Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 496/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 705/2002 de 21 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 496/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100401


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 705/2.002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 496 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

Don Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 705/2.002 seguido a instancia de DOÑA Andrea , que comparece representada por el Procurador Don José Gabriel García Lirola y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Uno de Granada se cuestión la competencia para conocer del presente recurso y se elevó a esta Sala la preceptiva exposición razonada, la cual, por Auto de fecha 2 de julio de 2.002 acordó declarar su competencia. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, de la Junta de Andalucía, y le condene a indemnizar a la recurrente los daños y perjuicios causados en cuantía a determinar en período de ejecución de sentencia, que se calculará con referencia al día en que los daños se produjeron, junto con el pago de los intereses de demora correspondientes calculados desde el día de producción de los daños.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime la demanda por ser ajustado a derecho el acto impugnado.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por el Servicio Andaluz de Salud de la reclamación efectuada por la recurrente de responsabilidad patrimonial, por negligencia médica, basada en que ingresó en el Hospital Maternal de la Ciudad de Granada con ocasión de parto en fecha 23 de julio de 2.000, que se desarrolló sin complicaciones y tras el que tuvo una hija, siendo dada de alta el día 25 del mismo mes. Unos días después, en fecha 4 de agosto y ante el padecimiento de hemorragia vaginal abundante, tuvo que ser ingresada en el Hospital de Motril por Ametrorragia puerperal tardía@, de la que fue asistida por el Servicio de Obstetricia y Ginecología con diagnóstico de retención de restos placentarios, practicándosele un legrado uterino puerperal. Al día siguiente, 6 de agosto, tuvo que ser ingresada nuevamente para ser tratada de coleocistitis aguda y pancreatitis aguda. Y en fecha 4 de diciembre del mismo año, dada la evolución de la coleocistitis aguda, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por el equipo de Cirugía del Hospital de Motril, siéndole practicada una intervención de vesícula. Considerando que el olvido de la placenta uterina durante la asistencia al parto por parte del equipo médico del Centro de Maternidad de Granada, implicó una intervención quirúrgica urgente para su extracción, habiendo sido sometido imprudentemente con grave riesgo para su vida estimando que el importe de todos los daños y molestias sufridos suponían 38.465 euros.

SEGUNDO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la Constitución Española, 40 de la L.R.J. de 1957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad directa y objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, y que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (SS. del T.S. de 19 de Enero y 7 de Junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la Ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigidos para ello, ya que el operar el daño o perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de una actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles para el nacimiento de tal responsabilidad son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de cuada a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que marca la ley.

TERCERO.- A la luz de los anteriores principios y criterios enunciados, si se analiza el presente caso se observa, como pone de relieve la pericial médica, efectuada por la Real Academia de Medicina de Granada, que la recurrente de 29 años de edad el día 23 de julio de 2.000, ingresó en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves por rotura prematura de membranas, en la semana 40 de una gestación que había cursado con normalidad, que había sido controlada en el Centro de Salud, dando a luz ese mismo día mediante la aplicación de fórceps con la indicación de ayuda al expulsivo, naciendo una hembra de 3.000 gramos de peso. El alumbramiento fue espontáneo y se le dio de alta el día 25, dos días después del parto, constando en la hoja clínica que la evolución fue favorable, la placenta fue revisada minuciosamente comprobándose la integridad de la cara materna y de las membranas.

Días después, el 4 de agosto de 2.000, acudió a Urgencias del Hospital General Básico de Motril, presentando una Aepigastralgía@ para la que había tomado medicación estomacal y al no ceder el dolor, acudió al Hospital donde le pusieron un antidoloroso. En el momento de su ingreso en Urgencias refirió que la evolución de su puerperio era normal. Posteriormente y estando en Urgencias, sin que se especifique el tiempo transcurrido, presentó una hemorragia vaginal abundante, por lo que se remitió la paciente a Ginecología, ingresando el mismo día 4 de agosto en el Servicio de Ginecología por Ametrorragia puerperal tardía al onceavo día del puerperio@, y a su ingreso se apreció que sangraba de cavidad uterina en cantidad mayor que regla, y que el útero estaba bien evolucionado, y que no había otros puntos de sangrado en el canal del parto. Se le realizó una ecografía apreciándose útero de 12 cm. con ecos densos compatibles con retención de restos. Se indica la realización de un legrado que se practicó ese mismo día y que cursó sin incidencias.

