADA y como tal, a la hora de aportación a los costos de urbanización, deben valorarse los servicios que ya tienen, así como las indemnizaciones que procedan por edificaciones u otros elementos singulares diferenciales respecto al resto de parcelas".

Cuarto. La necesidad de seguir un orden lógico, con independencia del establecido por el recurrente respecto a sus pretensiones, impone tratar, en primer lugar , si la inclusión de la parcela de su propiedad en el ámbito de la Unidad de Ejecución es o no conforme a derecho, así como la delimitación de la misma y, por último, si la alegada condición histórica de una de sus tapias (posible resto de muralla carlista) obstaba a la ejecución de las obras de urbanización (apertura de vial).

Sobre el último extremo, a la vista de la prueba practicada (publicación aportada con la demanda, ausencia referencia alguna en el Plan General, e Informes emitidos por el Técnico Municipal y por el Arquitecto de la Unidad de Inspección del Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura) no puede apreciar esta Sala que la pared lateral , de que se trata, formara parte de la antigua muralla carlista siendo, como se indica en el Informe emitido en el expediente CS-88/2004, relativo a Obras sujetas a la Ley del Patrimonio Histórico Español, una mera hipótesis tutelable en base al anexo 1 de la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano, por ello, ninguna consideración puede hacerse, tal como se solicita en el Suplico de la demanda , sobre el valor histórico cultural del posible vestigio de muralla.

Respecto a la delimitación de la Unidad de Ejecución y correspondiente inclusión de parte de la finca del recurrente, hay que partir de la posibilidad de su indirecta impugnación, ya que la impugnación indirecta de los Reglamentos es aplicable, en particular , a los supuestos de impugnación de actos dictados en materia urbanística motivada por la ilegalidad del planeamiento urbanístico (Doctrina y T.S. 8-mayo-1968 , 26-enero-1970, 4 noviembre 1972, 27 mayo 1991), al incorporarse al ordenamiento jurídico y permanecer su fuerza vinculante sin que se agote su eficacia con una sola aplicación.

La configuración de los planes como normas y, por tanto, como disposición general determina que el defecto de su impugnación directa no supone el consentimiento con los mismos ni , por ello, la existencia de un acto firme por consentido. En este sentido, ha indicado el Tribunal Supremo , entre otras en sentencia de 23 de octubre de 2004 , que:

"El art. 39.4 de la L.J.C.A. de 1956 (actual art. 26.2 de la nueva L 13 Jul. 1998) dispone que «la falta de impugnación directa de una disposición de carácter general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior» (es decir, con fundamento en que la disposición general no es conforme a Derecho).

La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes:

1.º No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

2.º Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Ni es procedente ampliar el recurso Contencioso- Administrativo, dirigido contra el acto , a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición.

3.º El argumento del Ayuntamiento recurrente de que la posibilidad de la impugnación indirecta sólo la tienen las terceras personas que no hubieran utilizado previamente el recurso directo contra la disposición general o la misma persona pero sólo por motivos de impugnación diferentes, carece de todo apoyo normativo y jurisprudencial, significa una restricción de la legitimación no amparada por norma alguna y su aceptación sería tanto como dar al traste con una norma tradicional del contencioso-administrativo español que , en cuanto carente de apoyo legal, violaría el Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. . El art. 39.4 de la LJCA no establece excepciones ni condicionamientos y los jueces y Tribunales no pueden establecerlos, en contradicción con aquel precepto constitucional."

La falta de interposición de recurso contra la aprobación del Plan General en el que , como se ha dicho, se delimitó la Unidad de Ejecución de que se trata, así como contra la aprobación del Programa de Actuación para su desarrollo , no impide la impugnación indirecta que se deduce en la demanda tal como establece, sin lugar a dudas, el art. 26 de la Ley Jurisdiccional, incluso para el supuesto de desestimación de la previa impugnación directa, por tanto, no puede sostenerse, con fundamento , la inimpugnabilidad de la debilitación de que se trata.

Quinto. Aunque es legalmente posible una actuación integrada sobre suelo urbano, la delimitación de la Unidad de Ejecución que se cuestiona , aparte de no responder su trazado a lo criterios normativos aplicables (art. 115 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por decreto 201/1998, de 15 de diciembre ) cual pone de manifiesto su mera observancia con abundantes e inexplicados retranqueos, incluso en líneas curvas, es contraria a Derecho en cuanto, por lo que interesa en este recurso, incluye parte de la finca del recurrente sita en suelo urbano y , además , en línea a la calle Valencia consolidada por la edificación y dotada con todas las infraestructuras legalmente establecidas para su consideración como suelo urbano, y aunque, tal clasificación no es de carácter estático y, por tanto, sí es susceptible de modificación, lo que no procede, en modo alguno, es su inclusión de la Unidad de Ejecución derivada de la afección por un vial de conexión entre dos calles, y ello , no sólo por su propio carácter de suelo urbano, sino , además , porque el resto de la finca, no afectada por el vial y, por ende, excluida del ámbito de la Unidad queda, con la clasificación que tenía (suelo urbano) pero inedificable al no reunir las condiciones mínimas de parcela edificable, lo cual pone de manifiesto la ilegalidad de la delimitación de que se trata porque el art. 33.1.7 de la LRAU dispone ... "que las Unidades de Ejecución no pueden excluir de su perímetro restos de parcela, privada o pública , que queden inedificables"; y así ocurre en este caso en la que se incluye en la Unidad de Ejecución la parte de la finca afectada por el vial excluyendo un resto que no cumple las condiciones de parcela mínima edificable , pues no hay que olvidar que del ancho de fachada de la finca del recurrente ( 10 metros) se incluyen en el ámbito de la Unidad 8, quedando un resto de 2 metros de fachado x 26,5 de hondo que , aun manteniendo su clasificación anterior al Plan de suelo urbano, es indefificable, lo cual carece de sentido y fundamento jurídicos algunos.

Sexto. Procede, en consecuencia estimar el recurso, en cuanto la inclusión de la finca del recurrente en la Unidad de Ejecución es, por las expresadas razones contraria a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Rosario Asíns Hernándis, en nombre y representación de don Emilio, contra el Acuerdo del ayuntamiento de Soneja de veintiuno de mayo de dos mil tres, por el que, desestimado las alegaciones presentadas frente al Acuerdo de veintisiete de marzo anterior, se aprobó el Proyecto de Urbanización, Reparcelación, Cuenta de liquidación provisional y cuotas de urbanización provisional de la UE-4 del Plan General de Ordenación Urbana , el que declaramos contrario a derecho, al igual que la delimitación de la Unidad de Ejecución en el Plan General, en cuanto incluye en la misma la parte de la finca del recurrente afectada por el vial de conexión de las calles Valencia y Geldo.

No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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