Controlados los síntomas que motivaron el ingreso y habiendo evolucionado bien con el tratamiento se le dio de alta el día 5 de agosto de 2.000, con tratamiento médico para corregir una moderada anemia.

En otro informe clínico se recoge un nuevo ingreso el día 6 de agosto de 2.000, para estudio y seguimiento de Acolecistitis y pancreatitis@ para el ingreso, remitió le cuadro de dolor y se le dio de alta el día 9 del mismo mes de agosto. El 4 de diciembre de 2.000 se le practicó una colecistectomia dándole de alta al día siguiente.

De la anterior narración histórica de lo acontecido, deduce la Real Academia, que las causas más frecuentes de la hemorragia puerperal son la retención de restos placentarios ya que en ocasiones quedan retenidos cotiledones de una placenta normal o bien cotiledones accesorios o constituyentes de una placenta succenturiata o multipartita. Pero en ningún caso, en un parto hospitalario asistido por profesionales se da el caso de Ael olvido de la placenta uterina@ como se menciona por la actora. En este caso la asistencia fue correcta y ajustada a Alex artis@, el alumbramiento fue espontáneo, es decir, sin manipulación o intervención farmacológica, la evolución puerperal hasta el alta en julio, se consideró favorable y las pérdidas sanguíneas eran las adecuadas al momento, asimismo en la exploración realizada el día de ingreso el 4 de agosto, se evidenció útero bien involucionado de 12 cm. de longitud en la medición ecográfica, lo que es normal a los 21 días del parto. Asimismo en la declaración del especialista asistente al parto se manifestó que en el momento del alumbramiento, la placenta fue revisada minuciosamente comprobándose su integridad, tanto de la cara materna, como de las membranas, así como la correcta involución uterina y la pérdida de loquios en cantidad y aspecto normal.

Concluye el informe pericial considerando que se Atrata de un caso de retención de restos placentarios que a pesar de la correcta asistencia al alumbramiento y haber comprobado la integridad de la placenta y la adecuada involución uterina, no pudo ser advertida, como sucede en casos en que la vascularización es muy fina, discurre por el borde de las membranas y puede pasar fácilmente desapercibida.

La retención de los restos fue la causa de la hemorragia puerperal, pero no encontramos relación causal alguna con la presunta colecistitis y pancreatitis y menos aún con la colecistectomia realizada cuatro meses y medio más tarde@.

De las anteriores y clarar conclusiones a que llega el informe pericial, tras los razonamientos que le anteceden, se deriva la inexistencia de nexo causal bastante entre la actuación médica, que fue correcta y conforme a Alex artis@ en todo momento, y las intervenciones sufridas después del parto derivadas de una coleocistitis y otras de algunos restos placentarios no observables en el parto que se quedaron en el útero, lo cual no impidió su normal contracción y evolución postparto, si bien observada la existencia de metrorragia fue la determinante de que por el servicio médico, se produjera un legrado para la limpieza uterina, actuación médica frecuente y que no implica mayor riesgo para la vida ni la integridad física de las personas, sino que se trata de una intervención quirúrgica menor, que debe ser asumida en todo caso por una parturienta que acude a los servicios de ginecología de los hospitales, y en su consecuencia, no existiendo nexo causal vinculante de la responsabilidad de la administración, no procede fijar indemnización alguna por daños y perjuicios sufridos por una mala actuación o praxis médica.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es la desestimación del recurso con declaración de validez de la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la actora y ello sin expresa imposición de las costas a las partes, conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la desestimación presunta por el Servicio Andaluz de Salud de la reclamación efectuada por la recurrente de responsabilidad patrimonial, por negligencia médica, declarando válida por conforme a derecho la resolución impugnada; sin expresa imposición de las costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.